STS, 4 de Mayo de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:2556
Número de Recurso196/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

ENRIQUE LECUMBERRI MARTINICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 196/05 interpuesto por la Procuradora Dª Manuela Luque Tudela, en nombre y representación de Dª Flor contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla .

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrido D. Miguel Aguilar Jiménez, Letrado del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Córdoba

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó con fecha 28 de enero de 2.004 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo 1224/00 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Flor, representada por la Procuradora Dª Manuela Luque Tudela y defendido por el Letrado D. Ignacio Grau Grau, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno, de fecha 18 de agosto del 2000, del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba , por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada por la recurrente contra dicha Administración y declarando la conformidad del mismo con el ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Flor presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte nueva sentencia que acordando la admisibilidad del recurso entre a conocer del fondo del asunto, acordando la revocación de la sentencia recurrida y por tanto, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando el acuerdo de la comisión de Gobierno, de fecha 18 de agosto de 2000 del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, y declarando la responsabilidad patrimonial de la corporación local, condenando al mismo a indemnizar a mi representada en la cantidad de 87.127'05 ¤ más intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 3 de enero de 2.005 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de mayo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por vía del extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 26 de enero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por la representación de Dª Flor contra acuerdo de la Comisión del Gobierno del Ayuntamiento de Córdoba que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente como consecuencia de daños sufridos por una caída en un peldaño en la escalera del Alcázar de los Reyes Cristianos de Córdoba el día 26 de diciembre de 1.999.

Frente la pretensión de la recurrente, fundada en que el accidente se produjo al caer en un peldaño de la escalera que conduce hacía los Reales Baños del Alcázar por razón de la mala conservación del mismo por ser muy resbaladizo y tener el vértice redondeado y no existir ningún tipo de barandilla, la sentencia objeto del recurso tuvo en cuenta los datos e informes obrantes en el expediente administrativo de los que deduce que el edificio donde se produjo la caída es un Monumento Histórico catalogado como edificio protegido a nivel de protección monumental con máxima categoría, que comenzó a edificarse a mitad del Siglo XIV y está situado en la zona de Córdoba, declarada por la UNESCO, patrimonio de la humanidad. En relación con la estructura del edificio destaca la sentencia que el mismo está construido con sillares romanos, incluidos los peldaños de las escaleras y que en el lugar concreto en que se produjo la caída existen tres peldaños y un rebaje, realizados, igual que la mayoría de los monumentos, con sillares romanos, con más de 2.000 años de antigüedad, encontrándose el lugar del accidente en el único acceso al patio de abluciones de los baños de origen árabe, protegido entre muros, siendo dicha área un componente de la servidumbre arqueológica prevista en el artículo 48 de la Ley 1/1.991, de Patrimonio Histórico de Andalucía y en su reglamento . Afirma la sentencia igualmente que el edificio está sometido a unos requisitos de conservación, consolidación y rehabilitación diferentes a otros edificios de otra tipología urbanística, debiendo respetarse las normas que afectan a este tipo de monumentos, como son la Ley de Patrimonio Histórico Español y la Ley 1/1.991 de 1 de Julio del Patrimonio Histórico Andaluz y su reglamento de protección y fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía , concluyendo la sentencia que «las especiales y singulares circunstancias arquitectónica de dicho edificio catalogado como Monumento Patrimonio de la Humanidad, exige que por parte de los visitantes se adopten las debidas medidas de precaución, cuando se estén realizando las visitas de este tipo de monumentos históricos, con lo que se podía haber evitado el resbalón y posterior caída, que le causó los mencionados daños y perjuicios, por lo que hemos de concluir que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales y el accidente sufrido por la recurrente».

Afirma la sentencia que el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configure como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, no implica que todo daño que se produzca ha de ser indemnizado, sino, únicamente, cuando sea consecuencia directa del funcionamiento del servicio público y que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, supuestos que no concurren en el caso de autos.

Frente a dicha sentencia se aducen como contradictorias, por vía del recurso de casación para la unificación de doctrina, tres sentencias, todas ellas de Salas de la jurisdicción: una, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de octubre de 2.001; la segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 27 de octubre de 1.997 y, por último, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de febrero de 2.000 .

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión que plantea el presente recurso, hemos de recordar una vez más la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001 y 6 de Mayo de 2002 , con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente -, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000 , ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001 , sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

Partiendo de lo expuesto ha de rechazarse el presente recurso, que en su momento debió de ser declarado inadmisible al no concurrir las identidades sustanciales exigidas por la Ley. Concretamente y en lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Superior del País Vasco, la misma se refiere a un edificio destinado y construido para albergar espectáculos públicos que debe reunir, como pone de manifiesto en su oposición el Ayuntamiento de Córdoba, los elementos de seguridad y requisitos exigidos por el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, circunstancias que, naturalmente, no se dan en el supuesto enjuiciado y en que la actora imputa una indebida conservación de un monumento histórico que, por su propia naturaleza y características, ha de ser conservado inalterable dada la naturaleza del edificio, que se mantenía en razón de su antigüedad en perfectas condiciones de conservación en lo relativo a los peldaños de escaso número existentes en el mismo y en el que se produjo la caída, que pudo haber sido evitado con un mínimo de precaución por la actora.

En lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se contempla el supuesto de una escalera puesta a disposición del Ayuntamiento para los visitantes del cementerio para acceder a los nichos altos, de donde se infiere que tampoco guarda en absoluto relación el supuesto contemplado con el enjuiciado por la sentencia recurrida. Como tampoco guarda la necesaria identidad el caso contemplado, respecto al Alcázar de Córdoba en la sentencia recurrida, por el Tribunal Superior de Justicia de Granada con la invocada como contradictoria del mismo Tribunal ya que el supuesto aquí contemplado se refiere a los daños causados en un lugar no destinado a ser visitado pero que, por negligencia, no se había cortado al transito mediante la oportuna cadena, que luego sí se colocó, lo que en nada es equiparable al supuesto enjuiciado en la sentencia objeto de este recurso de dicho Tribunal Superior de Justicia de Granada.

CUARTO

Procede, por tanto, en el actual momento procesal, declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, con obligada condena en costas de la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Flor contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ; con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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