STS 1754/2001, 2 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Octubre 2001
Número de resolución1754/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda), con fecha 17/9/99, en causa seguida al mismo por delitos de robo con intimidación, los Excmos. Sres. de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y siendo el recurrente Benito , representado por el Procurador Sr. Gómez- Villaboa y Mandri.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 5 de Valladolid instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 1957/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que con fecha 17 de septiembre de 1.999, dictó sentencia conteniendo los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 20.10 horas del día 5 de mayo de 1.997, el acusado, Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó en la mercería "DIRECCION001 ", sita en la c/ DIRECCION000 de esta ciudad y propiedad de Carlos Francisco , cubriéndose el rostro con una gorra, unas gafas de sol y un pañuelo, portando en una bolsa de plástico un cuchillo y un hacha. Tras entrar y cerrar la puerta, el acusado manifestó a D.Carlos Francisco : "esto es un atraco", a lo que el propietario del local le contestó con un "lárgate", ante lo cual el acusado trató de sacar los instrumentos que llevaba en la bolsa, no pudiendo porque D.Carlos Francisco le sujetó las manos y le empujó, cayendo hacia atras el acusado rompiendo el cristal del establecimiento en la caida. El acusado, salió del citado establecimiento, quitándose la gorra y las gafas, siendo reconocido por D.Carlos Francisco , dando aviso a su hijo Ignacio que tiene otra tienda en las inmediaciones, el cual siguió al acusado en compañía de su empleado Carlos Daniel , dándole alcance en una calle de las proximidades tratando de reducirle. En esos momentos el acusado consiguió extraer de las bolsa el cuchillo apuñalando a Carlos Daniel en el glúteo izquierdo, causándole lesiones de las que curó a los 12 días, sin impedimento y necesitando para su curación, la primera asistencia facultativa, devengándose gastos de asistencia en el Hospital Clínico Universitario de 19.598 ptas. El propio acusado resulto con lesiones de escasa entidad al ser reducido.".

  2. - La Audiencia de instancia en la citada Sentencia, dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Condenamos al acusado Benito como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO NUEVE MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de 6 fines de semana. En concepto de indemnización de daños y perjuicios, el acusado abonará a Carlos Daniel en la suma de 48.000 pts. y al Hospital Clínico Universitario en 19.598 pts., más intereses legales condenándose también al acusado al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de los efectos intervenidos. Dése a los efectos intervenidos el destino legal, dado su carácter de ilícito comercio. Se declara la insolvencia del acusado ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abonará al acusado todo el tiempo que ha pasado en prisión preventiva en méritos de la presente causa.".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Benito , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por aplicación indebida de los arts. 237 y 242.1º y C. Penal. SEGUNDO: Con carácter alternativo y subsidiario respecto del anterior y únicamente para el supuesto de que el Tribunal estime que los hechos objeto de éste procedimiento son constitutivos de un delito de robo con intimidación, se interpone por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por no aplicación del núm. 3º del art. 242 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, apoyando, parcialmente el primer motivo del recurso y la desestimando el segundo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en sentencia de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, condenó a Benito , como autor responsable criminalmente de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, y de una falta de lesiones, a las correspondientes penas.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, habiendo formulado dos motivos por infracción de ley.

. SEGUNDO: El primero de los motivos, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1º y del Código Penal".

Estima la parte recurrente que, "de la narración de hechos probados no se infieren ni los medios intimidatorios empleados por el agente ni el uso de instrumentos peligrosos"; dado que "ni de lo actuado en la instrucción o en el plenario se puede deducir en absoluto que el denunciante, .., en ningún momento se sintiera intimidado por la actitud del recurrente, sino más bien todo lo contrario", habiéndolo tomado por una "broma". "En la sentencia recurrida --se dice también en el motivo-- no se hace la más mínima mención a actos de intimidación alguna, ..".

Y, por lo que se refiere al uso o utilización de medios peligrosos, la parte recurrente afirma que "no puede ser de aplicación el número segundo del art. 242 del Código Penal, ya que cuando el recurrente hizo uso de la navaja que portaba en el interior de una bolsa de deportes, fue en un momento posterior al desarrollo de los hechos, no para proteger la huida, puesto que salió del establecimiento andando; ni para hacer frente a los que le perseguían, puesto que nadie salió inmediatamente en su persecución sino que la empleó en un momento posterior para repeler la agresión de la que fue objeto, ..".

