STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1517
Número de Recurso3186/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 7 de junio de 2000, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra EL MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por Abogado del Estado, LA FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS UNION GENERAL DE TRABAJADORES y LA CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI.CSIF), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declare la nulidad de la modificación unilateral del nivel asignado al personal laboral dedicado al comercio y venta de productos o servicios al por menor de los centros de trabajo dichos y condene a la empresa a reponer a los mismos en el nivel que tenían asignado con anterioridad, reintegrando a los afectados las cantidades indebidamente reducidas de sus retribuciones. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de junio de 2000, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, cuya parte dispositiva dice: "Debemos desestimar y desestimamos la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y absolver a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas en dicha demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Por la central sindical Comisiones Obreras se ha planteado el presente conflicto colectivo, que afecta a los trabajadores españoles al servicio de la Fuerzas Armadas Norteamericanas, en las bases de Rota (Cádiz) y Morón de la Frontera (Sevilla), en el área de venta y comercio de productos y servicios al por menor y que tengan asignadas principalmente funciones propias de dicha actividad. 2.- Por resolución de 14 de julio de 1997, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación del con. col. del personal laboral local, que presta servicios a las Fuerzas de los Estados Unidos en España, lo que tuvo lugar en el BOE de 4 de noviembre de 1997, en vigor hasta el 1 de junio de 1998, tácitamente prorrogable por años, mientras no se produzca su denuncia. 3.- Por escrito de 27 de agosto de 1998, procedente de (COMPROBAR Y CONSIGNAR) (sic) se comunicó a cada uno de los trabajadores afectados por este conflicto que su nivel dejaba de estar identificado por las letras "EA" o "MN" y lo estaría por la letra "R" seguida de un número, a consecuencia de haberse creado un nuevo subgrupo para el personal de venta, con la advertencia de que dicha modificación afecta exclusivamente a los niveles, respetando la categoría actualmente asignada".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Confederación sindical de Comisiones obreras de Andalucía, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2000, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 2.2 y 3 del Anejo 8 del convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre Cooperación para la Defensa hecho en Madrid el 1 de diciembre de 1988, por violación del art. 14.3 del convenio colectivo del personal laboral local que presta servicios a las Fuerzas de los Estados Unidos en España, en relación con el art. 1, disposición transitoria, disposición adicional y anexo II de dicho convenio colectivo, y por violación del art. 3.1.c) en relación con el art. 4.2.h) del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida Ministerio de Defensa, se emitió el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En providencia de fecha 18 de enero de 2001 y por necesidades de servicio se returnó ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde, declarándose conclusos los autos y señalándose para votación y fallo de la presente resolución el día 22 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación ordinaria versa sobre el alcance de las facultades de modificación unilateral de condiciones de trabajo de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos respecto del personal laboral de las Bases de utilización conjunta. Se trata de determinar en concreto si las Fuerzas de los EE.UU. están habilitadas para cambiar de "nivel" o grado dentro de la categoría profesional a determinados trabajadores (en el caso, personal que desempeña puestos de trabajo en áreas de venta, comercio y similares) de las bases de utilización conjunta de Rota y Morón de la Frontera.

Como se explica con claridad en los hechos probados de la sentencia impugnada, el conflicto colectivo que ha dado origen a este proceso impugnatorio ha surgido a raíz de una decisión de las Fuerzas de los EE.UU., comunicada a los trabajadores afectados mediante escrito de 27 de agosto de 1998, por la que se crea un nuevo subgrupo para el personal de venta, que, aunque respeta la categoría profesional asignada, ha supuesto la modificación del nivel de los pertenecientes al mismo (se pasa de los niveles identificados con las letras "EA" o "MN" al identificado con la letra "R" seguida de un número). Una de las representaciones sindicales de los trabajadores afectados ha considerado que, además de lesiva para los intereses económicos de éstos, tal decisión modificativa es contraria a derecho, aduciendo en la instancia vulneración del convenio colectivo del personal laboral que presta servicios a las Fuerzas de los Estados Unidos en España (1997), convenio colectivo suscrito dentro del marco del Convenio de Cooperación para la Defensa de 1988 entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, publicado en el BOE de 6 de mayo de 1989

SEGUNDO

La sentencia de instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) ha desestimado la demanda después de un estudio detallado de la normativa aplicable; en primer lugar de las previsiones sobre contratación de trabajo y negociación colectiva laboral del Convenio de Cooperación para la Defensa entre España y Estados Unidos (1988), y en segundo lugar de las disposiciones en materia de clasificación profesional y niveles retributivos del convenio colectivo del personal al servicio de las Fuerzas de los Estados Unidos en España (1997).

