STS, 21 de Octubre de 2004

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:6689
Número de Recurso2830/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.830/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer en nombre y representación de Dª Rita contra la Sentencia de 3 de marzo de 2.000 dictada en el recurso núm. 5090/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Comparece como recurrida la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de la Universidad del País Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 3 de marzo de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 5090/96 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Begoña Urizar Arancibia, en representación de Dª Rita, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, por la lesión consecuente a su pérdida de la condición de Catedrática de Estadística Teórica y Aplicada de la U.P.V., que por ajustado a derecho, confirmamos. Sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Rita se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 30 de marzo de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia, por la que estimando los motivos de casación, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de demanda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Universidad del País Vasco para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia conforme se pidió en el escrito de contestación a la demanda, con expresa condena en costas a la parte recurrente y lo demás que proceda en Derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 18 de Junio de 2.004 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de octubre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en vía casacional la sentencia de 3 de marzo de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª Rita contra denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la pérdida de la condición de catedrática de Estadística Teórica y Aplicada de la Universidad del País Vasco.

La sentencia recurrida recoge en el fundamento de derecho tercero los antecedentes fácticos del proceso, consistentes en que por resolución de 5 de julio de 1.991 se convocó la plaza nº NUM000 de Catedrático de Estadística Teórica Aplicada del Area de Conocimiento "Organización de Empresas" perteneciente al Departamento "Organización de Empresas" de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Industrial. El 10 de agosto de 1.992 el Rector de la Universidad del País Vasco dictó resolución nombrando a la recurrente titular de la mencionada Cátedra, contra cuyo acuerdo se interpuso recurso en fecha 4 de septiembre de 1.992 impugnándose asimismo la desestimación presunta de la reclamación interpuesta el 20 de julio de 1.992 contra la convocatoria de 5 de julio de 1.991. La Sala de lo Contencioso Administrativo el Tribunal Superior de Justicia de instancia dictó sentencia en el recurso 2.811/1.992 en la que se declaró la disconformidad a derecho de los actos impugnados, relativos tanto a la convocatoria como al nombramiento de la ahora recurrente, anulando los mismos y reconociendo el derecho de la parte actora a que se proveyera la plaza vacante de Catedrático de Estadística Teórica Aplicada, Area de Conocimiento de Estadística e Investigación operativa, del Departamento que tuviera asignada la citada Area de Conocimiento, de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales y de Telecomunicaciones de la Universidad del País Vasco, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 11/1.983 de 25 de agosto de Reforma Universitaria, así como al ejercicio en dicho procedimiento del derecho conferido por la Disposición Transitoria 11 de la citada Ley Orgánica, condenándose a la Universidad del País Vasco a la incoación y tramitación de dicho procedimiento hasta su definitiva resolución. En ejecución de lo resuelto se dictó la resolución de la administración universitaria de 8 de octubre de 1.995 en la que se cesó a la recurrente como Catedrática, disponiendo que la misma continuara integrada en el Cuerpo de Profesores Titulares en las condiciones ostentadas con anterioridad al nombramiento como Catedrática.

Formulada reclamación de indemnización como consecuencia de los daños producidos por dicho cese en cuantía de 114.050.000 pesetas se interpuso el recurso jurisdiccional de instancia que ha sido desestimado por la sentencia recurrida en esta casación.

SEGUNDO

Se invoca un primer motivo casacional, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por entender la recurrente que ha existido infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretada en la incongruencia extra petitum, con vulneración de los artículos 33 y 65.2 de la Ley Jurisdiccional.