Dos son, como se ve, las cuestiones planteadas en este motivo: se refiere la primera a la concurrencia de una conducta intimidatoria, inherente al delito de robo descrito en los artículos 237 y 242.1º del Código Penal; y la segunda a la utilización o uso de armas a que se refiere el subtipo agravado del número 2 del último de los artículos citados.

Antes de adentrarnos en el examen de estas cuestiones, parece obligado recordar --dada la argumentación del recurrente-- el obligado respeto de los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, dado el cauce procesal elegido (art. 884.3º LECrim.).

Con este punto de partida, vamos a estudiar la primera cuestión: inexistencia de la intimidación propia del delito de robo de los artículos 237 y 242.1º del Código Penal.

Sostiene la parte recurrente que el acusado no causó intimidación alguna al propietario del establecimiento en el que penetró, afirmando, incluso, que el mismo creyó que se trataba de una broma. De modo evidente no es eso lo que resulta del relato fáctico de la sentencia. En efecto, en el mismo se dice que Benito penetró en la mercería de Carlos Francisco "cubriéndose el rostro con una gorra, unas gafas de sol y un pañuelo", "portando en una bolsa de plástico un cuchillo y un hacha" y que, tras entrar y cerrar la puerta, le dijo: "esto es un atraco". No cabe la menor duda que una ponderación objetiva de la conducta descrita en el factum debe llevar a reconocer que refleja un cuadro realmente intimidante: penetrar en un establecimiento con el rostro tapado, portando una bolsa y diciendo que "esto es un atraco", dado el contexto normal en el que actualmente se desenvuelve la convivencia en nuestra sociedad, constituye de modo evidente una conducta potencialmente intimidatoria, que no puede ser desconocida o minusvalorada por la concreta reacción de la persona hacia la que fuera dirigida, como sucedió en el presente caso, dado que el propietario de la mercería dijo al acusado "lárgate" y, cuando el hoy recurrente trató de sacar las armas que llevaba en la bolsa, aquél "le sujeto las manos y le empujó, cayendo hacia atrás el acusado rompiendo el cristal del establecimiento en la caída". Este comportamiento debe valorarse al margen de la conducta del acusado, porque en buena medida no depende de ella sino que responde al temperamento y valentía de la víctima y a su particular modo de reaccionar ante este tipo de situaciones.

Es preciso, pues, reconocer que el hecho probado describe nítidamente un comportamiento propio del delito de robo con intimidación, pues el propósito del acusado de apoderarse de bienes ajenos, contra la voluntad de su propietario y con ánimo de lucro, se deduce claramente de la conducta descrita en el factum y de la propia expresión de aquél, al entrar en la mercería: "esto es un atraco". No es posible, por tanto, estimar en este punto el motivo examinado.

Resta por examinar la cuestión relativa al "uso de armas". La parte recurrente no discute ni el porte ni la utilización del arma; en este caso un cuchillo. Lo que sostiene, en definitiva, es que el acusado empleó el arma "en un momento posterior (al intento de robo) para repeler la agresión de la que fue objeto más tarde", y que "no puede hablarse de persecución, al no haber existido solución de continuidad entre los hechos objeto de la causa y la detención del acusado".

Para pronunciarnos sobre esta cuestión, debemos partir nuevamente del relato fáctico de la sentencia y del texto legal. En este se dice, por lo que se refiere al subtipo agravado aquí discutido, que el mismo deberá ser apreciado "cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren" (art. 242.2 C.P.). El subtipo debe apreciarse, por tanto: a) cuando las armas que el delincuente llevare se utilicen para cometer el hecho delictivo; b) cuando se utilizaren para proteger la huida; c) cuando se hiciere uso de ellas para atacar a las personas que hubiesen acudido en auxilio de la víctima; y d) cuando tal uso se hiciere contra los que le persiguieren. No es menester, pues, para la aplicación de este subtipo que el delincuente hiciese uso de las armas que llevase a lo largo de toda la secuencia de su conducta. Es perfectamente posible que en el momento del apoderamiento del bien ajeno, o del intento de lograrlo, se haya desarrollado una conducta intimidante para la víctima, sin utilizar arma alguna, y que luego el delincuente hiciese uso de las armas que llevase en alguno de los supuestos legalmente previstos, a los que hemos hecho referencia.

