STS 97/2003, 28 de Febrero de 2003

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:1357
Número de Recurso2642/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución97/2003
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, Salvador y Victoria , y de otra parte los ACUSADOS Jose Ramón e María Consuelo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), que condenó a Jose Ramón por un delito de maltrato en el ámbito familiar, tres faltas de lesiones y una falta de vejaciones, y a María Consuelo por una falta de vejaciones injustas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representados los recurrentes, respectivamente, por la Procuradora Dª Rocío SAMPERE MENESES (Acusación P.) y por el Procurador D. Manuel DEL PRADO HIJOSA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de los de Illescas, instruyó Procedimiento Ordinario con el número 2/98, contra Jose Ramón e María Consuelo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo (sección 1ª, rollo 13/98) que, con fecha veintinueve de Mayo de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Declaramos probados que: entre los meses de Julio y Diciembre de 1.996 Constantino , de 73 años de edad, viudo, enfermo y prácticamente ciego, como quiera que no podía vivir sólo y ya había residido con alguno de sus hijos que no podía atenderle correctamente, pasó a vivir con su hija, la acusada María Consuelo y su esposo, el también acusado Jose Ramón , ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales, en el domicilio de los mismos en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Ugena. Durante ese tiempo, Jose Ramón , con ánimo de menoscabar la integridad física de su suegro, y aprovechándose de su edad y estado de salud y sin que su esposa lo conociera, le golpeó en reiteradas ocasiones produciéndole lesiones en al menos tres diferentes, consistentes en hematomas, erosiones y escoriaciones en distintas partes del cuerpo como brazos, piernas, hombro y cuello, sin que haya quedado acreditado que las que resultan probadas precisaran para su curación más que una primera asistencia facultativa.

    Ambos acusados, en represalia a que Salvador se orinaba encima pues padecía una eneuresis urinaria, le obligaron a que se afeitara el bigote, con la admonición de que si no era hombre para orinarse, tampoco lo era para llevar bigote".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar ya definido, a la pena de prisión de TRES AÑOS, tres faltas de lesiones a las penas de SEIS FINES DE SEMANA DE ARRESTO por cada una y de una falta de vejaciones injustas a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA con cuota diaria de MIL PESETAS y al pago de una decimocuarta parte de las costas incluidas las de la acusación particular.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a María Consuelo como autora de una falta de vejaciones injustas a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS con una cuota diaria de CINCO MIL PESETAS y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

    Ambos condenados, indemnizarán conjuntamente a los hijos de Constantino en la suma total de UN MILLON DE PESETAS.

    Se declara de oficio el resto de las costas causadas.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la Acusación Particular, Salvador y Victoria , y de otra parte los ACUSADOS Jose Ramón e María Consuelo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Magistrado D. Rafael CANCER LOMA, en la anterior sentencia de referencia, emitió VOTO PARTICULAR, en el que en su apartado noveno y último, lo siguiente:

    "...... NOVENO.- Como síntesis de todo lo hasta aquí relatado volvemos a reiterar que este voto particular recoge una valoración contraria al criterio fijado por la mayoría de la Sala en torno al valor probatorio que puede atribuir a la declaración de la víctima en relación con los hechos constitutivos de agresiones sexuales, y descansa en la afirmación de la plena capacidad cognitiva del testigo, hoy fallecido, unida a la ausencia de indicios que permitan cuestionar la credibilidad de su testimonio que - considero- exhibe un marcado carácter incriminatorio, no condicionada por factores endógenos ni por posibles inducciones por terceros o ánimo de venganza, con independencia de las contradicciones que se advierten en relación con extremos concretos de su declaración, constituyendo base sólida para apoyar un pronunciamiento de condena, fundado en máximas de experiencia humana, alcanzando la firma convicción en torno a la realidad de las agresiones sexuales descritas por la víctima, apoyada en la honestidad y credibilidad de dicho testimonio, corroborado por otras pruebas distintas que permiten apoyar su verosimilitud.

    De otro lado, y aunque este Magistrado asume sin reservas que su surge una duda razonable para condenar por dichas agresiones el principio "in dubio pro reo" debe operar en favor del acusado, entiende también que, en el supuesto de autos, no existe conflicto entre el interés del Estado de que se castigue al culpable de un delito o falta con el interés de que ningún inocente sea indebidamente condenado, considerando que concurre prueba cumplida de la culpabilidad del mismo respecto de dichos delitos de agresión sexual, antes citados....".

  5. - La representación procesal de la Acusación Particular, Salvador y Victoria , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Basado en el artículo 849.1 d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación procesal de Jose Ramón e María Consuelo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega vulneración del principio constitucional, a tenor del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se alega en ambos motivos infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 617.1º del Código Penal.

