STS, 4 de Febrero de 2004

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:628
Número de Recurso1479/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Gonzalo , representado por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, contra auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de octubre de 2001, confirmado en súplica por Auto de 10 de diciembre de 2001, dictados ambos en incidente de ejecución de sentencia del recurso 4070/93.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Cesar , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4070/93 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 30 de octubre de 2001, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Estimar la pretensión incidental del actor D. Cesar y declarar la nulidad de la licencia de obra, instalación y apertura otorgada por el Ayuntamiento de Meis el 26-4-2001 a D. Gonzalo para la legalización dela estación de servicio sita en Vilanoviña (Paradela); y desestimar las de dichos Ayuntamiento y coadyuvante de que se decrete la inejecución parcial de la sentencia dictada con fecha 28-7-94 en el presente recurso. No se hace imposición de costas".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por D. Gonzalo y el Ayuntamiento de Meis, dictándose Auto de fecha 10 de diciembre de 2001 cuya parte dispositivas dice literalmente: "LA SALA ACUERDA No haber lugar a los recursos de súplica interpuestos contra el auto de 30-10- 2001. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Gonzalo , formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 103.4 y 5 de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

Por infracción del apartado 4 del artículo 103 de la Ley Jurisdiccional.

Tercero

Por infracción de los artículos 178.2 y 179 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 9 de abril de 1976 (artículos 242.3 y 243 del Texto Refundido del año 1992) y 64.2, 65, 66 y 67.1 y 2 (en concordancia con el 57.3) todos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto

Por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 28 de marzo de 1970, 25 de marzo de 1981, 11 de junio de 1984, 3 de octubre de 1985, 30 de marzo de 1987, 15 de febrero y 28 de diciembre de 1988 y 22 de septiembre de 1989.

Quinto

Por infracción de los artículos 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 105 de la Ley de la Jurisdicción, así como la jurisprudencia que ha interpretado tales preceptos de forma constante y reiterada.

Y termina suplicando a la Sala que "...anulando los autos de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de Octubre y 10 de diciembre de 2.001, declarar ejecutada parcialmente la sentencia dictada por la Sala de instancia con fecha 28 de Julio de 1.994 o, subsidiariamente, estimar el incidente de ejecución de sentencia promovido por el Ayuntamiento de Meis y esta representación, decretando, al mismo tiempo, la inejecución parcial de dicha sentencia, con desestimación, en todo caso, del incidente promovido por la parte actora. Todo ello con imposición de costas a las partes que se opusieren a nuestras pretensiones".

TERCERO

La representación procesal de D. Cesar se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la adversa".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de enero de 2004, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 2000 desestimó el recurso de casación interpuesto contra la de la Sala de La Coruña de 28 de julio de 1994, que había anulado dos acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Meis que concedieron licencia de obra y actividad para la instalación de una estación de servicio en el punto kilométrico 16,100 de la CC 531, Pontevedra-Villagarcía.

La razón por la que se anularon estos actos administrativos fue la vulneración del requisito sobre parcela mínima exigido en el artículo 41.2 de la Ley Gallega 11/1985, de 22 de agosto.

SEGUNDO

El auto ahora recurrido en casación, de fecha 30 de octubre de 2001, confirmado en súplica por otro de 10 de diciembre del mismo año, resolvió dos incidentes surgidos en la fase de ejecución de aquella sentencia, referidos, uno, a la pretensión de nulidad de la nueva licencia otorgada el 26 de abril de 2001 y, otro, a la de imposibilidad legal de ejecución de una parte de dicha sentencia.

La primera pretensión es acogida y la segunda rechazada con fundamento, esencialmente, en el siguiente razonamiento: "[...] la necesaria autorización previa de la autoridad autonómica fue concedida respecto de algo diferente y el 17-3-89; es decir, dicha autoridad no se pronunció sobre la nueva realidad, y tendría que hacerlo tanto atendiendo a ella como a la normativa actualmente vigente, ya que el TRLS 1976 y la Ley de Adaptación de la del Suelo de Galicia han sido sustituidas por la Ley del Suelo de Galicia, y con posterioridad a la fecha primeramente indicada se han dictado normas autonómicas relacionadas con instalaciones como la litigiosa, como la Ley de Carreteras de 1994 y la de Protección Ambiental de Galicia de 1995. Esta falta de la necesaria intervención previa de los organismos autonómicos competentes determina por sí sola la nulidad de la licencia de 26-4-2001, [...]".

