STS, 21 de Junio de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:4277
Número de Recurso4589/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4589/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Palombí Álvarez, en nombre y representación de la compañía "Construcciones Materiales y Pavimentos, S.A." (COMAPA), contra la sentencia, de fecha 29 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2570//93, en el que se impugnaba resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 19 de julio de 1993, recaída en el expediente MA-84/270-V, por la que se acordaba la resolución del contrato de ejecución de obras de 12 viviendas en Jubrique, incautar la fianza constituida, proceder a la liquidación del contrato y a la recepción única y definitiva de las obras realizadas y valorar los daños y perjuicios causados por el contratista y proceder a su reclamación. Ha sido parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 4589/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se dictó sentencia, con fecha 29 de enero de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución descrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia [de la dictada en instancia]; y todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la compañía "Construcciones Materiales y Pavimentos, S.A. (COMAPA) se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de julio de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia en la que dando lugar a las alegaciones de la recurrente case y anule la sentencia impugnada declarando no haber lugar a la resolución contractual a que hace referencia el acto administrativo, del que se interesa, asimismo, su expresa anulación.

CUARTO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía formalizó, con fecha 12 de abril de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria que confirme la impugnada.

QUINTO

Por providencia 29 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el 16 de junio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante).

El primero es por infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.124 del Código Civil (CC, en adelante) y de los artículos 62.1 y 170 de la Ley (LCE, en adelante) y el Reglamento de Contratos del Estado (RCE, en adelante).

Ahora bien, en la argumentación del motivo se aprecia una primera parte que supone, en realidad, una valoración de la prueba diferente de la realizada por el Tribunal de instancia: en síntesis, viene a decirse que no eran aplicables los referidos preceptos que establecen la facultad o postestad de resolver el contrato por incumplimiento de éste porque no se había producido tal incumplimiento por parte del contratista recurrente.

El razonamiento supone, en definitiva, partir de una realidad fáctica diferente de la que constata la sentencia de instancia, lo que comporta una nueva valoración de la prueba que no resulta posible efectuar en casación. Esta es la explicación de la frecuente afirmación contenida en la jurisprudencia de la Sala Primera de este Alto Tribunal que atribuye al cumplimiento o incumplimiento de los contratos la condición de cuestión de hecho.

Ha de partirse, en definitiva, de la relación detallada y extensa de deficiencias observadas en nueve de las doce viviendas ejecutadas ("tres de ellas no se encontraban los vecinos") que recoge la sentencia de instancia, limitándose el examen en derecho, posible en este recurso, a precisar si a tal relación de defecto es aplicable o no el concepto jurídico de incumplimiento contractual.

Sólo con este aspecto se relaciona la segunda parte de la argumentación del motivo en el que se sostiene la necesidad de efectuar una interpretación restrictiva del concepto utilizado por los preceptos invocados para reconocer la posibilidad de resolver el contrato. Y es cierto, en el plano teórico, que la resolución implica una extinción anticipada de un contrato perfeccionado, que constituye un modo anormal de terminación de la relación contractual por la concurrencia de alguna circunstancia en la vida del contrato que impide o hace inconveniente su prosecución hasta su extinción normal.

De acuerdo con dicha naturaleza el incumplimiento que justifica la resolución ha de ser sustancial, no basta con cualquier apartamiento de las obligaciones asumidas en el contrato, sino que ha de afectar a la obligación esencial de una de las partes en el caso de obligaciones bilaterales o recíprocas. Esto es, de acuerdo con la jurisprudencia, tanto de esta Sala como de la Primera del mismo Tribunal, ha de tratarse de incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en que consiste la prestación, quedando frustrado el fin objetivo del contrato. O, dicho en otros términos, también en este ámbito de la resolución contractual ha de observarse el principio de proporcionalidad que exige para resolver el que el incumplimiento afecte a la esencia de lo pactado, no bastando aducir la no realización de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, alcanzar el fin del contrato.

Más el examen de las deficiencias que se declaran probadas en la sentencia de instancia nos llevan a compartir el criterio del Tribunal a quo sobre su esencialidad y trascendencia en relación con la prestación en que se traduce la obligación asumida por el contratista en virtud del contrato de obras; especialmente aquellas deficiencias que se traducen en humedades o falta de impermeabilización de cubiertas, mala construcción, material inadecuado en los muros exteriores, caída de dinteles y necesidad de homogeneizar la fachada en toda su extensión.