TERCERO

Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 620.2º del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, se celebró la Votación prevista el 20 de Enero de 2.003.-

  3. - Se han observado todos los requisito legales en la tramitación de la presente, excepto el término de dictar sentencia por estar pendientes otras causas complejas anteriores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce el motivo inicial de este recurso, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24 de la Constitución. Se refiere el recurrente a la falta de credibilidad de las manifestaciones de la víctima, que, además, no fueron hechas en el juicio oral y señala la inverecundia de tales manifestaciones teniendo en cuenta que consta en autos informe psiquiátrico en que se dice no presentaba padecimiento físico cuando fue observado también psíquicamente, añadiendo que las lesiones que se le observaron pudieron ser voluntarias y accidentales.

El ámbito sobre el que recae la presunción de inocencia se limita a hechos: los referentes a la existencia y realidad de aquellos a los que en posterior operación del juicio, pueda aplicárseles un tipo penal; y a la participación en los mismos del acusado. En la apreciación de tales aspectos fácticos la valoración del juzgador de instancia es soberana y no puede ser objeto de otra distinta valoración por esta Sala de casación, que ha de limitarse a comprobar tan sólo: 1º) la concurrencia de suficiente prueba de cargo que permitiera dictar en la instancia sentencia condenatoria; 2º) la corrección de obtención de tal prueba en condiciones de inmediación y contradicción y sin provenir de violación alguna de derechos ni libertades fundamentales, y 3º) la adecuada valoración de las pruebas con criterios de lógica y experiencia, que se hayan expresado suficientemente en la preceptiva motivación de la resolución judicial.

Tras observar si las antedichas exigencias se cumplieron al dictarse la sentencia recurrida, se comprueba que: 1º) efectivamente contó el juzgador con suficiente prueba de signo acusatorio consistente en las manifestaciones testificales de la víctima y las corroboraciones periciales de la médica forense que declaró en el acto del juicio sobre la forma de causación por otras personas de varias de las lesiones que le fueron observadas al testigo y víctima y los distintos momentos del tiempo de su causación. El recurrente pretende quitar valor a las declaraciones del sujeto pasivo, recordando los distintos contenidos de las dos declaraciones sumariales que realizó y apuntando en cuenta que no se ratificó en el momento solemne del juicio, pero hay que tener en cuenta que se había producido en el ínterin, el fallecimiento del testigo, lo que determinó que sus declaraciones fueron leídas conforme establece el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, . 2º) Lo anterior permite afirma que las declaraciones del testigo fueron objeto de contradicción en el juicio al igual que las de la médica forense y sin que se observe atisbo alguno de violación de derechos o libertades fundamentales, y 3º) el tribunal razonó detalladamente y con exquisita discriminación la acogida de las dichas pruebas, a la vez que, con lógica igualmente, excluyó otros hechos que se habían alegado para incriminar al acusado de otros delitos por los que se le ha absuelto. En definitiva, por tanto, el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

Por infracción de Ley y con apoyo en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se interpone el segundo motivo del recurso que denuncia indebida aplicación al caso de los artículos 153 y 617 del Código Penal. Manifiesta el recurrente que se ha probado que en el entorno familiar del acusado no han existido violencias físicas ni psíquicas y que ha quedado también probado que su suegro se lesionaba accidentalmente e incluso se autolesionaba.

No cabe en un motivo por infracción de Ley disentir del contenido de los hechos declarados probados y, en ellos, en el presente caso se describen los precisos para estimar el delito de maltratos habituales en el ámbito familiar puesto que se refieren varios actos de maltrato del suegro del acusado, con el que convivía, y al que causó lesiones en tres ocasiones, con lo que se constata, como la última redacción del artículo 153 del Código Penal explica para interpretar la habitualidad, que se habían realizado varios actos de violencia física en un período de tiempo breve, de poco más de ocho días. Igualmente se ha de rechazar la argumentación del recurrente respecto a la no comisión por su parte de las faltas de lesiones por las que se le ha condenado. En los hechos se dice que estas fueron causadas en tres ocasiones y, en los fundamentos jurídicos se explica el porqué de apreciar tres faltas de lesiones relacionándolo con la distinta antigüedad de causación de las mismas, indicada por la forense y en las acusaciones sin ninguna duda, de la misma sobre la causación de las lesiones por golpes propinados por otra persona. Como en el dicho artículo 153 se establece, la sanción de la conducta de malos tratos habituales se sanciona separadamente de las aplicables por el resultado producido en cada caso, siendo el bien jurídico protegido por el delito del artículo 153 del Código Penal la protección de las normas de concordia y paz familiar en las relaciones internas de tan importante y primario grupo social.

