STS, 6 de Abril de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:2905
Número de Recurso1229/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número veintiuno de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; siendo parte recurrida D. Rogelio , Síndico Delegado en la Quiebra de la entidad Reaseguradora Albatros, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de REASEGURADORA ALBATROS, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiuno de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; contra D. Jose Antonio , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se declare la obligación de pago del demandado D. Jose Antonio a Reaseguradora Albatros, S.A. de la cantidad de 57.086.750 pts., en concepto de desembolso de capital suscrito y pendiente de dicho desembolso. Segundo.- Se declare la obligación del demandado de abonar igualmente a Reaseguradora Albatros S.A. la cantidad de 8.734.271 pts., como intereses legales correspondientes a la cantidad anterior y cuyos intereses deberán incrementarse en el periodo que transcurre desde la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia. Tercero.- Se declare la obligación del demandado de indemnizar a su representada en los daños y perjuicios causados y que se fijen en periodo de ejecución de sentencia sobre las bases fijadas en el presente escrito de demanda y que queden demostrados en periodo probatorio. Cuarto.- Se declare, por último, la obligación de D. Jose Antonio de abonar a su representada el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la cantidad liquida en que resulte condenado por el periodo que medie entre la fecha de la sentencia y la total ejecución de dicho pago. Quinto.- Se condene al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y abonar a Reaseguradora Albatros, S.A. (en liquidación) las cantidades en que resultare condenado y al pago de las costas de este juicio.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José Sánchez Jauregui, en nombre y representación de D. Jose Antonio , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia absolutoria de las pretensiones ejercitadas contra su representada en el suplico de la demanda por: A) Estimar la excepción dilatoria de falta de personalidad del actor al carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. B) Subsidiariamente, estimar la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva en el demandado por no tener el carácter con el que se le demanda. C) Para el supuesto de que por el Juzgado se entre a conocer del fondo de la demanda, se absuelva íntegramente a su principal de las acciones ejercitadas por las razones alegadas en los fundamentos sustantivos de este escrito; y condene a la parte actora al pago de las costas irrogadas.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Veintiuno de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Desestimo las excepciones de falta de personalidad del actor y falta de legitimación pasiva alegadas pro el demandado. Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián en nombre y representación de Reaseguradora Albatros S.A. (en liquidación), hoy Sindicatura de la Quiebra de dicha sociedad y contra D. Jose Antonio , representado por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui, y Absuelvo al referido demandado de las pretensiones formuladas contra él por la actora. No se efectúa expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de la Reaseguradora Albatros S.A. , hoy Sindicatura de la Quiebra representada por D. Rogelio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1º Instancia nº 21 de Madrid con fecha 23 de Abril de 1993, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por la citada parte, actora en primera instancia, debemos condenar y condenamos al demandado D. Jose Antonio representado por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri al pago de la cantidad total de 65.821.021 pts, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda incrementados en dos puntos, sin hacer especial imposición de las costas tanto causadas en primera instancia como en el presente recurso".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate, en nombre y representación de D. Jose Antonio , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción delas normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe, por vulneración, el artículo 44 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas de 1951, o los artículos 42 y 43 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, que exigen que se fije la forma y plazo del desembolso por acuerdo social de los Administradores, o de la Junta General. Asimismo, infringe, por vulneración, el artículo 160.5 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas de 1951, o el artículo 272, e) de la actual Ley de Sociedades Anónimas. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la LEC. Se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los medios de prueba admisibles, artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 1215 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se han infringido, por vulneración, el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1215 del Código Civil, al conceder valor probatorio a una simple fotocopia, que ha sido expresamente impugnada por mi mandante, no ha sido adverada conforme a los artículos 596 a 601, 602 a 604 o 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO. Al amparo del número 3º del art. 1692 de la LEC. Se infringe el artículo 340 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 15 de enero de 1997, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo dispuesto, pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Rogelio , Síndico Delegado de la Quiebra de la entidad REASEGURADORA ALBATROS, S.A., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para Votación y Fallo el día VEINTIDOS de MARZO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la entidad "Reaseguradora Albatros S.A" (en liquidación) se formuló demanda contra don Jose Antonio en reclamación de cincuenta y sete millones ochenta y seis mil setecientas cincuenta (57.086.750) pesetas en concepto de desembolso de capital suscrito y pendiente de dicho desembolso, más la cantidad de ocho millones setecientas treinta y cuatro mil doscientas setenta y una (8.734.271) pesetas como intereses legales correspondientes a la anterior cantidad, intereses que deberán incrementarse en el periodo que transcurra desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia; asimismo para que se condene al demandado a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios que se fijen en periodo de ejecución de sentencia así como a abonar a la actora el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la cantidad líquida en que resulte condenado por el periodo que medie entre la fecha de la sentencia y la total ejecución de dicho pago.

Desestimada la demanda en primera instancia, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora y condenó al demandado al pago de la cantidad de sesenta y cinco millones ochocientas veintiuna mil veintiuna (65.821.021) pesetas más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda incrementados en dos puntos.

Segundo

Dado el contenido de los distintos motivos que integran este recurso de casación, es procedente alterar, para su estudio, el orden en que han sido formulados y comenzar por aquellos que se acogen al ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian infracciones de naturaleza procesal causantes de indefensión para la parte.

