STS, 11 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:8678
Número de Recurso3873/2001
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil seis.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 3873/2001 ante la Sala Tercera, Sección Segunda, de este Tribunal Supremo, pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2001, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó en parte el recurso interpuesto por D. Sergio contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 27 de diciembre de 1996 que desestimó su reclamación contra la fijación por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del valor catastral de su vivienda para el ejercicio 1995, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Coslada.

Comparece como parte recurrida D. Sergio, representado por Procurador y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de enero de 1995 D. Sergio interpuso reclamación económico-administrativo (nº 28/00266/95) ante el Tribunal Regional de Madrid contra la valoración catastral asignada por la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid-Provincial, para el ejercicio 1995, a la finca sita en c/ José María Llanos 35, del municipio de Coslada, por un importe de 17.198.037 ptas. En el trámite de alegaciones el interesado manifestó que el expediente de gestión estaba incompleto, que faltaba la cédula de implantación y la ficha catastral con especificaciones sobre la vivienda.

El TEAR de Madrid desestimó la reclamación con fecha 27 de diciembre de 1996.

SEGUNDO

Contra la resolución del TEAR de Madrid de 27 de diciembre de 1996 D. Sergio promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sección Cuarta dictó sentencia en la fecha indicada de 29 de enero de 2001 ; su parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto por don Sergio contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimó su reclamación contra la fijación del valor catastral por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de su vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 de Coslada, Urbanización El Esparragal, para 1995, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución y valoración catastral impugnada, debiéndose llevar a efecto la misma por el referido Centro aplicando el coeficiente (RM) 0'50, según lo expuesto en el cuarto Fundamento jurídico de esta resolución; sin imposición de las costas del proceso".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado interpuso, en la representación que legalmente ostenta, recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que admitió el recurso en providencia de 20 de junio de 2001, dió traslado del mismo al Letrado de D. Sergio para que pudiera formalizar su oposición Y una vez que fue formalizado el escrito de oposición, la Sala sentenciadora, por providencia de 2 de octubre de 2001, elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, que señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de noviembre de 2006, fecha en la ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

De las distintas cuestiones que plantea el demandante, por lo que se refiere al procedimiento de la reclamación económico administrativa cuya resolución impugna en este recurso, si bien parece que no pudo tener acceso a la Ponencia de Valores para su examen y verificar su aplicación en la hoja informática donde figuran los datos para la determinación de la valoración catastral, en este recurso ha aportado, y se ha admitido su incorporación a los autos conforme al art. 75 de la Ley de esta Jurisdicción, la referida Ponencia de Valores, por lo que la posible indefensión ha quedado subsanada al haberse aportado dicha Ponencia.

Si bien de la misma pudo tener conocimiento a través de su publicación, según dispone el art. 70.4 de la Ley 39/88 e interponer contra ella recurso contencioso-administrativo, no obstante, de acuerdo con el apartado 5 de dicho artículo, notificados los valores catastrales resultantes de la Ponencia de Valores, pueden ser recurridos en vía económico administrativa, cuya impugnación puede hacer extensiva a los datos de la Ponencia en su aplicación a la determinación del valor, dado el carácter reglamentario y general de tal Ponencia.

En cuanto a los restantes motivos de impugnación que alega el recurrente, el primero relativo a la superficie tenida en cuenta para la fijación del valor catastral, es de tener en cuenta que la finca objeto de valoración es una parcela situada en suelo urbano en la urbanización El Esparragal, sobre la que se ha construido una vivienda unifamiliar, cuya parcela tiene 450 m2 según datos del Registro de la Propiedad y la vivienda 111'02 m2 construidos.

Sobre ello el Tribunal estima que la constancia obrante en el Registro de la Propiedad (que le viene dada de fuera del Registro y sin comprobación alguna de éste) no es prueba que pueda prevalecer contra la que el Centro de Gestión Catastral consigna en su Ponencia y fijación de valores, por lo cual las solas alegaciones del recurrente, sin ninguna otra prueba, no acreditan tampoco error en la superficie de la construcción tenida en cuenta para la fijación del valor catastral.

En cuanto a lo manifestado en la demanda acerca del procedimiento de revisión del valor catastral, se alega que no consta cumplido con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1029/93 sobre Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores, formulando con carácter previo, a falta de toda la documentación, la denuncia de los siguientes errores: modificación de datos físicos de la vivienda, mal aplicación de datos aritméticos en cuanto al valor de mercado al no aplicar el 50% del mismo conforme a la Resolución de 15 de enero de 1993 y que se ha considerado una sola vivienda del sector que no se corresponde con la tipología de la vivienda objeto de revisión.