Por todo ello, se impone la desestimación del motivo.

TERCERO

El restante motivo del recurso, tercero en el orden de su formulación, alega, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, otra infracción legal determinada por la apreciación, que se estima indebida, del artículo 620.2º del Código Penal. Los recurrentes estiman que su conducta de imponer al anciano padre de la mujer afeitarse el bigote no fue un acto vejatorio, sino como un exceso de confianza. Tampoco puede acogerse este motivo. Independientemente de que la conducta de la hija pudiera ser expresión de un exceso de confianza, las circunstancias de imposición del afeitado del bigote en represalia por su involuntaria incontinencia urinaria y significándole que tal atributo masculino adulto no se correspondía con su incapacidad de no orinarse, constituye una conducta sin duda alguna vejatoria y de humillación de quien la sufre, persona dependiente para subsistir, por sus limitaciones determinadas por el deterioro personal en edad avanzada, de quienes le inflingieron la vejación.

Recurso de Salvador y Victoria :

CUARTO

El primer motivo de este recurso se introduce por error en la apreciación de la prueba. Como argumentación de apoyo para la acreditación del error que se alega se ofrece una transcripción del voto particular emitido por uno de los tres magistrados componentes del tribunal de instancia, aunque con el error de intercalar en el número séptimo de tal voto, tras los cuatro primeros párrafos de ese número, una repetición de parte del número segundo en sustitución de cinco párrafos del número séptimo, volviendo luego a añadirse el último párrafo de ese número séptimo del voto particular.

La consagrada doctrina de esta Sala interpretando el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que refiere las condiciones para el éxito de un motivo por error de hecho, viene exigiendo que el que se alegue se acredite precisamente por medio de prueba genuinamente documental y no de otra clase aunque esta última se haya reflejado documentadamente en los autos. Por supuesto no puede admitirse el contenido del voto particular como documento a efectos casacionales. Pero tampoco en el mismo se señala como medio acreditativo del criterio que su autor mantiene, el contenido de ningún documento, limitándose a otorgar credibilidad a las manifestaciones realizadas y antes del juicio oral por el testigo-víctima, fallecido antes de la celebración de ese acto procesal, añadiendo en su apoyo referencias a informes psiquiátricos del acusado Jose Ramón que estima compatibles con la realización por él de actos de abuso sexual, y al informe psicológico sobre la credibilidad de las manifestaciones del testigo, que dicen no haber sufrido demenciación y haber conservado bien sus facultades mentales pese a su edad, y que estimaba habían sido verídicas sus afirmaciones inculpatorias del acusado. Naturalmente ni el primero de esos dos informes citados puede afirmar ni afirma que el acusado hubiera realizado actos sexuales abusivos con la víctima, ni el segundo informe expresa seguridad total sobre la credibilidad de lo por el testigo de cargo manifestado. En tales condiciones el motivo ha de perecer.

QUINTO

El otro motivo de este recurso se basa en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de preceptos penales sustantivos y de otras normas que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal, de los que menciona el artículo 24 de la Constitución que dice establecer una necesaria e imprescindible protección por parte de los tribunales de justicia añadiendo que, si no se hubieran dejado transcurrir cinco años desde el inicio de la instrucción hasta el plenario, no se habría producido el fallecimiento de la víctima, que hubiera de otro modo podido ofrecer al tribunal su testimonio. Se añade que es un derecho fundamental de un anciano desvalido tener un plus de protección respecto a derechos tan básicos que se refieren a delitos tan execrables. En cuanto a los preceptos legales que se dicen infringidos se hace referencia al capítulo I del título VIII del libro segundo del Código Penal.

No se concreta por los recurrentes la no satisfacción de esa protección judicial, que debe entenderse se trata del derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco parece que se haga una denuncia de haberse sufrido dilaciones indebidas. En cuanto a las agresiones sexuales que son el contenido del título VIII, primer capítulo, del libro segundo del Código Penal y que fueron objeto de acusación por el ministerio público y por la acusación particular que ahora recurre, falta el presupuesto necesario de unos hechos probados a los que las figuras típicas penales de los artículos 178, 179 y 180 del Código Penal fueran aplicables, con lo que irremisiblemente se determina la procedencia de desestimar el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Jose Ramón e María Consuelo conjuntamente, y por Salvador y Victoria , también conjuntamente y como Acusación Particular, contra sentencia dictada, el veintinueve de Enero de dos mil uno, por la Audiencia Provincial de Toledo, sección primera, en causa contra los dos primeramente citados seguida por malos tratos en el ámbito familiar y lesiones, con expresa condena a los recurrentes en las costas determinadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Juán SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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