STS 408/2000, 19 de Abril de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:3376
Número de Recurso1626/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución408/2000
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de DOÑA Esperanza, contra la sentencia dictada con fecha 28 de Marzo de 1.995 por la Sección Quinta de la audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 670/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 955/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza, sobre tercería de dominio. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil J. P 90 S.L., representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Enero de 1.994 se presentó demanda de tercería de dominio en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza, interpuesta por Doña Esperanzacontra la compañía mercantil J. P. 90 S.L. (ejecutante) y Don Isidroy Don Ángel Jesús(ejecutados) solicitando se dictara sentencia declarando que los bienes reseñados pertenecían y eran propiedad en exclusiva de la demandada, y ordenando en consecuencia se alzara el embargo trabado sobre "la finca" (sic) en los autos de juicio ejecutivo nº 955/92 del mismo Juzgado, dejando los repetidos y mencionados inmuebles libres del embargo trabado, con expresa condena en costas a los demandados. Tales bienes eran los siguientes: A) Urbana vivienda o piso NUM000, en la NUM001, de 175 metros cuadrados de superficie útil y de una cuota de participación en el valor total del inmueble de 2.44 enteros por ciento; y linda: por la derecha entrando, con la DIRECCION001; por la izquierda, con el rellano de la escalera de servicio, patio interior de luces y las oficinas del piso quinto; por el fondo, con la casa número dos de la DIRECCION001; y por el frente, con la oficina del piso quinto, patio interior, caja y rellano de la escalera de servicio vestíbulo principal y el piso quinto B. Tiene puerta de servicio.- Inscrita al tomo NUM002, libro NUM003de la Sección NUM004, folio NUM005, finca número NUM006.- B) Urbana, una veintisieteava parte indivisa de los locales destinados a garaje y servicios, en la NUM007, susceptible de división o distribución en departamentos o aparcamiento, con acceso directo desde la Calle DIRECCION000, mediante rampa, de 1.009,92 metros cuadrados de superficie y una cuota de participación en el valor total del inmueble de 4.88 enteros por ciento; y lindan: por la derecha entrando, con muro de contención a la Avenida de la Independencia y a la Plaza de DIRECCION001y con los servicios para las calderas de calefacción y agua caliente centrales; por la izquierda, con muro de contención a la casa número dos de la Plaza de DIRECCION001y con dichos servicios; y por el frente, con muro de contención a la casa número dos de la DIRECCION000, rampa de acceso y muro de contención a la DIRECCION000.- Inscrita al tomo NUM008, libro NUM009de la Sección NUM004, folio 80, finca número NUM010y C) Local u oficina en el piso NUM011, de ochenta metros cuadrados de superficie útil. Linda: derecha entrando, piso quinto C, patio interior de luces y el piso NUM000; izquierda, patio de luces interior; fondo, casa número dos de la Plaza de DIRECCION001y el piso NUM000; y frente, caja del ascensor, rellano de la escalera de acceso a las oficinas y el piso quinto C. Su cuota de copropiedad, cero enteros ochenta y seis centésimas por ciento.- Inscrita al tomo NUM012, libro NUM013, folio NUM014, finca número NUM015.- Forma parte de una casa en ésta Ciudad, Plaza de DIRECCION001, número NUM016, de mil treinta y cinco metros cuadrados; lindante, por la derecha entrando, con la casa número dos de dicha Plaza; por la izquierda, con la DIRECCION000; y frente, Avenida de la Independencia y Plaza de DIRECCION001.

SEGUNDO

Admitida la demanda por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 - B de Zaragoza, dando lugar a los autos nº 955/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, como pieza separada de los de juicio ejecutivo del mismo número, y emplazados los demandados, Don Ángel Jesúscompareció y se allanó a la demanda, solicitando no se le condenara en costas; la compañía mercantil J. P. 90, S.L. compareció y contestó a la demanda, interesando se dictara sentencia por la que, estimando la ineficacia y/o nulidad del título (convenio regulador), se desestimara la demanda y se absolviera a esta demandada, con expresa imposición de costas a la actora-tercerista por su temeridad y mala fe civil; y el demandado Don Isidrono compareció, por lo que fue declarado en rebeldía.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 1.994 desestimando la demanda, absolviendo a los demandados de la pretensión formulada en su contra e imponiendo a la demandante el pago de las costas.

CUARTO

Interpuesto por la tercerista contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 670/94 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Marzo de 1.995 desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada con imposición de las costas del recurso a la apelante.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la misma tercerista contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia de la sentencia recurrida, citando como infringido el artículo 359 de la misma Ley; y el segundo, al amparo del ordinal 4º del mismo artículo 1.692, por improcedencia del embargo sobre un bien inicialmente ganancial y que en la fecha de su traba había sido atribuido exclusivamente a la recurrente.

