STS 326/2000, 4 de Abril de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:2776
Número de Recurso2007/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución326/2000
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 3 de junio de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª instancia de Aguilar de la Frontera sobre reclamación de cantidad, interpuesto conjuntamente por Don Pedro Enriquey su esposa, Doña Angelina, representados por el Procurador, Sr. Pérez-Mulet y Suárez, siendo parte recurrida la entidad "ACEITERA DE MONTURQUE, S.A." , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón y D. Vicente, representado por el Procurador ,Sr. Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, los cónyuges D. Pedro Enriquey Dña. Angelinapromovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "ACEITERA DE MONTURQUE, S.A.", la Cía. de Seguros U.A.P. y contra D. Vicentesobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que apreciando la culpa extracontractual como causa de la muerte de D. Fermín, hijo de los actores, se condene solidariamente a dichos codemandados a pagar a los demandantes la suma de treinta millones de pesetas en concepto de indemnización y, en su caso, a la Cía. U.A.P. hasta el límite de cobertura del Seguro de Responsabilidad Civil suscrito por la empresa. Y, defectivamente que se les condene a pagar la indemnización que se considere por el Juzgado adecuada a las circunstancias del caso, en ambos supuestos con el interés legal corespondiente y con costas."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, la defensa y representación legal de "Aceitera de Monturque" la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "rechazando las pretensiones formuladas en la demanda, declarando la falta de responsabilidad de la Sociedad demandada y condenando expresamente al pago de las costas a la parte demandante."

La defensa y representación legal de "UAP IBERICA, Cía. DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A." la contestó allanándose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se le tuviera por allanado.

La defensa y representación legal de D. Vicentela contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra tras el recibimiento a prueba que intereso desde este momento, todo ello con imposición de las costas a los demandantes dada su manifiesta temeridad y mala fé.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Velasco Jurado en representación de D. Pedro Enriquey Dña. Angelina, contra la entidad ACEITERA DE MONTURQUE, S.A., representados por la Procuradora Dª Mª Carmen Tendero Cosano, Don Vicente, representado por el Procurador D. Antonio Morales Torres y contra la Cia. de Seguros U.A.P., representada por el Procurador D. Leonardo Velasco Jurado, debo absolver y absuelvo a los codemandados, sin hacer condena en las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia en fecha 3 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Luque Calderón, en nombre y representación de los actores D. Pedro Enriquey Dª Angelina, contra la sentencia que, con fecha veintisiete de enero último, dictó el Sr. Juez de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera, en los autos del J.D.O. menor cuantía nº 131/94, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Juan Luís Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Pedro Enriquey su esposa, Doña Angelina, se formalizó recurso de casación que fundó en tres motivos, todos ellos con base en el art. 1692.4. Primero.- por infracción, por no aplicación del art. 1243, en relación con el art. 632, ambos del C.c. Segundo.- También con base en el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la C.E., acordes con los arts. 369 y 372-3 de la LEC. y 248.3 de la citada LOPJ. Tercero.- Por infracción por aplicación indebida del art. 1105 e interpretación errónea de los arts. 1902 y 1903, todos del C.c., así como de la jurisprudencia aplicable a la culpa extracontractual sentada por este Alto Tribunal en las sentencias citadas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos para impugnación, tanto la representación del Sr. Vicentecomo la de "Aceitera de Monturque, S.A." presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cónyuges, Don Pedro Enriquey Doña Angelinapromovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad, Aceitera de Monturque S.A., contra Don Vicentey contra la Compañía de Seguros U.A.P. en la que se terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que estimándose la culpa extracontractual como causa de la muerte del hijo de los actores, Don Fermínse condenara solidariamente a los demandados a pagar a los demandantes la suma de treinta millones de pesetas en concepto indemnizatorio y en concreto respecto a la Compañía de Seguros hasta el límite de cobertura de responsabilidad civil suscrito por la empresa y defectivamente se condene a los demandados a pagar la cantidad que fije el Juzgador en ambos casos con el interés legal.

Seguido el juicio sus trámites, el Juzgado de primera Instancia de Aguilar de la Frontera dictó con fecha de 27 de enero de 1995 sentencia, por la que desestimó la demanda y absolvió a los demandados sin hacer condena en las costas causadas en el procedimiento.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la parte actora para ante la Audiencia Provincial de Córdoba, cuya Sección Segunda dictó con fecha de 3 de junio de 1995 sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto y confirmatoria de la recurrida con expresa imposición de costas a la parte apelante.