TERCERO

El escrito de interposición de este recurso de casación comienza afirmando que aquel defecto determinante de la anulación de los actos administrativos por la sentencia objeto de ejecución puede ser perfectamente subsanado mediante la adquisición de unos nuevos terrenos que añadidos a los ya existentes, cumplan con ese requisito de parcela mínima, por lo que la legalización de las obras y la obtención de las necesarias licencias de obras y de actividad resultarían perfectamente legítimas y ajustadas a derecho, con la presentación de la correspondiente documentación que justificase el cumplimiento de este requisito de parcela mínima.

Tras ello, el primero de los motivos de casación razona que la competencia para conocer de la impugnación jurisdiccional deducible contra la nueva licencia correspondería, conforme al artículo 8.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, lo cual determina que la Sala de instancia, dada la salvedad recogida en el inciso último del número 5 del artículo 103 de dicha Ley, sea incompetente para declarar, como ha hecho en el auto recurrido, la nulidad de esa nueva licencia.

El segundo ataca también esa declaración de nulidad, pues, a juicio de la parte, no concurren ninguno de los dos requisitos que para ello exige el artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción, ya que la nueva licencia no es contraria a los pronunciamientos de la sentencia, al haberse subsanado aquel defecto mediante la adquisición de terreno adicional, ni se ha dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento.

El tercero sostiene que no eran necesarias las previas autorizaciones a que se refiere el auto recurrido, pues al afectar la nueva licencia única y exclusivamente a la superficie de la parcela en que se levanta la instalación (incrementándose tal superficie), las autorizaciones anteriormente concedidas, que no fueron objeto de impugnación jurisdiccional, continúan vigentes, teniendo validez y eficacia. El nuevo acto es perfectamente encajable en los preceptos de la Ley 30/1992 que abogan por la conservación y mantenimiento de los actos y trámites que no resultan afectados por la declaración de anulabilidad de un acto administrativo. Además, al considerar la Sala de instancia que esas originales autorizaciones carecen de eficacia, incurre en un exceso de jurisdicción.

El cuarto invoca la infracción de la jurisprudencia que afirma la posibilidad de legalizar una obra realizada sin ajustarse a la licencia o con la licencia posteriormente anulada.

Y el quinto, y último, la infracción de los preceptos y de la jurisprudencia que afirman que con la concesión de una licencia municipal de obras que legalice las ejecutadas bajo el amparo de una autorización anulada, podrá declararse la imposibilidad legal de ejecutar el fallo anulatorio.

CUARTO

La salvedad recogida en el inciso último del número 5 del artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción no opera en un supuesto como el ahora planteado, pues aun aceptando lo que no es más que una mera alegación, esto es, que la competencia para conocer de la pretensión anulatoria de una licencia como la otorgada el 26 de abril de 2001 correspondiera a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1.c) de dicha Ley, no por ello la Sala de lo Contencioso-Administrativo del ámbito territorial en que tales Juzgados radican carecería de competencia para declarar, en el incidente de ejecución de la sentencia que dictó, la nulidad de dicha licencia.

Es así, porque desde el prisma que impone el derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva, en el que se integra el de obtener la pronta y cabal ejecución de lo fallado y del que se deriva, como lógica exigencia, impuesta expresamente en la doctrina constitucional, la de la garantía de agotamiento del procedimiento incidental de ejecución (por todas, STC 167/1987, fundamento jurídico 2), aquel inciso último del número 5 del artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de excluir para la declaración de nulidad que prevé sólo al órgano judicial que en ningún caso tendría atribuida tal competencia, lo cual no ocurre respecto del órgano que puede conocer en apelación del proceso de impugnación del acto administrativo en cuestión. En realidad, en un caso como éste, es este órgano de apelación el que propiamente tiene atribuida la competencia de anulación, que le es devuelta cuando ha de conocer de tal recurso.

QUINTO

Por razones de método, parece oportuno examinar ahora lo que se argumenta en contra del razonamiento de la Sala de instancia según el cual la falta de la necesaria intervención previa de los organismos autonómicos competentes determina por sí sola la nulidad de la licencia de 26-4- 2001.

A este respecto, debe precisarse ante todo que no son de aplicación al supuesto de autos los artículos 57.3, 64.2 y 67.1 y 2 de la Ley 30/1992 invocados por la parte recurrente, pues (1) el supuesto de hecho necesario, esto es, la superficie de parcela requerida, no existía cuando se solicitó la licencia luego anulada, por lo que no puede retrotraerse a ese momento la eficacia de la nueva licencia; (2) aquel acto administrativo de otorgamiento de la licencia se anuló en su totalidad y no sólo en parte; y (3) la posibilidad de que la Administración convalide los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, deja de operar, en sí misma, una vez que el acto ha sido anulado jurisdiccionalmente.

