STS, 29 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA JOSE DIAZ DELGADO EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excelentísimos Señores anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 002/580/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR, en nombre y representación de DOÑA Lucía, contra la desestimación presunta del Consejo de Ministros de la solicitud inicial de valoración y catalogación del puesto de trabajo que ocupa en la Seguridad Social, escala de Asistentes Sociales, en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, Hospital de Cabueñes (Gijón). Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La recurrente formula demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente y a los que nos referiremos en los fundamentos jurídicos de esta resolución, solicitó de esta Sala que se dictara sentencia por la que estimando el recurso, se anule el acto impugnado y se declare su derecho a que se valore su puesto de trabajo, asignándole el complemento de destino que proceda y, en su caso, si concurren las circunstancias objetivas que lo justifiquen, el complemento especifico adecuado, todo ello con efectos desde el 1 de enero de 1987 y cubriendo el espacio transcurrido desde entonces hasta que se realice dicha asignación de complemento, con la consecuente inclusión en la Relación de Puestos de Trabajo, referida a ese espacio temporal y que se le retribuya conforme a la Ley de Medidas para la Reforma de la Administración Pública desde el 1 de enero de 1987, condenando a la Administración a realizar los trámites necesarios y las pertinentes liquidaciones para la efectividad de dichas pretensiones. Igualmente solicita la condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, se contesta la demanda, solicitando por los fundamentos a los que posteriormente nos referiremos en los fundamentos jurídicos, la desestimación del mismo.

TERCERO

Las partes formalizaron sus conclusiones, trámite tras el que se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DOÑA Lucía, recurrente en el actual proceso contencioso-administrativo, ingresó, en fecha 31 de agosto de 1997, mediante oposición, como funcionaria en la Escala de Asistentes Sociales del Cuerpo de Servicios Especiales del Instituto Nacional de Previsión. La recurrente, fue destinada al Hospital "Ramón y Cajal" de Madrid, siendo trasladada en 1978 al Hospital "Nuestra Señora de Covadonga" de Oviedo, y en el año 1983, fue trasladada a la Residencia Sanitaria "José Gómez Sabugo", actualmente denominada "Hospital de Cabueñes" de Gijón, donde presta sus servicios.

Mediante un escrito fechado el 11 de septiembre de 2001, la recurrente se dirigió al Consejo de Ministros solicitando:

1) la valoración y asignación de complemento de destino y, en su caso, específico a su puestos de trabajo, otorgándoles efectos desde 1 de enero de 1987.

2) Ordenar los trámites oportunos para la inclusión de los puestos de trabajo en la pertinente Relación de Puestos de Trabajo.

3) Dictar las órdenes oportunas para ser retribuido conforme a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-, también con efectos desde 1 de enero de 1987.

El actual recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada ante el Consejo de Ministros.

SEGUNDO

El argumento principal de la actora es que ostenta la condición de personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y está por ello incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 según lo establecido en su artículo 1 ; y con ese presupuesto sostiene que lo reclamado constituye para ella un derecho subjetivo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Ley.

Completa lo anterior denunciando que no le ha sido reconocido ese derecho subjetivo que le asiste, ya que los puestos de trabajo por él desempeñados, a los que refiere su reclamación, no figuraron incluidos en el Acuerdo de 30 de octubre de 1987 del Consejo de Ministros, que efectuó la asignación inicial de los complementos de destino y específico correspondientes a los puestos de trabajo de la Administración de la Seguridad Social; y tampoco lo han sido en las Relaciones de Puestos de Trabajo del INSALUD que posteriormente fueron aprobadas.

TERCERO

Como sostiene la sentencia de esta misma Sección y Sala de 6 de julio de 2004, que resuelve un caso similar, la Administración demandada no niega los anteriores alegatos y hasta los admite expresamente.

Lo que aduce es que al demandante se le viene aplicando el régimen establecido en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del Personal Estatutario de la Seguridad Social; y añade que esto es correcto, en razón de la clase de puestos de trabajo ocupados por el actor, y no le significa perjuicio alguno porque ese régimen retributivo también reconoce e incluye el complemento de destino y el complemento específico.