El recurso de casación interpuesto contra dicho fallo por la representación y defensa de los actores, cónyuges, Don Pedro Enriquey Doña Angelina, se conforma en tres motivos, todos acogidos y fundados en el apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero aduce inaplicación del art. 1243 del Código Civil en relación con el art. 632 de la mencionada Ley procesal, estimando que la sentencia de apelación no se refiere para nada a la prueba pericial practicada en segunda instancia y tenía que haber realizado una actividad valorativa y estima que tal prueba pugna con el caso fortuito el riesgo producido por el hexano.

El segundo, en relación con el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduce infracción de los artículos 24,1 y 120,3 de la Constitución, en relación con los artículos 369 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que la sentencia recurrida, pese a su extensión, carece de motivación suficiente por ignorar la prueba pericial practicada y admitida en apelación y estima que ello le ha producido indefensión.

Por su parte, el motivo tercero y último aduce infracción del art. 1105 del Código Civil así como la interpretación errónea de los artículos 1902 y 1903 del mismo texto legal, y de la jurisprudencia que los desarrolla.

SEGUNDO

El motivo primero tiene que decaer forzosamente, habida cuenta que ni el art. 1243 del Código Civil, ni el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil presentan carácter de precepto de contenido valorativo de la prueba a los efectos de acreditar un error de Derecho en casación, pues la prueba pericial es de la libre apreciación del órgano jurisdiccional de instancia, no vinculando al Juez o Tribunal el informe del perito, como se recoge, entre otras muchas resoluciones, en las sentencias de 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994, 17 de mayo de 1995, 18 de julio y 29 de septiembre de 1997. Lo que pretende la parte recurrente a su socaire es obtener una nueva valoración probatoria, pero ello no está sometido al control casacional, salvo que se acredite que es ilógica u omita datos que figuren en el informe -sentencia de 30 de diciembre de 1997-.

No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimatorio de la prueba, por lo que no puede invocarse en casación una infracción de precepto en tal sentido -sentencias de 12 y 19 de octubre de 1982-.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo del recurso, en cuanto viene a ser una reproducción del anterior, salvo en que aparece revestido de ropaje constitucional con cita de preceptos supranormativos, en conexión con otros ordinarios.

El reproche de falta de motivación de una sentencia con siete fundamentos jurídicos y extremadamente minuciosa en su razonamiento es a la sazón que inveraz, injusto. Se podrá o no estar acorde con lo razonado e incluso con lo lógico y acertado en la motivación, pero no puede sostenerse con rigor intelectual y con buen sentido que carece de motivación.

Por otra parte, la alegación ad maiorem de que le ha producido indefensión no resulta de recibo, pues la Sala a quo ha podido, y ha hecho en realidad, una apreciación conjunta de la prueba, y ello no ha determinado ni podido originar indefensión alguna en una resolución tan minuciosa y razonada en su motivación.

CUARTO

Finalmente, el último motivo estima infracción en la sentencia recurrida del art. 1105 del Código Civil y la errónea interpretación de los artículos 1902 y 1903 del mismo Cuerpo legal. Los hechos que constituyen la base fáctica de las resoluciones de instancia, porque la sentencia de apelación -la recurrida en esta vía impugnativa- acepta tanto los antecedentes de hecho, como los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, son los siguientes:

Se trata de una fábrica -donde ocurrió el luctuoso hecho que motiva esta resolución- de aceite de girasol que emplea el hexano, altamente tóxico e inflamable, que a pesar de cumplir los requisitos de seguridad e higiene adecuados, con correcta construcción y distribución, buen estado de conservación en planta extractora y demás departamentos y habiendo pasado la inspección técnica el 30 de junio y 29 de julio de 1992, el 6 de diciembre siguiente se produjo en la extractora nº 8, bién por descuido o falta de diligencia de los trabajadores calderistas o del encargado de la fábrica y de la propia empresa, las cenizas de la caldera que eran sacadas de la misma eran depositadas, al parecer apagadas, y permanecían así por tiempo indefinido y nadie se ocupaba de retirar del patio, próximas a la caldera y a la planta extractora y permanecían así amontonadas hasta que alcanzaban el suficiente grosor para que un camión-pala las retirase fuera del recinto y ello a pesar de la peligrosidad del gas hexano que era utilizado para el proceso de extracción del aceite.