SEGUNDO

Los únicos temas relacionados con la prueba que, según nuestra jurisprudencia, pueden ser alegados en casación son: a) la infracción del artículo 1.214 del CC (en la actualidad derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero), que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el artículo 217 de dicha LEC/2000), invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte, cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio, en concreto, que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (SSTS 12 de julio de 1999, 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre y 15 de diciembre de 1999, 19 de marzo y 2 de julio de 2001, por sólo citar algunas de las más recientes).

Pues bien, en el presente recurso, los motivos de casación segundo y tercero se refieren a dos de los indicados temas accesibles a la casación. En uno se alega infracción, por no aplicación o aplicación indebida del [derogado] artículo 1.214 CC, inversión de la carga de la prueba; y en otro se aduce error en la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica con infracción del artículo 1.215 CC. Sin embargo, ninguno de ellos puede se acogido por las razones que a continuación se explican.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba, más que una obligación o deber jurídico constituye una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de un interés, y su determinación sirve para señalar en cual de las partes del proceso recae la consecuencia derivada de la falta de ejercicio de tal facultad. El problema que resuelve la carga de la prueba es el de la determinación de quien debe soportar el riesgo de la falta de prueba. Las reglas que distribuyen entre las partes la carga de la prueba de los hechos necesitados de ella importan sólo en el supuesto de que el hecho o hechos de que se trate no lleguen a ser probados. El onus probandi, señala la jurisprudencia, no tiene otro alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba (STS 9 de abril de 1999). El Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de las pretensiones deducidas a través de la subsunción de los hechos en las normas jurídicas aplicables. En el supuesto de que el Tribunal no pueda vencer el estado de incertidumbre por la falta de prueba o por la insuficiencia de la practicada, el ordenamiento jurídico señala las reglas en virtud de las cuales se determina la parte que resulta perjudicada al no considerarse probadas determinadas afirmaciones.

El reparto de la carga de la prueba entre las partes obedece a una determinación legal sustraída a la disponibilidad de aquellas. Y ante la falta de referencia expresa en la LJCA, el problema no se resolvía de acuerdo con el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, que sólo impone al administrado la carga de recurrir, no la de probar, sino que se acudía, en el momento a que se contraen las actuaciones, al derogado artículo 1.214 CC ubicado sistematicamente en la regulación de la prueba de las obligaciones, elaborándose sobre el principio general que atribuía a cada parte la carga de la prueba sobre los presupuestos de la norma invocada a su favor.

Ahora bien, en el presente supuesto no puede entenderse que se haya producido una indebida inversión de la carga de la prueba y con ello una vulneración del artículo 1.214 CC porque la sentencia no parte de la ausencia de un resultado probatorio, premisa necesaria para que entre en juego la referida regla, sino, por el contrario, de la efectiva acreditación de unos hechos o deficiencias que, según el Tribunal a quo, "constan acreditados en autos".

En segundo término, la valoración de las pruebas según "la sana crítica" excluye la convicción judicial formada caprichosamente o por simples conjeturas, debiendo suponer aquélla una deducción racional o lógica acorde con las "máximas de la experiencia. Así, pues, es necesario que la convicción judicial formada sobre los hechos debatidos sea el resultado de la utilización de la lógica en el proceso intelectivo. En definitiva, el convencimiento judicial no ha de basarse en "criterios subjetivos de apreciación ex animi sententia, sino de acuerdo con los criterios objetivos de las reglas de la lógica en cuanto uniformidades rectoras de las relaciones de inferencias que acreditan, cuando son observadas en el raciocinio jurídico, la correcta asignación de certeza procesal a hechos discutidos por los litigantes y sometidos a la verificación de los medios probatorios "(Cfr. SSTS de 27 de enero de 1977 y 28 de septiembre de 1993, entre otras).

Pues bien, en el presente caso, la relación de deficiencias en las viviendas que constituían el objeto de la prestación, reflejadas como hechos acreditados en la sentencia, no puede entenderse que sea el resultado de una apreciación arbitraria de la prueba, cuando, además, el Tribunal a quo razona explícitamente sobre los motivos aducidos por la demandante excluyendo su virtualidad. Así descarta tanto la trascendencia de la entrega de las viviendas con base en "la más elemental lógica", como la ausencia de mantenimiento de las obras y excepcionales inclemencias climatológicas.