Con el escrito de interposición se acompañó una escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 7 de Marzo de 1.991 alegando haberla recibido la recurrente de Don Ángel Jesúscon posterioridad al juicio de primera instancia y al acto de la vista del recurso de apelación, así como que la recurrente no la había recordado en su momento.

SEXTO

Personada la compañía mercantil J. P. 90, S.L. como recurrida por medio de la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del artículo 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 13 de Marzo de 1.996, la mencionada recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y de la pérdida del depósito a la recurrente, y oponiéndose a la aportación de la mencionada escritura de capitulaciones matrimoniales y, subsidiariamente, a su eficacia frente a esta parte.

SEPTIMO

Por Providencia de 19 de Enero del corriente año se designó ponente al que lo es este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de Febrero siguiente.

OCTAVO

Reunido el Tribunal para deliberación en la mencionada fecha, se dictó Auto, el siguiente día 29, con los siguientes fundamentos de derecho y parte dispositiva: "

II FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Siendo la sentencia recurrida en casación totalmente conforme con la de primera instancia, imponiendo para tal caso el art. 1.703 LEC la previa constitución de un depósito por importe de cincuenta mil pesetas cuyo resguardo ha de acompañarse con el escrito de interposición del recurso de casación (art. 1706-2º LEC) y no apareciendo tal resguardo en las actuaciones pese a que en el escrito de interposición del recurso diga acompañarse al mismo, procede dejar en suspenso el fallo del recurso de casación y, en su lugar, requerir a la parte recurrente, como prevé la regla 1ª del art. 1710.1 LEC, para que aporte tal resguardo en el plazo improrrogable de cinco días bajo apercibimiento de dictar sentencia declarando la inadmisibilidad de su recurso de casación, ya que la falta de advertencia de dicho requisito al momento de resolver sobre la admisión del recurso no excusa de su cumplimiento al recurrente por cuanto, de un lado, el acceso a casación es cuestión de orden público (SSTC 90/86 y 93/93 y SSTS 14-7-92, 6-10-92, 21-10-93, 25-5-94, 8-4-95 y 11-12-98) y, de otro, el art. 1715.3 LEC impone al recurrente la pérdida del depósito cuando la sentencia declare no haber lugar al recurso, efecto que obviamente no puede garantizarse si previamente no se ha constituido dicho depósito.- 2.- No habiéndose resuelto tampoco sobre la admisión o inadmisión del documento aportado con el escrito de interposición del recurso, procede hacerlo en este momento procesal, antes de nuevo señalamiento para votación y fallo. La solución no puede ser más que rotundamente negativa por las siguientes razones: primera, porque el art. 1724 LEC limita estrictamente los documentos a aportar con el escrito de interposición del recurso de casación a aquellos "que estén en el caso del artículo 506 de esta Ley ", y en su escrito la recurrente ni siquiera intenta encuadrar en dicho precepto la escritura pública de modificación de régimen económico matrimonial que aportó al interponer el recurso; segunda, porque es de todo punto evidente la imposibilidad de encuadrar dicha escritura en ninguno de los supuestos taxativos del art. 506 LEC, ya que la falta de memoria de la recurrente, aducida como causa justificativa de la aportación del documento en casación, en modo alguno equivale al juramento de no haber tenido antes conocimiento de su existencia, juramento que, por otra parte, sería prácticamente delictivo en este caso por cuanto la propia recurrente fue parte otorgante de la escritura aportada; tercera, porque la parte recurrente falta deslealmente a la verdad en su escrito de interposición del recurso, contraviniendo así las reglas de la buena fe cuya observancia impone el art. 11.1 LOPJ, ya que en el tercero de los folios dedicados a exponer el motivo segundo se refiere a la escritura pública de capítulos matrimoniales diciendo que solo se tuvo conocimiento de ella "al ser aportada por el cónyuge de mi representada AL TIEMPO DE LA VISTA EN LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA" y en cambio, al solicitar su admisión por esta Sala, se dice que fue entregada a la recurrente "con posterioridad tanto al Juicio de Primera Instancia como a la fecha de la celebración de la vista en la Audiencia Provincial de Zaragoza"; y cuarta, porque la referida escritura pública, de fecha 7 de Mayo de 1991, se refiere a un hecho que ni siquiera se mencionó en la demanda rectora del proceso, presentada el 21 de Enero de 1994, es decir, casi tres años después.- En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA: 1º. Dejar en suspenso el Fallo del presente recurso de casación.- 2º. Requerir a la parte recurrente para que en el plazo improrrogable de CINCO DIAS aporte el resguardo justificativo del preceptivo depósito por importe de cincuenta mil pesetas, bajo apercibimiento de dictar sentencia declarando inadmisible su recurso de casación.- 3º. NO ADMITIR COMO PRUEBA la escritura pública de 7 de Mayo de 1991, sobre modificación del régimen económico del matrimonio, aportada con el escrito de interposición del recurso, la cual se devolverá a la parte recurrente poniendo nota de la devolución en las actuaciones pero sin dejar constancia de su contenido 4º. Y que una vez verificado lo anterior, previa diligencia acreditativa en su caso de la falta de aportación del resguardo de depósito, se dé cuenta para nuevo señalamiento".