El motivo del incendio fue la fuga del gas hexano, al punto que algunos trabajadores llegaron a percibir el olor y el picor en los ojos. Hasta aquí el Juzgado de Primera Instancia en su apreciación probatoria de los datos fácticos y que la sentencia de alzada acepta y añade, asimismo, las operaciones que se llevaban a cabo en la extractora nº 8 y el sistema de depósitos. Por la boca de carga se introduce la semilla del girasol (pipa) ya triturada y se procedía al cierre estanco de la misma, encontrándose en dicho proceso todas las válvulas, que son manuales, cerradas al igual que la boca de descarga. A continuación se abría una determinada válvula y se introducía por el correspondiente conducto gas hexano, el cual impregnaba la pipa triturada que disuelve la grasa que contiene y tal mezcla de hexano -aceite cae a través de una rejilla-colador a una zona de depósito. Finalizado este proceso y cerrada la válvula de introducción de hexano, se introduce para la eliminación de éste y por otra conducción y abierta la correspondiente válvula, vapor de agua que volatiliza el hexano que se eleva y es absorbido, a través de otra válvula por otro conducto. Desde una temperatura inicial de 69º se pasa hasta los 100º, a medida que el vapor de agua empuja el hexano hasta el conducto de salida. Finalmente, extraído todo el hexano, se cierran todas las válvulas y aprovechando la presión generada por el vapor de agua, se saca toda la semilla triturada a través de la boca de descarga, operación ésta denominada "disparo del depósito". Asimismo, declara la sentencia a quo, apreciando racionalmente la prueba, la salida del vapor de hexano se produjo en esta última fase de la operación, esto es por la boca de descarga, por lo que en la anterior fase de volatilización del hexano por vapor de agua, no salió la totalidad del hexano, quedando una bolsa del mismo en el depósito y la razón de ello apunta a un fallo humano (apertura de la boca de salida en la fase de escurrido, es decir, sin haber finalizado la volatilización del hexano por su correspondiente válvula y conducto y sin haber comprobado por la temperatura de los termómetros, mirilla y olfato, la carencia absoluta de hexano) o bién un fallo físico del sistema (como la existencia de una bolsa de hexano en el agua). Hasta aquí los datos fácticos que la sentencia de la Audiencia estima como caso fortuito, pero como consecuencia del disparo del extractor nº 8 se originó un incendio y resultaron heridos de gravedad cinco trabajadores, entre ellos el hijo de los actores, cuyas graves quemaduras determinaron su fallecimiento.

El Tribunal a quo desestima la apelación interpuesta por la actora en el caso fortuito, en concreto por no haberse podido determinar la causa eficiente o fundamental del accidente acaecido, o sea, en concreto, el no haberse podido concretar la causa concreta de la fuga del gas hexano de la planta extractora nº 8, al no constar descuido del codemandado, D. Vicente, ni que fueran las cenizas depositadas en las inmediaciones de la caldera las que provocaron la posterior deflagración e incendio de dicho gas.

Esta Sala no puede aceptar tal argumentación, ni incardinar los hechos en el caso fortuito, que para poder apreciarse requiere inexcusablemente que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable -sentencias de 29 de abril de 1988, 1 de diciembre de 1994 y 31 de marzo de 1995- siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado a terceros -sentencia de 20 de septiembre de 1989- y no debe estimarse, ni alegarse caso fortuito cuando el acontecimiento tiene lugar dentro de la empresa que debe ser controlada por el empresario y no debe escapar a su previsión como tal -sentencia de 3 de marzo de 1999-.