La sentencia recurrida resolvió la pretensión anulatoria del acto impugnado entendiendo que no existía lesión resarcible en los términos exigidos por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recogiendo el argumento de otra Sentencia de la propia Sala de 22 de abril de 1.999 y en base a que el daño alegado por la recurrente no resultaba indemnizable dado que la misma no tenía "derecho al cargo que temporalmente ostentó, en palabras de la sentencia, mientras se enjuiciaba su conformidad a derecho y se ejecutaba lo decidido", puesto que la "falta de firmeza del acto de su nombramiento impide considerar que realmente hubiese patrimonializado el "ius ad officium", que sólo un nombramiento legal y firme puede conferir por lo que el cálculo del daño alegado por referencia al lucro cesante parte del error de identificar la posición del concursante que tiene un nombramiento claudicante y sometido al control jurisdiccional, con aquel otro que, teniendo un nombramiento reglamentario, se ve desposeído del mismo por una actuación posterior de la Administración". Concluye la sentencia que no existe el derecho a la indemnización "por no reunir los méritos precisos para ser incluido entre los seleccionados y declarados aptos por el Tribunal calificador", no pudiendo "el ordenamiento jurídico amparar que la reclamante obtenga un resarcimiento que se alega generado por el hecho de haber obtenido antijurídicamente un nombramiento no firme y verse luego desprovista del mismo por la acción restauradora de la legalidad infringida, cuando el daño equivale y aún supera, el lucro cesante por el no desempeño de la plaza hasta la edad de jubilación reglamentaria".

Analiza igualmente la sentencia recurrida el daño moral inferido cuya reparación deniega por entender que la pérdida de prestigio no puede estar fundada en un nombramiento declarado ilegal ya que era sólo "aparente y provisional", sin que exista el derecho a la indemnización "por soportar un proceso y tomar parte actora en el mismo en calidad de codemandado, defendiendo su interés, pues ello es consustancial a las exigencias de control de la legalidad de la actuación administrativa propios de un estado de derecho; sin que la frustración que se padece por no ser nombrado implique menosprecio en el sentir de la colectividad o pérdida de la autoestima que deba ser resarcida, porque la posibilidad de no ser seleccionado se la representa y asume todo el que concurre públicamente con otros en un procedimiento selectivo para el acceso a la función pública".

Con independencia del juicio de legalidad del argumento del fondo que sirve de motivación a la sentencia recurrida y que será objeto de análisis al enjuiciar el motivo de oposición segundo, es lo cierto que en el presente caso no existe la alegada incongruencia que denuncia la recurrente, ya que para que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pueda entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación de la tutela judicial efectiva, es necesario para ello que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia judicial, como declara la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2.000 y ello aún cuando en el orden jurisdiccional contencioso administrativo exista un mayor rigor que en el orden civil en relación con la apreciación del principio de congruencia ya que, mientras en éste la congruencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandado, es lo cierto que en el presente caso la Sala de instancia ha resuelto la controversia partiendo, ante el planteamiento por las partes de la misma, de la inexistencia de una lesión en el sentido técnico jurídico que estimó oportuno, aplicando para ello el principio iura novit curia, que permite al órgano jurisdiccional no ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, pronunciándose sobre lo solicitado, motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba ceñirse a los argumentos jurídicos aducidos, ya que la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no limita las facultades del tribunal de aplicar la norma jurídica correspondiente al juzgar dentro del límite de las pretensiones y motivos aducidos por las partes que, en el presente caso, planteaban la procedencia de una indemnización en base a una lesión producida por la Administración docente y que la Sala resuelve considerando que la actora carecía del derecho al cargo del que se había visto privada, con lo que no existe la infracción del principio congruencia, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre el fondo de la sentencia recurrida. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