Al hilo de lo anterior, ha de precisarse, también, que en el supuesto de autos, una vez alcanzada la superficie de parcela requerida, y alcanzada, además, sólo en uno de los márgenes de la carretera y no en los dos en los que antes iban a levantarse las instalaciones de la estación de servicio, lo que surge es una realidad distinta de la anterior, necesitada, por ello, de un nuevo proyecto, a valorar por las Administraciones competentes, pues lo que no cabe es descartar que esa nueva realidad imponga o aconseje variaciones en las instalaciones antes proyectadas y/o en sus vías de acceso y salida, ni descartar tampoco la necesidad o conveniencia de valorar la incidencia de la estación sobre el terreno incorporado a ella.

En definitiva, surge la necesidad de tramitar un nuevo procedimiento para el otorgamiento de la nueva licencia, sujeto, claro es, a las normas vigentes en el momento en que se inicia. En consecuencia, la nueva licencia otorgada no será conforme a Derecho si (1) olvidó el mandato del artículo 5.4, inciso final, de la Ley del Parlamento de Galicia 1/1995, de 2 de enero, de Protección del Medio Ambiente, conforme al cual, en ningún caso podrá otorgarse licencia de apertura o actividad sin la previa obtención de la autorización correspondiente (autorización del órgano ambiental necesaria, pues dicha Ley distingue las evaluaciones del impacto ambiental, de los efectos ambientales y de la incidencia ambiental, y sujeta a esta última a todas las actividades que merezcan la consideración de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, incluyendo entre éstas a las que tengan por objeto almacenar, expender, manipular, etc., productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, etc., para las personas o los bienes; (2) olvidó lo dispuesto en el artículo 77.4 de la Ley del Parlamento de Galicia 1/1997, de 24 de marzo, sobre Normas Reguladoras del Suelo, que, para los supuestos previstos en su número 3 (construcciones e instalaciones que tengan que emplazarse en el medio rural), ordena que antes del otorgamiento de la licencia municipal se requerirá autorización del órgano autonómico competente, previa información pública por plazo de veinte días; o (3) dejó de observar lo que puedan disponer otras normas sectoriales análogas.

Por lo tanto, no le cabe afirmar a este Tribunal Supremo que la Sala de instancia, al valorar las normas autonómicas que tomó en consideración, errara al llegar a la conclusión de que la nueva licencia municipal era nula por falta de la necesaria intervención previa de los organismos autonómicos competentes.

SEXTO

A partir de ahí, es claro que la Sala de instancia no podía conceptuar la nueva licencia municipal como causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, pues tal carácter, fuerza o valor no puede predicarse de aquello que no es conforme al Ordenamiento Jurídico. Y es claro, también, que al tomar tal decisión no incurrió en exceso de jurisdicción, pues, con independencia otras matizaciones, es lo cierto que es a ella a quien se atribuye la potestad de apreciar la concurrencia, o no, de una de tales causas, valorando todas y cada una de las circunstancias que esa apreciación requiera, como lo son, en el caso de autos, si las autorizaciones sectoriales otorgadas con ocasión de la primera licencia municipal siguen siendo, o no, eficaces.

No cabe, pues, acoger los razonamientos que la parte recurrente traslada en los motivos tercero, cuarto y quinto de los antes identificados.

SÉPTIMO

Lo que resta por examinar es ya escasamente transcendente, pues apreciado correctamente que no concurre una causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, poco importa que la nueva licencia merezca o no la sanción de nulidad de pleno derecho que predica el artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción.

Baste, por tanto, con indicar que al hacer semejante declaración no infringe la Sala de instancia lo dispuesto en ese precepto, pues, de un lado, la nueva licencia municipal, en cuanto otorgada sin observar las exigencias impuestas por normas sectoriales y sin valor, por tanto, para impedir aquello que demanda la ejecución de la sentencia, cual es la desaparición de las instalaciones y actividad ilegalmente surgidas, es contraria a los pronunciamientos de ella; y, de otro, que esa inobservancia del ordenamiento jurídico al otorgar la nueva licencia, sin razones convincentes que la expliquen, permite inferir, en buena lógica, que no fue ajena al dictado de tal acto la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Gonzalo interpone contra el Auto que con fecha 30 de octubre de 2001, luego confirmado en súplica por el de fecha 10 de diciembre del mismo año, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en incidentes de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4070/1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la parte recurrida se fija en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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