Sobre ello el Tribunal advierte que tales alegaciones, salvo lo que se dirá, son generalidades que, incluso después de aportada la Ponencia de Valores, no se concretan y en todo caso no están apoyadas en pruebas que las acrediten. Unicamente del examen de la Ponencia de Valores y en relación con el extremo a que alude el recurrente sobre no aplicación del coeficiente del 50% del valor de mercado, se observa que en la fijación del valor catastral se ha aplicado el 70%, que no se corresponde con lo que conste en la propia Ponencia de Valores.

En efecto, a partir de lo dispuesto en el art. 66 de la Ley 39/88, que en orden a la valoración catastral dispone que ha de tomarse como referencia el valor de mercado, por Resolución de 15 de enero de 1993 se fijó dicha referencia de mercado en el 0'50, denominado coeficiente de relación de mercado (RM), que, según el punto cuarto de la mencionada Resolución, será aplicable en los municipios en los que se revisen o modifiquen los valores catastrales a partir de la publicación de dicha Resolución. Y en cuanto al municipio de Coslada, en la página 11 justifica la redacción de la Ponencia y modificación de los valores catastrales en la evolución del mercado inmobiliario y el nuevo planeamiento, por lo que hemos de estimar que es aplicable dicho coeficiente; y como consecuencia de todo ello, que procede la estimación parcial del recurso en el sentido de anular la resolución recurrida y la valoración catastral a que la misma se refiere, a fin de que se practique otra en la que se aplique dicho coeficiente RM en los términos expuestos.

SEGUNDO

El problema que en este recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea es la concreción del coeficiente de relación de mercado (RM) que había de tomarse como referencia durante el ejercicio 1995 -- coeficiente del 0'5 o del 0'7 --, en orden a la determinación de la valoración catastral de un bien inmueble de naturaleza urbana, para aplicarlo al factor 1'4 establecido en la norma 16.1 de la Orden de 28 de diciembre de 1989 después de la Resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993. Dice el Abogado del Estado recurrente que en el caso de autos se dan las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Así, en la sentencia aquí recurrida se trata de una revisión del valor catastral, en el cual el Tribunal de instancia considera que se ha aplicado indebidamente el coeficiente previsto en la Resolución de 15 de enero de 1993, ya que se ha aplicado el 0.7 en lugar del 0'5 que es el aplicable.

Respecto de las sentencias de contraste son las dictadas con fecha 10 y 15 de noviembre de 2000 en los recursos contencioso-administrativo números 662/1998 y 643/1998 seguidos ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sentencias que en un supuesto de valoración catastral de un bien inmueble de naturaleza urbana en que se había aplicado el coeficiente del 0'7 en sustitución del 0'5 previsto en la Resolución de 15 de enero de 1993 del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, establecieron que el porcentaje del 0'7 aplicado en la fijación del valor catastral no sustituía arbitrariamente al coeficiente del 0'5 sino que era el resultado de aplicar el RM (coeficiente de relación de mercado) del 0'5 al factor 1.4 (coeficiente en que se fija la suma de los gastos de producción y beneficio de la promoción).

En cuanto a la infracción legal en que ha incurrido la sentencia que nos ocupa, dice el Abogado del Estado que incumple lo preceptuado en el art. 66 de la Ley de Haciendas Locales, en el desarrollo efectuado por la Resolución de 15 de enero de 1993 : dicho art. 66 de la Ley 39/88, en orden a la valoración catastral, disponía que ha de tomarse como referencia el valor de mercado; a partir de ello, por Resolución de 15 de enero de 1993 se fijó dicha referencia de mercado en el 0'50, denominado coeficiente de relación de mercado (RM), que, según el punto cuarto de la mencionada Resolución, sería aplicable en los municipios en los que se revisaren o modificasen los valores catastrales a partir de la publicación de dicha Resolución. Así, la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989 establecía el cálculo del valor inmobiliario según la fórmula Vv=1'4 (Vr +Vc) Fl. (Es decir, el "valor en venta (Vv) es igual a la suma del valor de repercusión del suelo, en pesetas el metro cuadrado construido (Vr), y el valor de la construcción (Vc), multiplicado por el factor de localización (Fl) y por 1'4 (coeficiente en que se fija la suma de los gastos de producción y beneficio de la promoción)".

