STS 627/2002, 25 de Junio de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:4704
Número de Recurso83/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución627/2002
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de dicha ciudad, sobre daños y perjuicios y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Plácido , representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida "BERNARDO ALFAGENE, S.A.". representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 110/95-4, a instancia de "BERNARDO ALFAGENE, S.A.", representado por el Procurador D. Francisco Javier Parodi Ruiz Berdejo, contra D. Plácido , sobre daños y perjuicios y otros extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "1. Se declare la infracción por el demandado, mediante las actuaciones realizadas, de las marcas "BERNARDO ALFAGENE (número 46.311), "MIAU" (número 24.099) y "CONSERVAS ALFAGEME" (número 120.781) de "BERNARDO ALFAGENE S.A.". 2. Se declare la deslealtad de los actos realizados por el demandado (18.1 LCD). 3. Para el caso de persistir en la actualidad el demandante en la reiteración de los actos denunciados -circunstancia que esta parte desconoce, aunque presume como probablemente le ordene la cesación de los mismos, absteniéndose de continuar la comercialización de sus productos con superposición de etiquetas; esta petición se realiza simultáneamente desde la perspectiva de la LM (36.a)), como la de la LCD (18.2). 4. Se condene al demandado a la remoción de los efectos de tales actos, mediante la retirada de todos los envases, tanto de filetes de melba como de otros productos, que en su caso pudieran todavía existir en el mercado y que se presenten con la indicada superposición de etiquetas, y sobre las cuales tenga o retenga todavía poder de disposición; esta petición se realiza simultáneamente desde la perspectiva de la LM (36.c)), como de la de la LDC (18.3)). 5. Se condene al demandado a indemnizar a la demandante los daños y perjuicios sufridos, a cuantificar en ejecución de sentencia; esta petición se realiza simultáneamente desde la perspectiva de la LM (36.b)), como de la de la LCD (18.5)). 6. Se ordene la publicación de la sentencia, a costa del demandado, en tres periódicos de ámbito nacional: EL PAIS, EL MUNDO y ABC. Esta petición se realiza simultáneamente desde la perspectiva del artículo 18.5 "in fine" (que configura la publicación como elemento reparador y resarcitorio específico) como desde la de la letra d) del artículo 36 LM. 7. Se condene al demandado a las costas de la presente "litis".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Antonio Muñoz Arteche, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... absolviendo a mi representado de las pretensiones deducidas por la sociedad actora, condene a ésta al pago de las costas del procedimiento".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha trece de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER PARODY RUIZ-BERDEJO, en nombre y representación de la entidad mercantil "Bernardo Alfageme S.A." contra D. Plácido debo declarar y declaro: -1) Que el demandado ha infringido los derechos del demandante sobre las marcas "Bernardo Alfageme" (número 46.311), y "MIAU" (NUMERO 24099). -2) Que el demandado ha realizado actos de competencia desleal con su actuación. Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a D. Plácido : a) -A cesar en la reiteración de los actos de comercialización de sus productos superponiendo sus etiquetas sobre las marcas y signos distintivos del demandante. -b) A la remoción de los efectos de tales actos, mediante la retirada de todos los envases de filetes de melva de almadraba en aceite vegetal y de cualquiera otros productos que pudieran existir en el mercado y que se presenten con la indicada superposición de etiquetas, y sobre los cuales tenga o retenga poder de disposición. -3) A indemnizar al demandante en la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia por los daños y perjuicios producidos por tales actos, sirviendo de base para su cuantificación los datos obtenidos en este juicio mediante la prueba pericial sobre el número de latas de conserva de filetes de melva de almadraba que tienen el Código de barras 8 421904 145420 y su importe. - 4) A publicar la sentencia a su costa en tres periódicos de ámbito nacional; ABC, EL MUNDO y EL PAIS.- Todo ello con expresa imposición de costas procesales al citado demandado".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, acogiendo, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Muñoz Arteche, en nombre y representación del demandado, Don Plácido , contra la Sentencia, de fecha 13 de Febrero de 1.996, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 18 de los de esta capital, en los autos de juicio de menor cuantía nº 110 de 1.995, de que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos, en parte, dicha Resolución, en el sentido de declarar no haber lugar a condenar al demandado a la indemnización de los daños y perjuicios que se postulan en el apartado 5º del Suplico del escrito de demanda, absolviendo al demandado de la expresada pretensión, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en e fallo recurrido, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en ambas instancias. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia".