Finalmente y dentro del aspecto concreto del hecho acaecido, se ha señalado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta estimar tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas, como han recogido las sentencias de 26 de marzo de 1928, 30 de junio de 1952, 10 de marzo de 1971, 29 de enero de 1996 y 11 de febrero de 2000-. Hay que partir de los propios datos fácticos de la sentencia de instancia para acreditar la inexistencia del casus, en la terminología del Derecho Romano, o en el caso fortuito del Derecho moderno. Para extraer el aceite de girasol se utiliza en la fábrica en cuestión hexano, gas altamente tóxico e inflamable, como proclama el hecho probado. Existía a su vez un gran foco de peligro y consistía en las cenizas de la caldera y eran sacadas de la misma y depositadas "al parecer" apagadas en un patio próximo a la misma hasta que eran retiradas fuera del recinto. Se sabe que la causa del incendio fue debido a la fuga del gas hexano, percibido incluso por algunos de los trabajadores.

Consta asimismo que no salió, ni fue extraído todo el hexano por el vapor de agua y resulta indiferente que fuera debido a un fallo humano, apertura de la fase de escurrido, sin haber finalizado la fase de volatización y sin la comprobación de la temperatura o por un fallo físico del sistema, (existencia de una balsa de hexano en el agua). En ambos casos es suficiente para la estimación del motivo y rechazar la aplicabilidad del caso fortuito a este supuesto, pues ni se trata de situaciones imprevisibles, ya que tal conjunción de elementos peligrosos tiene que hacerlos aflorar a la mente del cuidadoso empresario, ni resultan inevitables, pues un control de temperaturas, válvulas, aparatos y personal haría evitable el resultado de incendio y ya hay que calificar de escasa previsión de la dirección de la empresa, el tener cenizas no acreditativamente apagadas cerca de las calderas.

A la vista de la doctrina casacional aducida, debe rechazarse el caso fortuito y ello conduce a este Tribunal a la aplicación del art. 1903 del Código Civil. Si tales cenizas peligrosas no se aislaron y se acreditó su absoluto apagado, si no se controló la temperatura del proceso y se abrió precipitadamente la válvula de extracción, sin constar la absoluta volatización del hexano, resulta irrelevante magnificar que la fábrica en cuestión cumplía los requisitos de seguridad e higiene y el buen estado de conservación, cuando no se ha acreditado en la ocurrencia del siniestro, ni el adecuado control del personal encargado, ni el adecuado uso de la maquinaria con relación a apertura de válvulas y comprobación de temperaturas.

Tal situación imponía extremar las medidas de protección, que no se agotaron con el mero hecho de haber pasado la empresa anteriores controles, sino que imponía una mayor atención y cuidado -sentencias de 23 de septiembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 7 de marzo de 1994 y 30 de junio de 1997- representado por el mayor control de los trabajadores y de la utilización de la maquinaria y del proceso de producción.

En estos casos se ha producido la culpa "in vigilando" y la responsabilidad de la empresa es directa, una vez que resulta acreditada la causación material de los daños por sus dependientes o subordinados -sentencias de 30 de julio de 1991, 12 de febrero de 1996 y 30 de junio de 1997, entre otras muchas- y por las propias cosas generantes de peligro, apareciendo tal culpa conexionada a la falta del preciso control y aseguramiento de las condiciones en las que se desarrolla una actividad asaz peligrosa, lo cual aparece notorio y que se realizaba en beneficio y provecho de la empresa citada.

Esta Sala de casación tiene declarado al respecto que las responsabilidades en los supuestos de riesgos, tanto existentes como instaurados, la culpa se mueve en ámbito de cuasi objetiva e impone por ello extremar todas las precauciones y agotar todas las medidas para evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe controlar con mayor vigilancia y cuidado efectivos.

QUINTO

Procede examinar los efectos que produce la estimación del tercer motivo y en consecuencia debe condenarse a pagar la indemnización a la Compañía Aceitera de Monturque, S.A., esto es, la suma de treinta millones de pesetas y con el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda hasta su pago y a la Compañía de Seguros U.A.P. hasta el límite de cobertura del seguro de responsabilidad civil suscrito por la empresa, con absolución del demandado, Don Vicentey y sin hacer declaración de costas ni en este recurso ni en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador de los Tribunales, Don Juan Luís Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de los cónyuges, Don Pedro Enriquey Doña Angelina, contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba (Rollo de apelación civil 49/95) dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 131/94, del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, que casamos y anulamos y en su lugar se tiene por reproducido aquí el fundamento jurídico quinto de esta resolución, sin hacer declaración sobre las costas del recurso, ni sobre la de ambas instancias.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Rubricados.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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