En el presente caso, es indudable que el acusado no llegó a hacer uso de las armas en su intento fallido de apoderarse de bienes ajenos; si bien debe dejarse constancia de que ello fue así por la reacción de la víctima que, al ver cómo aquél pretendía sacar los instrumentos que llevaba en la bolsa (las armas), sin duda alguna, para haber hecho uso de las mismas en tal momento, "le sujeto las manos y le empujó" hasta que cayó rompiendo un cristal del establecimiento. Tras esta primera acción, el acusado salió de la mercería y se quitó la gorra y las gafas con las que ocultaba su rostro, momento el que el dueño de la tienda le reconoció y avisó a su hijo que se encontraba en la tienda que tenía en las inmediaciones, el cual, en unión de un empleado suyo, persiguieron al acusado hasta darle alcance en una calle próxima, momento en el que el acusado consiguió extraer el cuchillo que llevaba en la bolsa, con el que apuñaló al empleado, causándole las lesiones que se describen en el factum. Es indudable que la secuencia de los hechos que se han declarado probados, tal y como es descrita en la sentencia, pone de manifiesto una contigüidad y una inmediatez espacio-temporal que no puede ser escindida en la forma pretendida por la parte recurrente; debiendo entenderse, por tanto, que el acusado apuñaló a uno de sus perseguidores con el cuchillo que portaba, y que tal persecución se produjo sin solución de continuidad con el atraco intentado. Es llano, pues, que debe apreciarse en el presente caso el subtipo agravado de uso de armas.

Ha de concluirse, de lo anteriormente expuesto, la procedencia de desestimar este primer motivo del recurso, no obstante el apoyo parcial manifestado por el Ministerio Fiscal.

. TERCERO: El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el primero, se plantea "con carácter alternativo y subsidiario respecto del anterior", denunciándose también en él infracción de ley "por no aplicación del número 3º del art. 242 de Código Penal, que permite imponer la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero del precepto invocado en atención a la menor entidad de la intimidación ejercida y valorando además las restantes circunstancias del hecho".

Ciertamente, el número 3 del articulo 242 del Código Penal faculta al Juzgador para rebajar en un grado la pena correspondiente al delito de robo cometido con violencia o intimidación "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho"; pero, en el presente caso, la Audiencia Provincial rechazó tal posibilidad porque "el uso del cuchillo y el llevar el hacha en cuestión, elimina la posibilidad de una menor entidad de la violencia ejercida, teniendo en cuenta además el resultado de lesiones producido"; habiéndose destacado además, previamente, que antes de salir del establecimiento el acusado había intentado utilizar los referidos instrumentos (el hacha y el cuchillo que llevaba en la bolsa) "de por sí peligrosos y susceptibles de poder causar agresión grave a la víctima" (v. FJ 1º).

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, mostró su oposición a la estimación de este motivo.

La norma cuya aplicación pretende la parte recurrente menciona unas circunstancias objetivas para la posible minoración de la pena correspondiente al delito: la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y las restantes circunstancias del hecho.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de declarar que este subtipo de responsabilidad atenuada no puede ser apreciado cuando se ha golpeado y lesionado a la víctima (sª de 7 de diciembre de 1998), ni cuando se la ha amenazado con clavarle una aguja hipodérmica por quien dice padecer "sida" (sª de 1 de septiembre de 1999).

En el presente caso, es patente que no cabe hablar de una menor entidad de la intimidación cuando el acusado, cubierto su rostro en la forma que se indica en el relato fáctico (no obstante lo cual no le fue apreciada la agravante de disfraz), penetró en un establecimiento público llevando en una bolsa un hacha y un cuchillo que no llegó a poder utilizar, pese a intentarlo, por la eficaz reacción de la víctima, a la que dijo que aquello era un atraco. No se trató, pues, de una intimidación de escasa entidad, sino adecuada y suficiente, potencialmente, para los fines perseguidos por el acusado.

Las circunstancias del hecho, por lo demás, aparte de las relativas a la intimidación a las que hemos hecho mención, ponen de relieve una evidente peligrosidad en el comportamiento del acusado, tras su fallido intento de robo, al haber apuñalado a una de las personas que lograron darle alcance en una calle próxima.

No es posible, por todo lo dicho, estimar este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Benito , contra sentencia de fecha 17 de septiembre de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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