STS, 12 de Diciembre de 1991

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso684/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Andrea, representada y defendida por el Letrado D. Sixto Gargante Petit, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de febrero de 1.991, en el recurso de suplicación 2016/90, interpuesto frente a la sentencia dictada en 24 de noviembre de 1.989 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los autos 397/89 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador D.Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y defendido por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de Febrero de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en autos 397/89, seguidos a instancia de Dª Andreacontra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre reconocimiento de derechos. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona, de fecha veinticuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda absolvemos al demandado recurrente de las pretensiones formuladas en su contra por Dª Andrea".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de Noviembre de 1.989, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- La parte demandante Dª Andreacon D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y orden del Instituto Catalán de la Salud, ostentando la categoría de Auxiliar de Enfermería, con salario de 1.193.192 pts. anuales. ----2º.-Con fecha 3 de Abril de 1.984, la demandada INSALUD suscribió un acuerdo con las centrales sindicales más representativas, entonces U.G.T. y C.E.S.M. entre cuyos pactos se incluía las homologaciones retributivas para determinadas categorías, que se realizaría de acuerdo con determinados criterios, y dentro de los colectivos a homologar se incluían en el apartado 2.1 el personal Auxiliar de Clínica y Auxiliar administrativo respecto al 75% del sueldo del personal A.T.S. y diplomados de residencias sanitarias. ----3º.-Que el ritmo de la citada homologación, conforme a lo pactado en el punto 2.2.c) para las Auxiliares de Clínica se realizará durante 3 años, durante 1.984 se fijaría un incremento de 4.000 pts., y durante 1.985 y 1.986 se aplicarán los incrementos necesarios, de forma que al final del período de los 3 años señalados, las retribuciones de clínica alcance el 75% de las A.T.S. diplomadas de residencias sanitarias.

----4º.-Que durante el período de 1.987 y 1.988 las remuneraciones de la demandante como auxiliar de enfermería es inferior al 75% del salario de las A.T.S., no alcanzando de esa forma los pactos previstos en el de Abril de 1.984. ----5º.-Que con fecha 25 de abril y 9 de junio de 1.987 se suscriben nuevos acuerdos entre el Ministerio de Sanidad y Centrales sindicales, sobre la retribución del personal estatutario. ----6º.-Con rango de norma legal, se publica el Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre sobre retribuciones del personal estatutario de INSALUD, aplicable al personal del I.C.S., el que en su disposición final segunda se indica que siempre que se hayan dado los supuestos de hecho necesarios para el devengo de cada concepto retributivo los efectos económicos podrán retrotraerse a 1 de Enero de 1.987. En dicha norma no se fijan cantidades, sino únicamente la estructura retributiva del personal afectado.

----7º.-Con fecha 29-4-1988 se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de abril por el que se aprueba la aplicación del régimen retributivo previsto, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD, remitiéndose en su apartado primero, uno a los efectos que se determinan en el punto anterior de 1 de Enero de 1.987. ----8º.-Con fecha 14-3-89 formularon sin éxito reclamación previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación de la demanda interpuesta por Dª Andreafrente al INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la cantidad de 98.464 pts. por el período de 1-1-1987 a 31-12-1988 condenando al organismo demandado al abono de la citada cantidad y a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