En el motivo de casación tercero se señala que tan sólo la práctica de una prueba pericial que examinase a fondo la obra podría haber definido el origen y alcance de las deficiencias. Más si la recurrente así lo consideraba debió proponerla en tiempo y forma, recurriendo, en su caso, una eventual denegación, pues, de acuerdo con la doctrina de esta Sala las actas administrativas constituyen documentos susceptibles de valoración como medio documental de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

TERCERO

El último de los motivos que lleva el ordinal cuarto es "por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por haberse infringido el derecho al amparo de los Tribunales y haberse causado indefensión al no tener en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso- administrativa". Si bien en el ulterior desarrollo argumental se alude al "perjuicio causado en el derecho a la Presunción de Inocencia [...] y ello por cuanto no puede considerarse que ante la inexistencia de una prueba sobre la que fundar con solidez el razonamiento aducido en la Sentencia el Tribunal «a quo» procediera a ejercer la facultad revisora que corresponde al órgano jurisdiccional en materia Contencioso-Administrativa". Así, parece más bien que la queja se concreta en que el Tribunal no acordase para mejor proveer ningún dictamen técnico a fin de esclarecer la causa de los defectos denunciados tal como establecía el artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [de 1.881].

Se trata, en definitiva, de una alegación en la que se utilizan conjuntamente referencias a distintas exigencias y aspectos, de naturaleza constitucional alguno y procesal otros. Pero que, en definitiva, no se traduce en auténticas vulneraciones del ordenamiento jurídico por las razones que a continuación se exponen:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición a la indefensión que reconoce el artículo 24 CE difícilmente pueden verse concernidos en el propio planteamiento que efectúa la parte recurrente. Esta ha tenido acceso a la jurisdicción, ha obtenido una respuesta motivada del órgano jurisdiccional y el derecho invocado no reconoce, obviamente, el que dicha respuesta sea estimatoria de la pretensión deducida.

  2. La indefensión parece conectarse en el planteamiento del motivo con la presunción de inocencia o con el carácter revisor de la jurisdicción.

    Pero, de una parte, en modo alguno, puede entenderse que se haya infringido tal presunción. Resulta difícil admitir que tenga proyección tal derecho fundamental cuando se trata de acreditar el cumplimiento o incumplimiento de prestaciones asumidas por las partes en virtud de un contrato bilateral, cuando lo procedente en este ámbito es atenerse a las reglas relativas a la carga de la prueba. Pero, sobre todo, resulta que, como se ha dicho, el Tribunal no resuelve con base en una falta de asunción de la carga de la prueba, sino que lo hace sobre la base de la acreditación o convencimiento sobre la realidad de unos hechos -en este caso, deficiencias en la construcción- obtenido en virtud de la valoración de unos determinados medios de prueba, susceptibles de ser ponderados por el órgano jurisdiccional de instancia.

    Por otra, el carácter revisor de la jurisdicción supone en nuestro sistema jurisdiccional la necesidad de la existencia de una disposición o actuación administrativa (hoy en el sentido del artículo 1 de la LJCA) sobre cuya legalidad han de pronunciarse los Tribunales; pero no comporta que éstos asuman una función inquisitiva en el proceso.

  3. Las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal, de manera que su previsión legal no puede servir para desplazar al Tribunal la carga de la prueba (SSTS 22 de febrero de 1994, 16 de septiembre de 1995, 7 de septiembre de 1997 y 13 de octubre de 1999, entre otras muchas). De ahí que el artículo 340 de la LEC/1881 dispusiera que contra la providencia que acordaba dichas diligencias para mejor proveer no se admitía recurso alguno, pues, como señalan la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, del indicado artículo 75 LJCA de 1956 no se desprende, como regla o principio, la obligatoriedad para la Sala de Justicia de acordar la práctica de pruebas para mejor proveer sino que el precepto consagra una facultad enderezada a la más acertada decisión del asunto.

    Sólo excepcionalmente, el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el artículo 24.1 CE prohibe, haciendo uso de las facultades que le otorgaba el artículo 75 LJCA de 1956 para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos: 1º) para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 -en línea con lo que hoy dispone el artículo 60.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso-; 2º) para completar el material probatorio cuando se aprecie la imposibilidad de efectuar la oportuna propuesta por la parte a quien incumbe la carga de probar; y 3º) cuando las pruebas estén en poder de la Administración demandada, y ésta, en claro comportamiento arbitrario, se niega a facilitarlas o sea renuente a hacerlo o las facilita incompletas.

    Pues bien aplicando al presente caso los criterios expuestos, no puede acogerse el motivo ya que el Tribunal admite y practica la prueba propuesta. Puede decirse que obraban en autos las pruebas solicitadas y admitidas y que no se daban las circunstancias excepcionales que justifican el uso de las facultades que el artículo 75 LJCA de 1956 reconocía al Tribunal para evitar la indefensión de una de las partes.

CUARTO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos todos los motivos alegados por la representación procesal de la compañía "Construcciones Materiales y Pavimentos, S.A. (COMAPA)", contra la sentencia, de fecha 29 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2570//93, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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