STS 813/1996, 4 de Octubre de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso261/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución813/1996
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 7 de noviembre de 1992, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ribeira (La Coruña), recurso que fue interpuesto por doña Beatriz, representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido por el Letrado don Jorge Gilabert García, siendo recurrido don Serafin, representado por la Procurador de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri y asistido por el Letrado don José Domínguez Noya.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia, número 2 de Ribeira (La Coruña), fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, a instancias de doña Beatriz, representada por la Procuradora doña María Concepción Peleteiro Bandin y asistida por el Letrado don Carlos Peleteiro Bandin, contra don Serafin, representado por el Procurador don Juan Carlos Liñares Martinez y asistido por el Letrado don Gerardo Gallego Losada.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día se dicte sentencia en la que se estime la demanda y por la que se declare literalmente lo siguiente:"1º.- Que se declare la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio por el cual el demandado, don Serafin, venía ocupando en concepto de arrendatario el local bajo comercial sito en Puebla de Caramiñal, CALLE000, nº NUM000, esquina con la CALLE001, por denegación de prórroga forzosa por tener mi mandante proyecto de derribo de la actual finca para edificar otra que contará con más viviendas de las que actualmente existen y el mismo número de locales de negocio existentes. 2º.- Que en su consecuencia, y dentro del plazo legal que al efecto se señale, y con apercibimiento de lanzamiento, se le condene a don Serafina que deje libre, vacua, expedita y a disposición de mi mandante y sin derecho a ninguna clase de indemnización, el local bajo comercial sito en la CALLE000, nº NUM000, esquina con la CALLE001, en Puebla del Caramiñal; y si no lo hiciere se proceda a lanzarlo sin prórroga ni consideración de ningún género, y a sus exclusivas costas. 3º.- Se declare la pérdida del derecho de don Serafina instalarse en la finca que sea reedificada, por su incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. 4º.- Que se condene al demandado al pago de las costas ocasionadas en el presente pleito".

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Serafin, la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado, literalmente lo siguiente:" Se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado, con imposición de costas a la actora".

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Habiéndose solicitado por la parte actora vista pública, se señaló para la celebración de la misma, el día 26 de febrero de 1992, en que tuvo lugar, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia, en fecha 2 de marzo de 1992, cuyo fallo es como sigue:"Fallo: Que estimando íntegramente la demanda deducida por doña Beatriz, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento que sobre el local de negocio, sito en Puebla del Caramiñal, CALLE000, número NUM000, unió a ésta con el demandado don Serafinpor denegación de prorroga forzosa por causa de derribo, declarando asimismo la pérdida del derecho de éste a instalarse en la finca que sea reedificada. En su consecuencia, se condena al demandado a dejar libre y a disposición de la actora el local de negocio citado con el apercibimiento de que si no lo desaloja dentro del término legal, será lanzado de él y a su costa; todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia, en fecha 7 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue:" FALLO: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, número 2, de Ribeira, de 2 de marzo de 1.992, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, con desestimación de la demanda promovida por la representación de doña Beatriz, debemos absolver y absolvemos al demandado don Serafinde todas las pretensiones deducidas contra el mismo, imponiendo a la actora las costas de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada".

CUARTO

Por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de doña Beatriz, se interpuso recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 29 y 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.259 y 1.713 del Código Civil; y de la jurisprudencia constante que establece que la renuncia de derechos debe ser personal".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción de los artículos 1.254, 1.258, 1.261 y 1.262 del Código Civil".

QUINTO

Admitido el recurso, y evacuado el trámite de instrucción, por la Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en representación de don Serafin, se impugnó el mismo.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 27 de septiembre, del presente, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente fundamenta los tres motivos del recurso en torno al traspaso inconsentido del local de negocio sito en la CALLE000número NUM000de la localidad de Puebla de Caramiñal, bajo comercial a que se refiere la demanda deducida por la misma ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ribeira sobre resolución de contrato por denegación de prórroga forzosa a causa de derribo para edificar otro inmueble, toda vez que todos ellos se amparan en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, por infracción de los artículos 29 y 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, hace mención a que legalmente no ha habido traspaso, el segundo, por vulneración de los artículos 1259 y 1713 del Código Civil y la jurisprudencia sobre renuncia de derechos, a que el asentimiento de la propietaria para el indicado cambio de arrendatario había de ser personal o por medio de representante con facultades bastantes, y el tercero, por transgresión de los artículos 1254, 1258, 1261 y 1262 del Código Civil, a que la arrendadora no prestó consentimiento para la citada cesión.

Determinado, como se efectúa en el párrafo precedente, el contenido del recurso, es preciso señalar, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal de 4 de mayo de 1993, que la recurrente ha introducido una cuestión nueva, la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, no cabe conocer en casación, pues, amén de alterar el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad entre las partes (sentencias de 11 de abril y 4 de junio de 1994) y produce indefensión al otro sujeto del pleito (sentencias de 22 de julio y 2O de septiembre de 1994).

Aunque la recurrida, en la contestación a la demanda, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva y expresó que la arrendataria del local de negocio es la sociedad civil "DIRECCION000", por méritos de que el contratante inicial de la locación, solicitó el cambio del nombre en los recibos y así se hizo, tesis que la sentencia traída a casación ha estimado probada, ello no es óbice para considerar el traspaso como cuestión nueva, ya que la legalidad o ilegalidad de la cesión ha de dilucidarse, en su caso, en otro litigio, mediante el ejercicio de distinta acción y con variación del sujeto pasivo, pues el criterio de la recurrente, relativo a que don Serafines lo mismo que la sociedad civil "DIRECCION000", no es de recibo, cuando, al menos, existe otro socio, que aunque hermano de aquél, tendría derecho a ser oído y a defenderse en juicio, posición de la que carece en la presente contienda.

SEGUNDO

Por lo explicado, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por doña Beatrizcontra la sentencia dictada, en 7 de noviembre de 1992, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, con las preceptivas consecuencias que desarrolla el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Beatrizcontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña en siete de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Sección de la Audiencia Provincial con devolución de los autos y rollo remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; ROMAN GARCIA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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