Bien se ve, pues, que el acto administrativo era en este caso conforme a Derecho, pues no inaplicaba el coeficiente del 0.5, sustituyéndolo arbitrariamente por el 0.7: es que, en lugar de desglosarse los coeficientes

0.5 y 1.4, ambos aplicables conforme a la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, se hacía constar en el acto administrativo valorativo el resultado ya de su multiplicación, que daba lugar al 0.7; y, naturalmente, el resultado final es idéntico si se aplican dos múltiplos (0,5 y 1,4) o uno solo (0,7); de este modo, si se reduce el porcentaje, como se pretende por la sentencia recurrida de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el actor estaría consiguiendo que no se le aplicase el coeficiente del 1.4, lo cual es disconforme a Derecho.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas de contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resultaba del art. 102.a).4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, al establecer que el escrito de preparación deberá contener la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, aportando certificación de la sentencia o sentencias contrarias (de manera más precisa el art. 97.1 de la actual LJCA señala que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida).

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

CUARTO

El valor catastral es utilizado para la determinación de la base imponible de ciertos tributos locales sin perjuicio de que la fijación del mismo incida o tenga repercusión en el ámbito de la Hacienda Pública estatal.

Así, el art. 66 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), dispone lo siguiente:

"1. La base imponible de este impuesto (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) estará constituida por el valor de los bienes inmuebles.

  1. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste".

Por su parte, el art. 67.1 del aludido texto legal establece:

"El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones".

Los preceptos transcritos fueron desarrollados, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, de Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989 del mismo nombre.

La norma 3.1 de la citada Orden establecía que "para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en las presentes normas técnicas". Pues bien, aunque la Orden de 28 de diciembre de 1989 no lo dispusiera expresamente (a diferencia del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, cfr. norma 3.2 del mismo), la expresión matemática que, durante la vigencia de la Orden, recogía todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, es decir, del valor de mercado --valor de mercado que, según el art. 66.2 de LRHL, sirve de referencia para fijar el valor catastral--, era la siguiente, establecida en la norma 16.1 de la citada Orden (por lo demás, plenamente coincidente con la establecida en el Real Decreto):

Vv=1,4 (Vr+Vc)Fl

en la que

Vv, es el valor en venta del producto inmobiliario (es decir, el valor de mercado) en ptas./m construido;

Vr, el valor de repercusión del suelo en ptas./m construido, obtenido, según la norma 9.2, mediante el método residual, es decir, deduciendo del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción existente, los costes de la producción y los beneficios de la promoción;

Vc, el valor de construcción en ptas./m construido, obtenido por el método de reposición, es decir, y segun la norma 12.1, calculando su coste actual, depreciado por la antigüedad, uso, calidad y estado de conservación, carácter histórico-artístico y demás circunstancias contempladas en la norma 14;

Fl, el factor de localización, que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socio-económicas de carácter local que afecten a la producción inmobiliaria. Finalmente, el

Factor 1,4 el coeficiente en que se fija la suma de los gastos de producción y beneficio de la promoción, últimos componentes del valor de mercado y que, por su propia naturaleza, sólo es aplicable a las fincas construidas.

Ahora bien, como el valor de mercado no constituye el valor catastral, sino la base o parámetro que se utiliza como referente para la determinación del valor catastral, tal y como establece el art. 66.2 de la LRHL

, al resultado a que conduce la fórmula antes transcrita ha de aplicarse un factor o coeficiente de relación al valor de mercado (RM). Este último factor o coeficiente se cuantificó por la Circular 8.04/90, de 26 de febrero, de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (no publicada en el "Boletín Oficial del Estado) en el 0,7, fijándose en el 0,5 por la Resolución de la Presidencia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993 ("Boletín Oficial del Estado" número 23, de 27 de enero), lo que determinó que los valores catastrales pasasen de ser el 70 por 100 de los valores de mercado al 50 por 100 de estos últimos.

Por lo demás, la referida Resolución, al ordenar la aplicación del coeficiente RM sobre el valor individualizado resultante de las ponencias de valores (apartado tercero), no supuso ninguna alteración del procedimiento o sistema de determinación de los valores en venta, y, a partir de ellos, de los valores catastrales establecidos en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989 (concretado, en expresión matemática, en la fórmula de la norma 16.1), sino sólo la modificación del coeficiente de relación al mercado (RM), que en la Circular 8.04/90 de la Dirección General del Centro de gestión Catastral y Cooperación Tributaria era 0,7 y que en la Resolución de continua referencia se fija en 0,5.

Así las cosas, tras la Resolución de 15 de enero de 1993, el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana construidos es el resultado de aplicar el coeficiente RM (coeficiente de relación al mercado) al valor de mercado, valor en venta o valor individualizado resultante de la ponencia de valores; es decir, y en expresión matemática, RMxV o, lo que es igual, a la vista de la fórmula de la norma 16.1 de la Orden de 28 de diciembre de 1989:

Valor catastral=RMx1,4 (Vr+Vc)Fl.

El factor de localización --Fl-- tiene como finalidad evaluar las diferencias de valor que puedan originarse en productos inmobiliarios análogos por su ubicación o características constructivas. Cuando tales diferencias no se ponen de manifiesto, ello determina la aplicación de un factor de localización con valor igual a la unidad.