En un segundo motivo casacional la recurrente, y con fundamento en apartado d) del articulo 88 de la Ley Jurisdiccional, cuestiona la corrección de la sentencia de instancia entendiendo que la misma ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el articulo 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, asi como los concordante del Reglamento de Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el desarrollo del motivo la recurrente pone de manifiesto la improcedencia de la afirmación de la Sala de instancia acerca de la inexistencia de lesión resarcible en los términos del articulo 139 de la Ley 30/1.992, reafirmando su derecho al cargo obtenido con un nombramiento legal y pone de relieve cómo, en el caso enjuiciado por la Sentencia en que la de instancia se apoya y cita para argumentar en contra, parte del enjuiciamiento de un proceso selectivo de funcionarios en que se adjudica el puesto a quién no reunía los requisitos de la convocatoria, mientras que en el presente caso la recurrente sí superó las pruebas, mas la convocatoria de la plaza resultaba atribuida a un Departamento distinto, por cuya razón formal se procedió a su cese después de superar las correspondientes pruebas selectivas y obtener el nombramiento.

Asiste la razón a la recurrente cuando entiende que la Sala de instancia aplica indebidamente los argumentos contenidos en una sentencia que contempla un supuesto distinto, puesto que, evidentemente, la actora ostentaba el derecho al cargo que, como resulta de lo dispuesto con carácter general en el articulo 36 de la Legislación de Funcionarios de 1964, se adquiere por el interesado, una vez superadas las pruebas de selección, previo al nombramiento conferido junto con la correspondiente toma de posesión, precepto, éste, aplicable al profesorado universitario en virtud de lo dispuesto en el articulo 44 de la Ley Orgánica 11/1.983 de Reforma Universitaria, que contradice la afirmación de la sentencia recurrida de que la actora carecía del derecho al cargo por la circunstancia de haber sido impugnada la convocatoria ya que la falta de firmeza de dicho acto no afectaba a ese derecho que la recurrente había efectivamente adquirido, si bien sujeto naturalmente a los resultados de la impugnación de las bases de la convocatoria producida antes de su efectivo nombramiento por el Rector de la Universidad del País Vasco y que dió lugar al pronunciamiento del Tribunal de instancia en orden a la anulación de la convocatoria y la consiguiente atribución de la plaza de Catedrático que ostentaba la recurrente.

Otro tanto cabo afirmar respecto al análisis que la sentencia de instancia hace en relación con el daño moral que se deniega, precisamente, por entender que la recurrente carecía de los requisitos de aptitud para superar las pruebas selectivas y ello porque se aplicó al presente caso las conclusiones deducidas por la misma Sala para un supuesto en que sí se contemplaba tal falta de aptitud; circunstancia que, como decimos, no concurre en la recurrente que superó las pruebas selectivas y vio anulado su nombramiento en virtud de la anulación por razones formales de la convocatoria.

CUARTO

Estimado, por tanto, el motivo de casación segundo de los contenidos en el escrito interpositorio, procede dictar sentencia resolviendo el debate en los términos en que ha sido planteado; a tal efecto ha de tomarse en consideración que la recurrente solicita una indemnización de 94.050.000 pesetas correspondiente a las cantidades dejadas de percibir en su condición de Profesor una vez cesado como Catedrático y que deduce, con apoyo en la prueba de perito actuario practicada en el proceso, en función de la diferencia de retribuciones que resulta de una cuantía contradicha por la documental incorporada a instancia de la Administración Universitaria recurrida, así como de las ganancias dejadas de obtener al verse privada de participación en cursos y conferencias en su condición de Catedrático, evaluada la primera en una cifra anual de 1.500.000 de pesetas y la segunda en la cantidad mensual de 50.000 pesetas, a las que añade 20.000.000 como resarcimiento de daños morales.

La Administración demandada rechaza la procedencia del reconocimiento de dicha indemnización por entender que la diferencia salarial entre los emolumentos de un Profesor titular y un Catedrático de Universidad no son las manejadas por la recurrente, según se ha demostrado documentalmente, ni puede aceptarse un incremento constante y futuro del 4% anual dependiendo, en definitiva, el supuesto daño emergente de incógnitas propias del devenir humano, como son los años que le quedan por vivir a la actora, o su vinculación de servicios durante el resto de su vida laboral con la Universidad, o que nunca va a acceder a un puesto de Catedrático, o la edad a la que va a decidir jubilarse. Y todo ello aparte de que las retribuciones relacionadas con otros trabajos o subvenciones, al margen de su estricta actividad docente, la Universidad afirma que no existen, discutiendo en todo caso su cuantía, poniendo de manifiesto que en el curso del proceso de instancia llegó a presentarse la actora a dos concursos de cátedra , negando asimismo la existencia de los supuestos daños morales que deban ser resarcidos.

