ATS, 21 de Enero de 2004

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:533A
Número de Recurso468/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2002, en el procedimiento nº 672/01 seguido a instancia de Valentinay María del Pilarcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad y orfandad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de septiembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2003 se formalizó por el Letrado D. Cándido Macías Benítez en nombre y representación de Valentinay María del Pilar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La sentencia recurrida ha confirmado el pronunciamiento de instancia, así como las resoluciones del INSS en las que se deniega el reconocimiento del derecho al percibo de las pensiones de muerte y supervivencia en el Régimen Agrario por cuenta ajena, por no encontrarse el causante al corriente en el pago de cuotas a la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 1/6/01. Los periodos en descubierto -enero 1991 a diciembre 1991, enero 1992, octubre 1992 a diciembre 1992 y febrero 1992 a julio 1992- fueron abonados el 18/6/01, concretamente, la Sala afirma en el fundamento jurídico segundo que al tiempo del fallecimiento el causante adeudaba las cotizaciones de cuatro meses del año 1992, así como las de todo el año 1991, y con base en tal circunstancia desestima las pretensiones de las actoras, a las que no se les pueden aplicar los beneficios del art. 22 del Decreto 2123/71.

En la sentencia dictada por la misma Sala y sede que la recurrida el 2 de diciembre de 1999, la más moderna de las invocadas, consta que el causante, afiliado al Régimen Especial Agrario (cuenta ajena), había fallecido el 20/1/97 a cuya fecha adeudaba las cotizaciones correspondientes a los meses de enero a mayo de 1996, y julio a octubre de 1996, las cuales fueron ingresadas el 23/1/97. La entidad gestora denegó el reconocimiento de la pensión de viudedad y el Tribunal revocó tal resolución, llevando a cabo una interpretación flexible y humanitaria de los arts. 22 y 46.2 del Decreto 2123/71 y 53 del Decreto 3772/72, acorde con la doctrina jurisprudencial que ha venido exigiendo para causar el derecho a la invalidez permanente que el periodo de carencia exigido legalmente esté cubierto, que los descubiertos de cuotas no sean expresivos de una conducta de separación del seguro, y que el beneficiario ingrese los descubiertos antes de concederse la prestación. Considera, por tanto, que tales exigencias están cubiertas al resultar acreditadas las siguientes circunstancias: 1ª) el causante estuvo ingresado en un establecimiento hospitalario de septiembre a octubre de 1996, con diagnóstico de hepatopatía crónica de probable etiología etílica, hasta sufrir en la última fase crisis de delirium tremens, agresividad, demencias, etc.; 2ª) la carencia está cumplida con creces, pues se acreditan 10.978 días; 3ª) la deuda es de nueve meses, con lo que excede en tres de lo previsto legalmente y no evidencia una voluntad de apartamiento del sistema de la Seguridad Social, al corresponderse en su mayor parte con la enfermedad descrita; y 4ª) el descubierto fue abonado antes de solicitarse la prestación.

No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos enjuiciados son distintos: en la recurrida el periodo de descubierto es de dieciséis meses y no consta probado que el causante "aquejase los padecimientos que la causaron la muerte el 1 junio 2001, diez años antes, ni con intensidad que le impidiera trabajar y cuidarse de sus asuntos" (fundamento jurídico primero), mientras que en la sentencia de contraste la deuda es de nueve meses y se ha acreditado que el trabajador fallecido estuvo ingresado hospitalariamente durante dos de esos nueve meses.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1.998, 17 de julio de 2000 y 19 de septiembre de 2002, entre otras).

En el presente caso, la tesis de la sentencia impugnada es coherente con la doctrina de esta Sala fijada en sentencias de 20 (RCUD 2295/01) y 24 de mayo de 2002 (RCUD 2801/01), en las que se afirma: «El artículo 12 del Texto Refundido aprobado por el Decreto 2123/1971, establece que una de las condiciones generales e indispensables para causar derecho a las prestaciones del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social es la de estar al corriente en el pago de las cuotas, y como desarrollo de tal previsión, el artículo 22 de dicho texto, de igual contenido que el artículo 53 del Decreto 3772/1972 establece que "en caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, por excepción, se considerará al corriente en el pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer tuviera cotizaciones pendientes, cuando sus derechohabientes satisfagan su importe y siempre que el período al descubierto no fuera superior a doce meses de cotización a efectos de percibir el subsidio de defunción y a seis meses respecto a las demás prestaciones". En el mismo sentido se pronuncia, por remisión, el artículo 29.4 del precitado texto refundido 2123/1971, referido a la pensión de viudedad.

Cabe añadir también, como refuerzo de la voluntad del legislador de aplicar normas específicas a la contingencia analizada en el Régimen Agrario, que el artículo 19 del Decreto 2123/1971 cuando dice que las prestaciones que se reconocen en dicho Régimen se otorgarán con la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el Régimen General, también deja a salvo las particularidades propias del sistema especial, entre las que se encuentra la analizada de estar al corriente en el pago de las cuotas en la forma y con el alcance descritos anteriormente cuando se trate de prestaciones por muerte derivada de accidente, sea o no laboral.>>

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cándido Macías Benítez, en nombre y representación de Valentinay María del Pilarcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 1506/02, interpuesto por Valentinay María del Pilar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 31 de enero de 2002, en el procedimiento nº 672/01 seguido a instancia de Valentinay María del Pilarcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad y orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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