A efectos de lo anterior, subraya que dentro del INSALUD hay que diferenciar entre las Unidades de Servicios Administrativos y las Instituciones Sanitarias; que esas Unidades tienen su correspondiente RPT, que fue aprobada tras la asignación inicial de Complementos que efectuó el antes mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1987, y sus puestos son desempeñados por funcionarios; y que las Instituciones Sanitarias son desempeñadas normalmente por Personal Estatutario, pero también excepcionalmente por personal funcionario al que igualmente se le aplica el régimen retributivo del mencionado RDL 3/1987.

Para completar lo que antecede señala que esa adscripción de funcionarios en puestos de trabajo de Instituciones Sanitarias del INSALUD, así como la aplicación de las retribuciones del Personal Estatutario, están justificados por lo establecido en la Disposición Transitoria Decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Como recuerda la sentencia citada de 6 de julio de 2004 "la sentencia de 27 de enero de 1997 de esta misma Sala y Sección (Recurso número 1454/1990 ) ya abordó la cuestión que en el actual proceso se vuelve a suscitar, por lo que razones de unidad de doctrina, ligadas a los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, aconsejan reiterar la doctrina y solución seguida en ese anterior pronunciamiento.

En ella se destacaba el proceso de cambio que la Ley 30/1984 -LMRFP- ha significado para el régimen jurídico del personal de la Seguridad Social.

Se recordaba que el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS- de 1974 calificaba como relación estatutaria la de dichos empleados y asignaba el conocimiento de las cuestiones contenciosas a ellos atinentes a la Jurisdicción de Trabajo; y que esto se entendió por el común de la doctrina como un "tertium genus" de las modalidades de relación de empleo entre la relación laboral y la relación funcionarial.

Se declaraba que la globalidad de esa calificación de personal estatutario sufrió una modificación sustancial por la LMRFP, pues su artículo 1.1.c) se refiere al "Personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social"; su Disposición Adicional Decimosexta lo define en términos exhaustivos por referencia a sus respectivos estatutos de personal precedentes; y su Disposición Derogatoria 1ª B, párrafo final, deroga en parte el artículo 45.2 de la LGSS en relación al personal a que se refiere la Disposición Adicional Decimosexta.

Y se subrayaba que la consecuencia de dicha norma (la LMRFP) fue que en la precedente configuración única del personal de la Seguridad Social como personal estatutario se introdujo una distinción, según la cual dicho personal pasa a ser en una gran parte personal funcionario y, junto a él, subsistía otra parte de personal estatutario.

Más adelante la citada sentencia de 27 de enero de 1997 señalaba el significado de actos organizatorios que corresponde a la asignación inicial de complementos de destino y a las relaciones de puestos de trabajo, en los cuales pueda regir una supresión de trabajo preexistente, pero puntualizaba que al simple silencio en tales actos de determinados puestos no se le podía atribuir el significado de su supresión cuando los puestos en cuestión existen y permanecen después, sin que se adopten medidas coherentes con su hipotética supresión.

Tras todo lo anterior se sentaba el criterio de que el hecho de la existencia real del puesto determinaba la necesidad legal de la asignación de los complementos de destino y específico (en cuanto a este si se dan las circunstancias objetivas que lo justifique), como competencia del Gobierno, y también de la posterior inclusión en la relación de puestos de trabajo (art. 15.1.e) de la Ley 30/1984 ).

Con ese presupuesto se estimaba una reclamación similar a la planteada en el actual proceso, declarándose que solo de ese modo se corregía la anomalía jurídica que había significado el silencio sobre los puestos de trabajo de las reclamantes tanto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1987 como en la posterior relación de puestos de trabajo.

Y expresamente se aceptaba el planteamiento de las demandantes sobre su derecho a que sus puestos sean valorados, "pues esa valoración es la clave de la aplicación del sistema retributivo que debe serles aplicado", y sobre la necesidad de su inclusión en la relación de puestos de trabajo".