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Plácido , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se propone al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la sentencia infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruente, ya que carece de motivación. La motivación de las sentencias, además de por su propia naturaleza, viene impuesta por la afirmación del art. 120.3 de la constitución Española. Desarrollado este principio constitucional por reiterada jurisprudencia (sentencia de 17.2.1996 y las en ella citadas de 10.4.1984; 17.10.1990; 7.3.1992) la falta de motivación se califica de incongruencia omisiva. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe el art. 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe la doctrina jurisprudencial, normativa del valor de las actas notariales, recogida, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 1989. CUARTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los arts. 5, 6, 7 y 18 de la Ley 3/1991 de 10 de enero, sobre Competencia Desleal.- QUINTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción por inaplicación, del art. 1253 del Código Civil, en relación con la aplicación indebida de los arts. 5, 6, 7 y 18 de la Ley 3/1991 de 10 de enero, sobre Competencia Desleal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de "BERNARDO ALFAGEME, S.A.", presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Bernardo Alfageme S.A." interpuso demanda contra D. Plácido , interesando se declarase que por éste habían sido infringidas las marcas "Bernardo Alfageme", "Miau" y "Conservas Alfageme" de las que la actora era titular, así como la deslealtad de determinados actos ejecutados por el mismo, debiendo ordenarse a dicho demandado la cesación en la comercialización de sus productos con superposición de etiquetas, condenándole a la retirada del mercado de los envases en que hubiese llevado a cabo la mencionada superposición y a indemnizar los daños y perjuicios causados. Se solicitaba asimismo la publicación de la sentencia en tres periódicos de ámbito nacional.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la referida demanda, con imposición de costas al demandado.

Recurrida su resolución. fué la misma confirmada por la Audiencia Provincial, salvo en lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios, petición que fué desestimada, por lo cual no se hizo imposición de las costas de ninguna de las instancias.

El presente recurso de casación, que consta de cinco motivos ha sido interpuesto por el Sr. Plácido .

SEGUNDO

En el primero de los motivos, que se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha Ley Procesal afirmándose que la sentencia impugnada es incongruente, al carecer de motivación, requisito éste expresamente exigido por el artículo 120.3 de la Constitución Española.

Lo que realmente pretende el recurrente, tras esta alegación referida a la omisión de algo tan fundamental como es la motivación de las sentencias, es llevar a cabo la revisión de la valoración de la prueba que, dentro de lo que es su facultad soberana, ha realizado el Tribunal de instancia.

Así, hace referencia al hecho de que no se hubiese dado intervención al Sr. Plácido en el acta notarial levantada en un supermercado, en la que se acreditó que debajo de las etiquetas con la marca Cielo Azul, perteneciente al mismo, aparecían otras etiquetas, raspadas en parte ; aludiéndose también a que en el documento mencionado no se dice que el recurrente hubiera tenido participación en los hechos.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto, según reiterada doctrina de esta Sala, la casación no puede convertirse en una tercera instancia, en la que los litigantes puedan llegar a sustituir la valoración probatoria de la Audiencia Provincial, por la suya propia.

Debe entenderse que en la sentencia impugnada no se ha tenido en cuenta solamente el contenido del acta notarial a la que el recurrente se refiere, sino que, como se dice en su Fundamento de Derecho segundo, la totalidad de la prueba practicada en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, aludiéndose expresamente al resultado de la pericial obrante al folio 291 y siguientes de los autos, así como a la certificación del propio demandado que figura en el folio 301 y a la observación por el Tribunal de los envases aportados al pleito.

Las conclusiones que, como consecuencia de la interpretación de dichos datos fácticos, se obtienen por la Audiencia Provincial no pueden calificarse de ilógicas o absurdas, sino que se consideran correctas, por lo que deben ser respetadas en esta vía casacional.