El Letrado D. Sixto Gargante Petit mediante escrito de fecha 27 de marzo de 1.991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega la contradicción entre la resolución recurrida y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 28 de septiembre y 30 de octubre de 1.989 y la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de marzo de 1.990, de las cuales se acompañan copias certificadas, en relación con el Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, la resolución de 25 de abril de 1.988 y los Acuerdos de 1.983 y 1.984.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de abril de 1.991, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora solicitó en su demanda que se reconociera que, en su condición de Auxiliar de Enfermería al servicio del Instituto Catalán de la Salud, le correspondía en los años 1.987 y 1.988 una homologación al 75% de la retribución de los Ayudantes Técnicos Sanitarios con el consiguiente abono de las diferencias producidas en esos años, todo ello en virtud de los acuerdos suscritos en 1.984 y 1.986 por el INSALUD y determinadas organizaciones sindicales. La sentencia de instancia estimó la demanda, pero, recurrida en suplicación, fue revocada por la sentencia de 8 de febrero de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en su fallo absuelve a la entidad demandada.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se alega por la recurrente la contradicción entre esta sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las sentencias de 28 de septiembre y 30 de octubre de 1.989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja y de 29 de marzo de 1.990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que resuelven en sentido contrario al indicado supuestos en lo sustancial iguales al que aquí se debate, con lo que se cumple el requisito que para la viabilidad del recurso establece el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La sentencia de instancia recoge en el hecho probado segundo que el 3 de abril de 1.984 el INSALUD suscribió un acuerdo con las centrales sindicales UGT y CESM que establecía homologaciones retributivas para determinadas categorías, entre las que se incluía "el personal Auxiliar de Clínica y Auxiliar Administrativo respecto al 75% del sueldo del personal ATS y diplomados de residencias sanitarias". Estas homologaciones debían aplicarse de forma progresiva durante los años 1.984 a 1.986 (hecho probado tercero). Con posterioridad a los acuerdos de 1.984 y 1.986, el Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, fija un nuevo sistema de retribuciones para el personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. La disposición transitoria segunda del Real Decreto Ley establece, en su número 1, que "durante 1.987 las cuantías correspondientes a los sueldos serán las recogidas en el artículo 15.1.A de la Ley 21/1.986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.987" y añade que "asimismo las correspondientes a cada nivel del complemento de destino coincidirán con las previstas en el artículo 15.1.C de dicha Ley". El artículo 43.2 de la Ley 33/1.987, de 23 de diciembre, fija las cuantías y en su caso los criterios para la determinación de las retribuciones del personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 3/1.987 durante 1.988.

TERCERO

La cuestión aquí planteada, consistente en determinar si durante los años 1.987 y 1.988 bajo la vigencia del nuevo régimen retributivo establecido en el Real Decreto Ley 33/1.987 son aplicables las homologaciones previstas en los acuerdos de 1.984 y 1.986, ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias de 19 de abril, 5 de junio, 21 y 22 de noviembre del corriente año, dictadas en recurso para la unificación de doctrina, lo mismo que por la sentencia de 23 de septiembre de 1.991 dictada en conflicto colectivo sobre tal cuestión.

Deben reiterarse aquí los razonamientos ya expresados en las sentencias de esta Sala antes mencionadas y en síntesis que: a) Los Convenios de 1.984 y 1.986 invocados en la demanda -el acuerdo de 1.983 que se cita en el recurso ni se alegó en la demanda ni se relaciona en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia- agotaron su vigencia en 31 de diciembre de 1.986 en cuanto tienen por finalidad establecer las retribuciones para el año 1.984 y un sistema de homologaciones para el trienio 1.984- 1986, así como las retribuciones de este último año; b) El Real Decreto Ley 3/1.987 establece un nuevo sistema retributivo en el que las retribuciones se fijan directamente por la Ley, quedando así excluido cualquier incremento por homologación frente a las cuantías establecidas; c)Se está, en cualquier caso, en presencia de un supuesto de sucesión de normas, en el que como consecuencia de la eficacia de la ley, rige el principio del artículo 2.2 del Código Civil en virtud del que la norma posterior de igual o superior rango deroga a la anterior, con lo que el Real Decreto Ley y las Leyes de Presupuestos derogan la norma estatutaria que hubiera podido en su caso habilitar un acuerdo de homologación o ese mismo acuerdo; d)los acuerdos alegados no son convenios colectivos laborales a los efectos del artículo 37.1 de la Constitución Española y en el marco de una relación estatutaria no rigen los principios de ordenación de las fuentes del Derecho de Trabajo, debiendo darse por reproducido aquí cuanto sobre este extremo se razona en la citada sentencia de 23 de septiembre último. A ello hay que añadir que la disposición transitoria 1ª del Real Decreto Ley 3/1.987 se refiere al personal que como consecuencia de la aplicación del nuevo régimen retributivo pueda experimentar una disminución en el total de sus retribuciones anuales con exclusión de las actuales determinadas por guardias, plus de nocturnidad realización de horas extraordinarias, y la actora en ningún momento ha afirmado que sus retribuciones en los años reclamados sean inferiores a las percibidas en 1.986.

CUARTO

Es procedente, al estar ajustada a derecho la doctrina mantenida por la sentencia recurrida, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, sin costas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Andreacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de febrero de 1.991, en el recurso de suplicación 2016/90, interpuesto frente a la sentencia dictada en 24 de noviembre de 1.989 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los autos 397/89 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre reconocimiento de derecho, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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