Así, el motivo segundo afirma que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los medios de prueba admisibles, art. 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1215 del Código Civil, al conceder valor probatorio a una simple fotocopia, que ha sido expresamente impugnada por el ahora recurrente, haciendo siempre expresa reserva de su autenticidad y exactitud. Esta formulación del objeto del motivo pone de manifiesto su inviabilidad ya que no está denunciando la infracción de normas relativas a la práctica de una prueba (no lo son ninguno de los preceptos citados), sino que lo que se está atacando es "el conceder valor probatorio a una simple fotocopia", es decir, se combate la valoración probatoria de la Sala "a quo" respecto a uno de los medios de prueba traídos al proceso, cuestión ajena al motivo de casación regulado en el número 3º, inciso segundo, del invocado art. 1692. Así parece reconocerlo la propia parte recurrente en el motivo tercero, acogido al ordinal 4º del art. 1692, en que denuncia infracción de los mismos arts. 578 de la Ley Procesal y 1215 del Código Civil dando por reproducida la fundamentación del motivo segundo.

En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el segundo, se articula el motivo cuarto en el que se dice que se han quebrantado las formas esenciales del juicio al practicar de forma parcial determinadas diligencias de prueba admitidas, y no solicitar (sic) que se complete el contenido de determinada diligencia de prueba admitida y practicada, acordándolo como diligencia para mejor proveer, infringiendo el art. 340 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la práctica de las diligencias para mejor proveer es facultad propia y exclusiva de los Juzgadores de la instancia, no sometida al impulso procesal de parte, ni al principio dispositivo, por lo que su uso (o no uso, en su caso) por los referidos órganos jurisdiccionales no es susceptible de recurso alguno ni, por tanto, de este extraordinario de casación (sentencias de 26 de enero, 7 de marzo y 20 de noviembre de 1998, 13 diciembre de 1999 y 8 de febrero de 2000). En consecuencia, decae el motivo.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 578 de la Ley Procesal Civil y del art. 1215 del Código Civil al conceder valor probatorio a una simple fotocopia, expresamente impugnada por el recurrente, que no ha sido adverada conforme a los arts. 596 a 601, 602 a 604, o 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni ha sido reconocida en prueba de confesión, ni en prueba testifical, ni por prueba pericial de cotejo de firmas. Se denuncia, asimismo, infracción de la jurisprudencia establecida en las sentencias que cita sobre el valor probatorio y eficacia procesal de las fotocopias que no han sido adveradas ni reconocidas, así como la infracción por aplicación indebida del art. 1228 del Código Civil.

Dice la sentencia de 19 de enero de 2000 que "la doctrina de esta Sala de casación tiene declarado al respecto, que si bien las fotocopias no adveradas carecen de fuerza probatoria de su contenido, el Tribunal de instancia en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorarlas en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide su conjugación y valoración con otras pruebas -sentencias de 30 de marzo de 1982, 15 de octubre de 1984, 23 de mayo de 1985, 18 de julio de 1990 y 4 de septiembre de 1997-". Esta valoración conjunta es la que ha llevado a cabo la Audiencia Provincial que ha tenido en cuenta las propias manifestaciones del ahora recurrente en su escrito de contestación a la demanda, pues si pone en duda la autenticidad de la fotocopia, fue el propio demandado quien la entregó a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, mediante carta de 26 de enero de 1990, carta en la que dice a su destinatario: "Te aporto fotocopia de la documentación que obra en mi poder de la venta de Reaseguradora Albatros, S.A.", lo que no puede entenderse sino como reconocimiento de la autenticidad de la controvertida fotocopia, pues no cabe pensar, según las más elementales reglas de la lógica, que hubiera remitido la misma a aquel organismo si hubiera tenido dudas acerca de esa autenticidad; asimismo el actor pretende valerse de la repetida fotocopia para fundar su excepción de falta de legitimación pasiva por haber transmitido sus acciones en la forma que se dice en la fotocopia, así como eludir la posible responsabilidad como cedente de las acciones por el impago por la cesionaria de los dividendos pasivos (art. 45 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951) pretendiendo que la citada fotocopia es prueba de esa aportación por la cesionaria mediante la entrega a la caja social de cédulas hipotecarias. Como dice la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 "consecuentemente y teniendo en cuenta la "ratio legis" del art. 1228 del Código Civil, el recurrente que pretende aprovechar la consecuencia que le es favorable habrá de aceptarlo en la parte que le perjudique". Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

Consecuencia necesaria de lo anterior es el rechazo del motivo primero en que se denuncia infracción del art. 44 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, o los arts. 42 y 43 de la vigente, que exigen que se fije la forma y plazo del desembolso por acuerdo social de los Administradores o de la Junta general. Asimismo infringe, se dice, el art. 160.5 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, o el art. 272. e) de la actual, que facultan al liquidador a reclamar los dividendos pasivos cuyo desembolso hubiere sido acordado al tiempo de iniciarse la liquidación, o también otros dividendos cuyo desembolso no hubiera sido acordado previamente, pero únicamente en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores.

Consta en autos que la Junta Universal de Reaseguradora Albatros, S.A. acordó exigir el desembolso de los dividendos pasivos, por el que el liquidador designado por la Comunidad Liquidadora de Entidades Aseguradoras se hallaba legitimado para exigir los desembolsos que se reclaman en la demanda de acuerdo con el art. 160.5 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 por tratarse de "dividendos pasivos acordados al tiempo de iniciarse la liquidación", no resultando, por tanto, infringido dicho precepto como tampoco ha resultado infringido el art. 44 del mismo texto legal al haberse establecido en la Junta Universal la forma y tiempo de realizarse el desembolso de los reclamados dividendos pasivos. Procede así la desestimación de este motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos determina la del recurso en su integridad con la preceptiva condena en costas, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- Jose de Asís Garrote.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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