NOVENO

Devuelto el documento a la parte recurrente y constituido por ésta el depósito, con fecha 9 de Marzo del corriente año se dictó Providencia alzando la suspensión anteriormente acordada y señalando para nueva votación y fallo del día 4 de los corrientes, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el presente recurso de casación es esencial destacar que la demanda de tercería de dominio interpuesta en su día por la hoy recurrente se fundaba, única y exclusivamente, en que los bienes embargados en el juicio ejecutivo eran propiedad de la tercerista en virtud de una propuesta de convenio regulador aprobada por sentencia de separación matrimonial de fecha 17 de Septiembre de 1.992 que habría quedado firme el siguiente día 24.

Nada se decía en la demanda, pues, de una previa separación de hecho entre la tercerista y su marido (codemandado), ni de unas capitulaciones matrimoniales anteriores a la sentencia de separación ni, en fin, de cuál fuera el régimen económico matrimonial, datos igualmente omitidos en la propuesta de convenio regulador de fecha 30 de Julio de 1.992 aprobada por la referida sentencia y aportada con la demanda.

La sentencias de ambas instancias, en coherencia con ese planteamiento, desestimaron la tercería de dominio porque la deuda por la que se había despachado ejecución, y para cuya efectividad se había trabado el embargo sobre los bienes cuya propiedad se atribuía la tercerista, era anterior a la disolución del régimen de gananciales, quedando los bienes comunes del matrimonio afectos al pago de las deudas del marido con independencia de la fecha en que se hubiera procedido a su embargo.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la tercerista contra la sentencia de apelación se articula en dos motivos extremadamente difusos. En el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1.692 L.E.C. y citando como infringido el art. 359 de la misma Ley, se reprocha a la sentencia recurrida que no se pronunciara sobre una separación de hecho que, según la recurrente, habría sido profusamente debatida por los contendientes, a continuación de lo cual se dedican siete folios a transcribir fragmentos de diversas sentencias de esta Sala acerca del requisito de la congruencia para, finalmente, hacer una serie de consideraciones sobre una escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 7 de Mayo de 1991 por la que se habría disuelto la sociedad de gananciales, estableciendo el régimen de separación de bienes, más de un año antes de la sentencia de separación matrimonial. Y en el segundo motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegando "infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia" pero sin citar en el encabezamiento precepto ni sentencia alguna, se toma como punto de partida la separación de hecho y las capitulaciones mencionadas en el motivo anterior, se insiste en la relevancia de la escritura de capitulaciones de 7 de Mayo de 1.991, se hacen diversas consideraciones sobre las fechas de la deuda contraída por el marido de la tercerista en comparación con las del convenio regulador y el embargo, se critican las sentencias de ambas instancias reprochándoles una incorrecta aplicación de los artículo 1317 y 1401 CC y 6 y 7 C. Com., así como de la jurisprudencia de esta Sala, se vuelve a mencionar la escritura de capitulaciones de 7 de Mayo de 1.991 aduciendo que la recurrente sólo la conoció al ser aportada por su cónyuge "al tiempo de la vista en la Audiencia Provincial", se insiste otra vez en la separación de hecho, se citan tres sentencias de esta Sala sobre los efectos de la separación de hecho sobre la sociedad de gananciales, se invocan luego los arts. 1440-1, 1373 y 1401 CC, se alega a continuación la aplicabilidad del art. 51 de la "Compilación Aragonesa" conforme a su art. 1, se dedican varias páginas a transcribir fragmentos de más sentencias de esta Sala, se hacen unas consideraciones sobre los arts. 6 y 7 C. Com. en relación con los arts. 1317 y 1365 CC, se dice que mediante escritura pública de 15 de Abril de 1.987 "los esposos acordaron que el piso tuviera naturaleza común, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Compilación Aragonesa, se citan los arts. 9, 7, 10 y 6 del C. Com. y 41 y 42 de la Compilación Aragonesa y, en fin, se vuelven a transcribir fragmentos de sentencias de esta Sala a lo largo de varias páginas intercalando consideraciones como que "la única implicación de bienes gananciales por los actos que Don Ángel Jesúshubiera realizado en el tráfico mercantil sería la de su mitad".