El coeficiente 1,4, establecido en la Orden de 28 de diciembre de 1989 y reiterado en el Real Decreto 1020/1993, representa la suma de los gastos de producción y beneficio de la promoción.

Su definición resulta tanto de su expresa constancia en la norma 16.1 de la regulación citada como, conceptualmente, de lo dispuesto en la norma 9 de la Orden y del Real Decreto. En efecto, este último precepto tras indicar, en su apartado primero, que, como regla general, el suelo se valorará por el valor de repercusión definido en pesetas por metro cuadrado de construcción real o potencial, establece, en su apartado segundo, que "el valor de repercusión básico del suelo en cada polígono o, en su caso, calle, tramo de calle, zona o paraje se obtendrá mediante el método residual. Para ello, se deducirá del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción existente, los costes de producción y los beneficios de la promoción, de acuerdo con lo señalado en el capítulo III". Es decir, relacionando lo recogido en la norma 9.2 con la fórmula de la norma 16 y prescindiendo del factor de localización (Fl), y en expresión matemática,

Vv (Valor en venta del producto inmobiliario).

Vr (Valor de repercusión del suelo)-Vc (Valor de construcción).

1,4 (Coste de producción y beneficios de la promoción).

En conclusión, el factor 1,4 goza de sustantividad propia, tanto desde la perspectiva conceptual (norma

9.2) como desde la perspectiva de su exigibilidad (norma 16.1), y, por tanto, debe ser tenido en cuenta para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbano.

En definitiva, éste era --y el Real Decreto 1020/1993 no ha introducido ninguna modificación al respecto salvo en la definición de algún coeficiente corrector -- el procedimiento para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y, en cuanto tal, de obligatoria observancia para todo aquel que, en virtud de sus competencias, procediera a tal fijación y determinación.

QUINTO

Queda así de manifiesto el error en que ha incurrido la sentencia objeto aquí de recurso al entender que la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid--Provincia había aplicado como factor RM el 0'7 del valor de mercado cuando dicho coeficiente (el 0'7) es el resultado de aplicar el RM del 0'5 al factor 1,4. El Tribunal de instancia ha entendido que el coeficiente 0'7 representaba el factor RM aplicado por el Centro de Gestión Catastral, ignorando que dicho coeficiente del 0'7 era el resultado de aplicar al factor 1,4 el RM 0,5, que era el correcto y el legalmente procedente. Tal error supone una clara violación del art. 66.2 de la LRHL en relación con las normas 9.2 y 16.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989. Cuando la Sala "a quo" ordena que se aplique el coeficiente del 0'5 y no del 0 '7 --que incluía la variable del 1,4-- no tiene en cuenta el coeficiente del 1,4 establecido en la norma 16.1 de la Orden de 28 de diciembre de 1989, incurriendo en infracción de la misma.

En realidad, la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid ya aplicaba el 0'5 que introdujo la Resolución de 15 de enero de 1993 de la Presidencia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria porque en lugar de multiplicar el resultado de las operaciones realizadas para calcular el valor inmobiliario por 1,4, lo multiplica por 0'7, que a su vez es el resultado de aplicar el factor 0'5 al coeficiente 1,4. En este mismo sentido de la aplicación del factor RM 0'5 al coeficiente 1'4 se pronuncia la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2001, dictada en recurso de casación en interés de la ley num. 1221/2000, en el que la Administración General del Estado impugnó sentencia de 23 de septiembre de 1999 de la Sala de la Jurisdicción de Sevilla, Sección Primera, que aplicó como coeficiente de relación con el valor de mercado para el ejercicio de 1995 el 0'5%.

SEXTO

En consecuencia, ha de estimarse la casación para la unificación de doctrina promovida por la Administración General del Estado, anulando la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimar la demanda declarando la procedencia de la aplicación del coeficiente de relación con el valor de mercado del 0'7 para la fijación del valor catastral, resultado de aplicar el RM del 0'5 al factor 1,4, en relación con el IBI del ejercicio de 1995 y en cuanto a costas, no procede hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo cada parte pagar las suyas en lo que se refiere a las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, en fecha 29 de enero de 2001, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que casamos, y en su lugar, desestimando la demanda en su día interpuesta por D. Sergio, declaramos que la doctrina acertada es la establecida por las sentencias de contraste de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional aportadas por el Abogado del Estado y, consecuentemente, que el coeficiente RM del 0 '7 aplicado por el Centro de Gestión Catastral para la determinación de la valoración catastral fue correcto en cuanto era el resultado de aplicar el RM del 0'5 al factor 1,4. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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