CUARTO

De conformidad con lo dicho ya por estas sentencias, la doctrina anterior se resume, pues, en que tratándose de un puesto de trabajo funcionarial no expresamente suprimido, como aquí acontece, no cabe más alternativa que aplicar a quien lo desempeña el régimen jurídico establecido en la LMRF. Lo que conlleva la necesidad de su valoración, para la asignación del complemento de destino y, en su caso, específico que pueda corresponderle, y de su inclusión en la relación de puestos trabajo.

Por otra parte, merece destacarse que esa aplicación del régimen de la Ley 30/1984 a los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social es proclamada por el artículo 1 del Real Decreto 2664/1986, de 19 de noviembre, que cumplió la autorización dada al Gobierno para asimilar y homologar el régimen del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social al de la Administración del Estado.

Derivándose de todo ello la procedencia de estimar la pretensiones que en el actual proceso plantea la parte actora.

QUINTO

Igualmente, como se sostiene en las sentencias antes citadas, conviene añadir que el RDL 3/1987 limita su ámbito de aplicación al personal estatutario, lo que parece descartar que su regulación pueda extenderse a quien ya no ostenta esa condición por haber pasado a ser personal funcionario.

Como también debe decirse que la Disposición Transitoria Decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no ofrece una base segura para entender que se autoriza a la Administración a que pueda libremente inaplicar al personal funcionario que menciona el régimen para él previsto en la Ley 30/1982.

Esta norma viene a contemplar un hecho excepcional cuyo alcance debe buscarse en el marco o contexto de todo lo que se ha venido exponiendo.

Lo cual parece descartar que se trate de establecer excepciones a la inexcusable necesidad de que a todo funcionario se le valore inicialmente su puesto y se le asignen los complementos que constituyen la clave del sistema retributivo y de promoción establecido en la LMRFP y de que esa valoración se haga a todos los funcionarios con las mismas pautas y criterios.

Y paralelamente aconseja la interpretación de que esa disposición transitoria parece más bien prevista para resolver situaciones de provisionalidad hasta la nueva regulación del Sistema Nacional de Salud.

Es decir, por lo que hace a la interpretación de la Disposición Transitoria Decimosexta de la Ley 37/1988, lo razonable es entender que esta referida a quienes, procediendo de un puesto funcionarial, incluido en una RPT, ya tienen definidos los elementos básicos para su promoción funcionarial, y su finalidad es permitirles que puedan pasar voluntariamente a un puesto distinto, perteneciente a un sector público pendiente de regulación, y mantener esos datos o condiciones ya adquiridos en su carrera funcionarial. La referencia a la continuidad en situación de servicio activo parece confirmar lo anterior, pues ello equivale a decir que les sigue siendo aplicable el régimen jurídico que les es propio.

SEXTO

En cuanto a la circunstancia que alega el Abogado del Estado de que mediante Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, se han traspasado a la Comunidad Autónoma de Asturias las funciones y servicios del INSALUD, encontrándose incluidos en dicho traspaso el puesto ocupado por la recurrente, en nada incide en el presente recurso, salvo en su caso en el abono de los atrasos correspondientes, pues la petición se realiza por la recurrente con anterioridad a dicha fecha, esto es el 12 de septiembre de 2001.

Sin embargo, en cuanto a las cantidades a satisfacer a la actora, si habrá de estimarse la defensa de la Administración en el sentido de que habrán de limitarse a las que no estuvieran prescritas el día de la solicitud.

SÉPTIMO

En consecuencia, procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

  1. - Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 002/580/2001 interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR, en nombre y representación de DOÑA Lucía, contra la desestimación presunta del Consejo de Ministros de la solicitud inicial de valoración y catalogación del puesto de trabajo que ocupa en la Seguridad Social, escala de Asistentes Sociales, en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, Hospital de Cabueñes (Gijón), que declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto.

  2. - Condenar a la demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO a que valore los puestos de trabajo desempeñados por la demandante desde el día el 1 de enero de 1987, asignándoles el complemento de destino que proceda y, en su caso, si concurrieren las circunstancias objetivas que lo justifiquen, el complemento de específico adecuado; y con la consecuente inclusión en la relación de puestos de trabajo referida a ese espacio temporal. Igualmente debemos condenar a la Administración demandada al abono de las cantidades no prescritas que se deriven de los anteriores pronunciamientos.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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