TERCERO

El segundo motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, insiste en la denuncia de infracción del artículo 120.3 de la Constitución, al carecer la sentencia impugnada de motivación.

Según el propio recurrente advierte lo formula solamente de modo subsidiario, reproduciendo la argumentación ya expuesta en el primero, por lo que debe ser desestimado por las mismas razones que determinaron el rechazo del anterior.

CUARTO

En el tercer motivo, con la misma cobertura procesal, se alega que se ha infringido la doctrina jurisprudencial normativa del valor de las actas notariales, de acuerdo con la cual las mismas solo pueden justificar la existencia de una situación fáctica en un momento determinado, pero no aclaran la causa productora de la misma.

A partir de tal planteamiento vuelve a insistirse en la peculiar opinión que el recurrente ya había expuesto en el primer motivo acerca de la valoración de los datos recogidos en el acta notarial de 1º de Febrero de 1994.

Dado que -como ya se ha dicho- la sentencia no se basa únicamente en dicho documento para confirmar sustancialmente la resolución de primera instancia, debe ser rechazado también el motivo objeto de consideración.

QUINTO

Con la misma fundamentación se articula el cuarto motivo, en el que se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 5, 6, 7 y 18 de la Ley de Competencia Desleal.

Se repite lo ya argumentado respecto a la supuesta falta de pruebas respecto a que el recurrente sea el autor de los hechos que se le atribuyen y se añade que aún admitiendo a efectos dialécticos tal circunstancia, aquellos no integrarían actos de confusión o engaño, pues los envases llevaban etiquetas con una marca propia de Sr. Plácido y al estar raspada la impresión litografiada de los mismos, si las etiquetas se caían, el comprador no podía establecer que el producto que contenían los referidos envases guardasen relación con las marcas de la entidad demandante o con cualesquiera otras.

Prescindiendo de la alegación relativa a la falta de pruebas de que el recurrente sea el autor de los hechos en que se basa la demanda, tema ya suficientemente tratado con anterioridad, debe rechazarse igualmente la supuesta irrelevancia de los actos en cuestión, pues como correctamente establece la sentencia impugnada, los mismos integran una conducta maliciosa y por ello contraria a la buena fé, que según el artículo 5º de la Ley 3/1991 de 10 de Enero ha de ser calificada de desleal, resultando idónea para crear confusión con actividad o prestaciones ajenas (art. 6º), a la vez que al utilizar indicaciones falsas y omitir las verdaderas, es susceptible de inducir a error (art. 7º) y finalmente comporta un aprovechamiento indebido de la reputación de la entidad actora, dado que en realidad el recurrente está haciendo pasar por propio un producto elaborado por la misma.

A mayor abundamiento, la Ley de Marcas, en la que igualmente se basa la pretensión deducida en la demanda, faculta al titular de una marca registrada para impedir que los distribuidores supriman la misma sin su expreso consentimiento (art. 31- 3).

El motivo, por todo lo expuesto, ha de ser rechazado.

SEXTO

En el último motivo vuelve a denunciarse la infracción de los mismos preceptos de la Ley de Competencia Desleal a que se refería el motivo anterior, afirmando el recurrente en esta ocasión, que no existe prueba de las supuestas infracciones que se le atribuyen.

Pasa a continuación a intentar un nuevo examen de la prueba, aludiendo ahora no solo al acta notarial, sino también al informe pericial del que obtiene como conclusión que la eliminación de la marca de la actora y la colocación manual de la etiqueta del recurrente, constituiría una operación antieconómica si se llevase a cabo en cantidades suficientemente representativas para impactar en el mercado, llegando a sugerir que la maniobra únicamente podría haber sido realizada por la propia entidad demandante para perjudicar a un competidor.

El motivo ha de ser desestimado pues a través del mismo el recurrente pretende convertir la casación en una tercera instancia, como ya había intentado con los motivos primero y tercero, cuyos razonamientos deben tenerse aquí por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones.

SEPTIMO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia dictada el catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 110/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Sevilla.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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