STS 32/2000, 26 de Enero de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:413
Número de Recurso1303/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución32/2000
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 3 de abril de 1.995 como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de la ciudad Condal sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Zurich Internacional, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares de Santiago; siendo parte recurrida AGF-Unión Fénix Seguros y Reaseguros, S.A., asimismo representada por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona , fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por AGF-Unión Fénix Seguros y Reaseguros, S.A. contra la entidad Zurich Internacional, S.A y contra Mantenimiento de Maquinaria, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "se condenase a los demandados a pagar 7.950.662 pts., más los intereses legales y las costas del procedimiento"- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas demandadas, compareció el repesentante legal de Zurich Internacional, S.A que la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando los pedimentos de la demanda".- Y declarando a Mantenimiento de Maquinaria, S.L. en rebeldía por su incomparecencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Se desestima la demanda interpuesta por La Unión y el Fénix Español, S.A. contra Instalación y Mantenimiento de Maquinaria, S.L. y contra Zurich Internacional (España), Compañía de Seguros y Reaseguros, y se absuelve a los demandantes con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de AGF-Unión Fénix Seguros y Reaseguros, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La Unión y El Fénix Español, S.A. contra la sentencia de fecha 15 de abril de 1.994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de 1.994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, en los autos de juicio de menor cuantía seguidos contra instalaciones y mantenimiento de Maquinaria, S.L. y Zurich Internacional, S.A. y con revocación de la misma, debemos declarar la procedencia de la demanda condenando solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma de 7.950.662 pesetas con más los intereses del 20% respecto de la aseguradora a computar desde la fecha del siniestro, imponiéndoles las costas de la 1ª Instancia y sin hacer declaración sobre las causas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago, en representación de Zurich Internacional, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 3 de abril de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por el que se denuncia infracción del art. 1.902 C.civ.- Segundo: También amparado en el art. 1.692.4º LEC, por lo que se denuncia infracción del art. 1.903 C.civ., en relación con el 1.902 del mismo cuerpo legal.- Tercero: Formulado igual que los anteriores al amparo del art. 1.692.4º LEC, por el que se denuncia infracción del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro.- Cuarto: Asimismo al amparo del art. 1.692 LEC, por el que se denuncia infracción del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de enero del 2.000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión y el Fénix Español, S.A. demandó a Instalación y Mantenimiento, S.A. y a su aseguradora Zurich Internacional, S.A. Alegaba la actora que era aseguradora del Comité Organizador Olímpico Barcelona 92, S.A., cubriendo la póliza el riesgo de incendio de instalaciones, obras y pertenencias del citado Comité; que el 12 de julio de 1.991 se incendió el denominado "Pabellón de la España Industrial", donde trabajaban los operarios de la demandada Instalación y Mantenimiento, S.A. con muela de disco; que la mencionada sociedad tenía concertada en el momento de la producción del siniestro una póliza de seguro de responsabilidad civil con la codemandada Zurich Internacional, S.A.; que la actora había indemnizado a su asegurada; que había reclamado repetidamente, como probaba por los documentos que acompañaba a la demanda, el reintegro de lo pagado a las demandadas. Solicitaba que fuesen condenadas solidariamente al pago a la actora de 7.950.662 ptas, más los intereses y costas.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda. Apelada su sentencia, fue revocada por la Audiencia, que la estimó, condenando solidariamente a las demandadas al pago a la actora de 7.950.662 ptas. más los intereses del 20%.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto Zurich Internacional, S.A. el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º C.civ., alega infracción del art. 1.902 C.civ., pues la sentencia recurrida no establece de forma terminante cuál es el nexo entre la conducta del agente y la producción del daño.

El motivo se desestima. La relación de causalidad ha sido fijada partiendo de los siguientes hechos; los trabajadores de la recurrente operaban con muela de disco para cortar barras y barrotes, produciendo gran cantidad de chispas; el incendio del pabellón se produjo después de que aquellos trabajadores cesaron en su trabajo, quedando cerrado y siendo los últimos en salir. Luego la Audiencia deduce que el incendio ha de imputarse a la recurrente, pues la acumulación de chispas que no se controla puede ser su causa. La más mínima pulcritud o atención obligaba -dice la sentencia recurrida- a observar y vigilar si, después del manejo de la máquina y acabado los trabajos, se producía un fuego.

La tesis del motivo equivale a predicar la impunidad de los hipotéticos responsables en numerosos casos en que no existen pruebas directas (incendios, inundaciones, etc.). Por contra, en ellos ha de establecerse un juicio hipotético necesariamente sobre las causas del desastre, y ha de acudirse a las presunciones, que son medios legales de prueba de carácter indirecto, sin que exista norma legal ni jurisprudencia que excluyan su eficacia en el ámbito de la responsabilidad. Naturalmente, aquel juicio está sujeto al cumplimiento de los arts. 1.249 y 1.253 C.civ., que no se citan en el recurso como infringidos, luego de nada sirve la invocación del art. 1.902 C.civ., pues no es un precepto referente a valoración de la prueba.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.903 C.civ., ya que no hay ninguna responsabilidad de las personas por las que la recurrente debía de responder.

El motivo se desestima en coherencia con la del motivo primero.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringido el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980, pues sólo se aplica en las relaciones entre las partes del contrato de seguro, y en este pleito no se trata más que de la subrogación por el asegurador en la posición de su asegurado, a quien ha pagado la indemnización por los daños, frente a los hipotéticos responsables, que son las demandadas Instalación y Mantenimiento de Maquinaria, S.L., y su aseguradora Zurich Internacional, S.A.

El motivo se desestima, pues la jurisprudencia más reciente de esta Sala se ha inclinado por la tesis de su eficacia en el al ámbito de los seguros de responsabilidad civil, no sólo entre los que son partes del contrato de seguro (sentencias de 19 de junio de 1.997 y 21 de abril de 1.998, en litigios en los que no era aplicable la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, reformadora, entre otros, del art. 20 en el sentido expuesto).

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980, en tanto que la que realizó el pago fue AGF Unión Fénix de Seguros y Reaseguros, S.A., que es una entidad distinta a la demandante, aquí recurrida, Unión y El Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., no constando en autos que la primera de ellas se subrogara en los derechos de la segunda. Además se dice que, suponiendo legitimación a la demandante, no podía pedir más allá de la cantidad pagada, por lo que carecería de acción para exigir además el 20 por 100. Al estimarse esta última pretensión no sólo se produce una infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sino un enriquecimiento injusto.

El motivo se desestima en cuanto al primer punto, pues plantea un problema de valoración de la prueba no apto en un recurso extraordinario de casación, que no es una tercera instancia. La recurrente debió alegar y probar un error de derecho cometido por la Audiencia al efectuar aquella valoración, de la que obtuvo la legitimación activa de la recurrida, señalando qué preceptos infringió, y el que se invoca como tal es sólo de naturaleza sustantiva, no probatoria.

También se desestima en cuanto al segundo punto, pues cualquiera que sea la calificación que se le de al recargo del 20 por 100 a pagar por el asegurador (multa penitencial, intereses especiales por demora, etc. no hay duda de que se trata de una obligación accesoria que nace por el impago de la indemnización, que en el caso litigioso no requería ningún pronunciamiento judicial para fijarla.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Zurich Internacional, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares de Santiago contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 3 de abril de 1.995. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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