Partiendo de la base de que la anulación del acto de nombramiento no presupone por sí sola, derecho a la indemnización (artículo 142.4 de la Ley 30/1.992), en definitiva la cuestión a resolver se centra en la procedencia de la pretendida indemnización del lucro cesante que, como pone de manifiesto la representación de la Universidad del País Vasco, supone una reclamación profuturo e indeterminada ya que, como hemos dicho en Sentencia de 6 de julio de 1.999 al no apreciar la existencia de un lucro cesante que pueda ser caracterizado como un perjuicio o lesión antijurídica que el sujeto que la sufre no tenga el deber jurídico de soportar, no existe lesión efectiva cuando se perjudican unas meras expectativas que no son derechos adquiridos y que aparecen fundadas en acontecimientos de futuro, de imprecisa existencia y duración, por lo que, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, falta la acreditación de la certeza del lucro cesante, sujeto, como pone de manifiesto la recurrida, a circunstancias y acontecimientos imprevisibles, lo que resulta contrario a la exigencia de una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener ya que, como en aquella sentencia ponemos de relieve, la indemnización del lucro cesante en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 15 de octubre de 1.986, entre otras) ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios. Como en un supuesto similar resolvimos en Sentencia de 1 de abril de 2.003 (recurso 10783/1.998), la pretensión de indemnización del lucro cesante que se cifra por la recurrente en 94.000.050 pesetas constituye una pretensión desorbitada que se convierte, en definitiva, en una indemnización vitalicia, según la propuesta que se hace por el perito procesal, y que obligaría año por año a confirmar si la recurrente sigue desempeñando el puesto de profesor universitario sin haber obtenido plaza de Catedrático, aparte de su supervivencia, lo que por sí sólo, y de conformidad con la doctrina arriba expuesta, justifica la improcedencia de atender a tal indemnización sin perjuicio de que el daño moral que la recurrente alega y como decimos en aquella Sentencia de 1 de abril de 2.003 haya de ser apreciado sobre la base de la existencia de un cambio profesional derivado de la anulación del acto administrativo, con la necesidad ulterior de concurrir a nuevas pruebas selectivas como Catedrático que, evidentemente, se aprecia como determinante de un daño moral con transcendencia en el ámbito familiar y de relaciones personales de la recurrente y que no tenía el deber de soportar.

En atención a las circunstancias concurrente, y teniendo en cuenta que se trata de conseguir la plena indemnidad del daño moral ocasionado, lo que según doctrina de la Sala puede realizarse o bien actualizando la inicial indemnización vía índice de precios al consumo o intereses, o bien fijando una cantidad que responda a la cuantificación del daño moral en el momento de la sentencia, fijamos la indemnización por dicho daño moral en la cantidad total y por todos los conceptos de 5.000.000 de pesetas (equivalente a 30.050,61 euros).

QUINTO

En virtud de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian motivos determinantes de una condena en costas en el recurso contencioso administrativo ni en este recurso de casación al haber sido estimado el mismo.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Rita contra la Sentencia de 3 de marzo de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la pérdida de la condición de catedrática de Estadísticas Teórica y Aplicada de la Universidad del País Vasco, cuya sentencia casamos y anulamos y en su lugar, declaramos que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicho acto administrativo, que anulamos por su disconformidad a derecho, declarando en su lugar el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Universidad del País Vasco en la cantidad de 5.000.000 de pesetas (equivalente a 30.050,61 euros); sin costas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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