El recurso de la entidad sindical vencida en la instancia propone dos motivos de impugnación de la sentencia recurrida, alegando en el primero error de hecho o en la apreciación de la prueba, y en el segundo interpretación errónea del conjunto de normas internacionales, legales y convencionales que regulan el punto controvertido. Este segundo motivo de error de derecho está subdividido en tres apartados, dedicados respectivamente a las normas laborales del Convenio de Cooperación para la Defensa (artículos 2.2 y 3 del Anejo 8), a las disposiciones convencionales que se entienden vulneradas (art. 14.3 del convenio colectivo aplicable), y a los preceptos legales sobre obligatoriedad de las cláusulas pactadas en el contrato de trabajo (art. 3.1.c. y 4.2.h. del Estatuto de los Trabajadores).

TERCERO

El error en la apreciación de la prueba alegado en el recurso concluye con la propuesta de adición a los hechos probados, con apoyo en los documentos de los folios 61 a 72 de los autos, de un hecho cuarto con la siguiente redacción: "Varios de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo tienen asignado en su contrato de trabajo un determinado nivel".

Efectivamente, las copias de contratos de trabajo escritos que figuran en los folios referidos reflejan, entro otros datos, distintas abreviaturas (M5, MN1, MN3), consignadas después de la categoría profesional, que son indicativas de distintos niveles o grados dentro de la categoría profesional. Pero, aun siendo cierto, este dato no significa que el grado o nivel consignado se incorpore al contrato de trabajo como condición inmune a cualquier variación futura que no sea la voluntad novatoria de las partes del contrato. Es lógico y ajustado a derecho que el grado o nivel acordado en el contrato de trabajo figure en el documento del mismo; con ello se cumple una obligación de información del empleador al trabajador sobre las condiciones esenciales del contrato de trabajo, establecida en el Derecho Comunitario Europeo (Directiva CEE 91/503) y puesta en práctica en el Derecho interno (art. 8.5 ET y RD 1659/1998). Pero ello no quiere decir que las partes del contrato hayan acordado congelar para el futuro el nivel consignado, el cual, salvo pacto expreso en contrario que en el caso no consta, ha de someterse, como es lógico, al régimen de modificaciones fijado en las normas del ordenamiento jurídico.

Así las cosas, debe desestimarse por intrascendente el motivo de revisión de hechos. En realidad, como dice el Abogado del Estado en el escrito de impugnación, no ha habido discusión en este proceso sobre el hecho conforme de que los trabajadores tenían asignado un determinado nivel. Lo que sí se ha debatido es la trascendencia jurídica de tal asignación, que no es ya una cuestión de hecho sino una cuestión de derecho.

CUARTO

El régimen jurídico del llamado en el Convenio de Cooperación para la Defensa (1988) "personal local" -es decir, personal de "nacionalidad española" y asimilados (art. 1.3. del Anejo 8)- al servicio de las Fuerzas de Estados Unidos es un complejo de normas que resulta de la combinación y engranaje de disposiciones del Anejo 8 ("Asuntos laborales") de dicho Convenio de Cooperación, de la "regulación de trabajo aplicable al personal civil no funcionario del Ministerio de Defensa español" (art. 2.2. del propio Anejo 8), y de la "negociación colectiva" laboral desarrollada entre el "Ministerio de Defensa español, en consultas con las Fuerzas de los Estados Unidos de América, y asumiendo los intereses de las mismas...con los representantes del personal laboral local" (art. 2.3. del Anejo 8).