TERCERO

Pues bien, rechazado por Auto firme de esta Sala de 29 de Febrero último, cuya fundamentación jurídica y parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente de hecho octavo de esta sentencia, el improcedente intento de la parte recurrente de aportar con su escrito de interposición de recurso de casación, a efectos probatorios, la escritura de capitulaciones matrimoniales de 7 de Mayo de 1.991, la desestimación de los dos motivos del recurso examinado se impone con toda evidencia: en primer lugar, porque si ya la doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en casación es tan notoria que huelga la cita de cualquier sentencia al respecto, aún más notorio es que el recurso de casación no puede fundarse sobre hechos diferentes de los que hayan sido objeto de debate, desprendiéndose bien claramente de lo razonado en los dos fundamentos jurídicos precedentes que la parte recurrente no se ha contentado con plantear alguna cuestión o hecho nuevo en los motivos sino que, yendo mucho más allá, ha convertido su recurso de casación prácticamente en una nueva demanda de tercería de dominio, fundada en hechos absolutamente silenciados en su día al interponer la demanda y sacando a relucir, solamente ahora, que el régimen económico matrimonial era el legal de comunidad del Derecho Aragonés, que por capitulaciones matrimoniales anteriores en más de un año a la sentencia judicial de separación conyugal se había pactado la separación de bienes y, en fin, que también antes de dictarse esta sentencia los cónyuges estaban separados de hecho, planteamiento que no sólo es en sí mismo constitutivo de un manifiesto abuso de derecho cuyo rechazo ordena el art. 11.2 LOPJ sino que, además, en cuanto se reprocha a la sentencia recurrida no haberse pronunciado sobre una cuestión que en realidad fue escamoteada por la propia parte recurrente en su demanda, revela patentemente una absoluta ausencia de buena fe en ésta, faltando a las exigencias del apartado 1 del mismo art. 11 LOPJ; y en segundo lugar, porque de los términos en que se exponen ambos motivos, detallados en el fundamento jurídico anterior, resulta igualmente que incurren de forma encadenada en una continua mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas así como en una constante cita de preceptos heterogéneos, defectos que según reiteradísima doctrina de esta Sala constituyen inobservancia del art. 1707 LEC, justificativa de la desestimación del recurso en sentencia (así, sentencias de 9-12-96 en recurso 391/93, 18-4-97 en recurso 1367/93 y 29-11-99 en recurso 856/95), ya que el recurso de casación tiene unas exigencias formales inexcusables cuya legitimidad aparece reconocida incluso por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 19 de Diciembre de 1.997 (con Brualla Gómez de la Torre contra España, parágrafos 37 y 38).

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los dos motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Doña Esperanza, contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 670/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Rubricados y firmados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

37 sentencias
  • SAP Vizcaya 558/2021, 9 de Abril de 2021
    • España
    • 9 Abril 2021
    ...del debate se fijan en la demanda, reconvención y contestaciones, sin perjuicio de la introducción de hechos nuevos ( STS 408/2000, de 19 abril, rec. 1626/1995, 598/2000, de 10 junio, rec. 167/1996, entre muchas otras), respondiendo al principio pendente apellatione nihil innovetur al que a......
  • SAP Vizcaya 1087/2021, 29 de Junio de 2021
    • España
    • 29 Junio 2021
    ...los términos del debate en la demanda, reconvención y contestaciones, sin perjuicio de la introducción de hechos nuevos ( STS 408/2000, de 19 abril, rec. 1626/1995, ECLI:ES:TS:2000:3376, 598/2000, de 10 junio, rec. 167/1996, ECLI:ES:TS:2000:4745, entre muchas otras), opera el principio pend......
  • SAP Vizcaya 16/2023, 11 de Enero de 2023
    • España
    • 11 Enero 2023
    ...del debate se f‌ijan en la demanda, reconvención y contestaciones, sin perjuicio de la introducción de hechos nuevos ( STS 408/2000, de 19 abril, rec. 1626/1995, ECLI:ES:TS:2000:3376, 598/2000, de 10 junio, rec. 167/1996, ECLI:ES:TS:2000:4745, entre muchas otras), respondiendo al principio ......
  • SAP Vizcaya 1560/2021, 21 de Octubre de 2021
    • España
    • 21 Octubre 2021
    ...del debate se f‌ijan en la demanda, reconvención y contestaciones, sin perjuicio de la introducción de hechos nuevos ( STS 408/2000, de 19 abril, rec. 1626/1995, ECLI:ES:TS:2000:3376, 598/2000, de 10 junio, rec. 167/1996, ECLI:ES:TS:2000:4745, entre muchas otras), respondiendo al principio ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Reglas de la buena fe procesal en los procesos declarativos
    • España
    • El principio de la buena fe procesal El principio de la buena fe procesal en el proceso civil
    • 1 Enero 2013
    ...previa, y ahora en una actuación poco armónica con las exigencias de la buena fe procesal pretende obtener un beneficio»; la STS de 19 de abril de 2000422, nos recuerda que «la doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en casación es tan notoria que huelga l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR