ATS, 20 de Julio de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:9397A
Número de Recurso1486/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), se dictó Sentencia el 9 de enero de 2001, en el rollo 209/1999, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía número 736/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciónes de "V.F. INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, S.A." (hoy "FI BE PATRIMONIAL 97, S.L."), "HORNOS IBÉRICOS ALBA, S.A." y "SBC WARBURG ESPAÑA, S.A.", contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 1998, aclarada por Auto de 3 de noviembre de 1998.

  2. - Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2001 se instó la preparación de recurso de casación por la representación de la entidad mercantil "SBC WARBURG ESPAÑA, S.A.", de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del art. 477.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2001 se instó por la representación de "HORNOS IBÉRICOS ALBA, S.A." (HISALBA) la preparación de recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2.2º de la LEC 2000. Por Providencia de fecha 16 de febrero de 2001 se tuvo por preparados los dos recursos de casación, confiriéndose a las partes recurrentes el plazo de veinte días para que los interpusieran de conformidad con lo establecido en el art. 481.1º de la LEC 2000.

  3. - Por medio de escrito presentado con fecha 16 de marzo de 2001 la representación de la entidad mercantil " SBC WARBURG ESPAÑA, S.A." interpuso recurso de casación. Mediante escrito presentado también con fecha 16 de marzo de 2001 la representación de la entidad mercantil "HORNOS IBÉRICOS ALBA, S.A." (HISALBA) interpuso recurso de casación.

  4. - Con fecha 20 de marzo de 2001 se dictó Providencia por la que se tuvieron por interpuestos los dos recursos de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas el día 27 de marzo de 2001.

  5. - El Procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de la entidad "SBC WARBURG ESPAÑA, S.A." presentó escrito ante esta Sala el 10 de octubre de 2001, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad "HORNOS IBÉRICOS ALBA, S.A." (HISALBA), personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  6. - Con fecha 11 de mayo de 2004 se dictó Providencia del siguiente tenor literal: "En atención a lo previsto en el apartado 3 del art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se pone de manifiesto a las partes recurrentes comparecidas, por el plazo de DIEZ DÍAS, la posible causa de inadmisión siguiente:

    - Interposición defectuosa por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000).

    No es preciso entender este trámite con la parte recurrida "V.F. Intermediarios Financieros, S.A." al no haber comparecido ante este Tribunal.

    Transcurrido el plazo dese cuenta nuevamente".

  7. - Por las representaciones procesales de las partes recurrentes personadas, "SBC WARBURG ESPAÑA, S.A." y "HORNOS IBÉRCIOS ALBA, S.A." (HISALBA), se presentaron sendos escritos que tuvieron entrada en este Tribunal con fecha 3 de junio de 2004, manifestando su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Providencia de fecha 11 de mayo de 2004.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía, procedimiento que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fechas 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9 ,16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio y 6 de julio de 2004.

    Las partes recurrentes prepararon recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas. También prepararon recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como preceptos legales infringidos los 523 y 873 de la LEC de 1881.

    Utilizado por las partes recurrentes el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia. No obstante, utilizado también el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en los dos escritos de preparación, el mismo constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000 pues habiéndose seguido el procedimiento por los trámites del juicio de mayor cuantía, su valor económico es necesariamente superior a los 160.000.000 de pesetas, de conformidad con lo establecido en el art. 483.1º de la LEC de 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

    Los dos escritos de interposición se articulan en un único motivo de casación, denunciando la infracción de los arts. 523 y 873 de la LEC de 1881, referentes a las costas procesales.

  2. - Los dos recursos de casación incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por plantear a través de los recursos de casación una cuestión que excede de su ámbito. En relación con este punto conviene indicar que alegados como infringidos en ambos recursos los arts. 523 y 873 de la LEC de 1881, referentes a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, siendo evidente que el ámbito de éste excluye todas las cuestiones reguladas en las leyes procesales, lo que hace inútiles todas las polémicas acerca de la verdadera naturaleza de las normas en función del cuerpo legislativo en que se hallan insertas, pues, aparte los claros términos del art. 477.1 LEC 2000, es rotunda la propia Exposición de Motivos, de la LEC 2000, en su apartado XIV, párrafo octavo, al señalar que se dejan "fuera de la casación las infracciones de leyes procesales". Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los dos recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se lleve a cabo a la misma por la Audiencia a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de "SBC WARBURG ESPAÑA, S.A." y "HORNOS IBÉRICOS ALBA, S.A." (HIBALSA), contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª).

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a las partes recurrentes comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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