De este complejo de normas interesa tener en cuenta de manera directa para la resolución del caso: 1) el art. 1.5. del Anejo 8, que habilita a las Fuerzas de los Estados Unidos para "establecer subgrupos a fin de abarcar los diferentes niveles de clasificación", dentro de las "categorías laborales establecidas en las normas españolas"; 2) el art. 5. 4. Del Anejo 8, que faculta a las propias Fuerzas de los EE.UU. para "establecer el nivel de retribución del personal laboral local, incluyendo prima y beneficios adicionales", siempre que dicho nivel de retribución no sea "inferior al establecido para dicho puesto por la reglamentación española"; 3) el art. 1 del convenio colectivo del personal al servicio de las Fuerzas de EE.UU. en España (1997), que enmarca el conjunto de su regulación "en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa" "sin perjuicio de las normas de derecho necesario contenidas en la legislación laboral española"; 4) el art. 14 del propio convenio colectivo de trabajo que, después de una referencia a la clasificación en categorías y grupos profesionales, reconoce expresamente que "además de la categoría profesional, las Fuerzas de los Estados Unidos asignarán a cada puesto de trabajo un nivel que servirá de base para la determinación del complemento salarial especial"; 5) el inciso final de la disposición transitoria primera del convenio colectivo, que aclara los preceptos anteriores desde el punto de vista de la modificación de los niveles retributivos indicados en el propio convenio, cuidándose de precisar que "la asignación de niveles incluida en el Anexo II no es vinculante para las Fuerzas de los Estados Unidos, que pueden modificar los mismos a tenor de lo dispuesto en el art. 14 del presente convenio y el 1.5. del Anejo 8 del Convenio de Cooperación para la Defensa"; y 6) el inciso final de la disposición adicional del convenio colectivo, que remacha la misma idea al insistir en que "será discrecional por parte de estas Fuerzas la asignación de niveles dentro de cada categoría".

QUINTO

Las disposiciones anteriores nos llevan claramente, al igual que llevaron a la sentencia recurrida, a la desestimación del recurso. Es ésta también la propuesta del Ministerio Fiscal en su dictamen preceptivo. Frente a la contundencia y el carácter inequívoco de los enunciados normativos reproducidos no valen, como se verá a continuación, los tres argumentos que aduce en otros tantos apartados el motivo segundo del escrito de formalización del recurso.

En el primer apartado se viene a decir que el Anejo 8 del Convenio de Cooperación introduce en la negociación colectiva del personal al servicio de las Fuerzas Armadas notables especialidades en lo que concierne al proceso de negociación, pero no en lo relativo a su contenido, que debe regirse exclusivamente por lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (ET). Esta afirmación no parece sostenible a la vista de lo que ordena el inciso final del párrafo primero del art. 2.3. del Anejo 8 ("Dichas negociaciones se limitarán a los términos y condiciones laborales acordados por el Ministerio de Defensa español y las Fuerzas de los Estados Unidos"). Pero incluso en la hipótesis de que se aceptara tal premisa seguiría en pie la licitud de la decisión modificativa de niveles profesionales que está en el origen del litigio, ya que la misma se encuentra expresa y reiteradamente reconocida en el contenido del convenio colectivo aplicable.

A la misma conclusión hay que llegar en respuesta al argumento de la parte recurrente del segundo apartado del motivo de censura jurídica del escrito de formalización del recurso. Es cierto que el art. 14.3. del convenio colectivo en el que pretende apoyarse establece que "el nivel inicialmente asignado" podrá ser modificado por el desempeño de nuevas funciones laborales. Pero ello no quita que pueda ser modificado por otras causas, que se encuentran también expresamente previstas en el propio convenio colectivo y en el tratado internacional en el que éste se enmarca.

No existe tampoco, en fin, vulneración de los artículos 3.1.c. y 4.2.h. del ET por desatención al nivel de los trabajadores afectados consignado en el contrato de trabajo. Como se ha dicho ya en la respuesta al motivo de revisión de hecho, la indicación de esta condición de trabajo en el documento contractual no significa, salvo pacto expreso en contrario, que tal nivel sea intangible o modificable sólo por vía de novación. De acuerdo con la legislación española, y de acuerdo con las propias previsiones del Convenio de Cooperación, el cambio de nivel retributivo debe respetar los mínimos de derecho necesario. Pero el respeto a tales mínimos se produce en el caso y no se ha discutido por las partes. Cumplido este requisito, la asignación y modificación de niveles puede ser llevada a cabo por los distintos cauces previstos en el ordenamiento jurídico; entre ellos, la atribución por convenio colectivo de tal facultad al acreedor de la prestación de trabajo. Esta atribución hacía innecesaria en el caso la invocación de la fuerza normativa de los tratados internacionales, como el Convenio de Cooperación para la Defensa, que han sido suscritos por España, y publicados en el Boletín Oficial del Estado; de todas maneras también, la aplicación de las previsiones normativas de este Convenio internacional conduce sin duda a la misma conclusión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 7 de junio de 2000, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra EL MINISTERIO DE DEFENSA, LA FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS UNION GENERAL DE TRABAJADORES y LA CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI.CSIF), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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