STS, 18 de Septiembre de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6490
Número de Recurso893/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos D.Z.C. y defendido por la Letrado Dña. Rosario L.E.

contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 26 de noviembre de 1999 (autos nº 741/96), sobre PRESTACIONES. Es parte recurri da DON JOSE CRISTOBAL S.G., representado por la Procuradora Dña. Teresa C.R.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de, octubre de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, D. José Cristóbal S.G., nacido el 25-7-55, afiliado a la Seguridad Social nº 35/317445, de profesión administrativo, solicitó pensión de invalidez, denegada por Resolución del INSS de fecha 17-7-96. 2.- El actor padece y así consta en el dictamen emitido por la UVMI el 7-5-96: - Antecedentes de intervención de varices bilaterales hace 20 años. - Afectación radicular crónica de C7. - Depresión nerviosa. - Prostatitis crónica. Juicio pronóstico: crónico. 3.- Las varices crónicas generalizadas de las que fue operado en los años 75 y 76 han tenido una evolución tórpida, con afectación de los miembros inferiores, testicular, hemorroidal e incluso prostática. Además el actor desde pequeño padece asma. No son crisis fuertes, sino sensación de obstrucción torácica con flemas espesas que también afectan a la nariz y a la garganta; también ha tenido síntomas propios de sinusitis y rinitis de posible carácter alérgico; eczema de conducto auditivo; picazón en pliegue de codos. En general se encuentra peor con los cambios de tiempo, teniendo además muchos estornudos, picor nasal y moco acuoso. Obstrucción de nariz. Estos cuadros respiratorios los tiene tres o cuatro veces al año, durándole y persistiéndole mucho tiempo. 4.- El cuadro depresivo que sufre el actor se inició en el año 91. El síndrome depresivo en un alto porcentaje se cura; pero hay casos que no se curan, casos graves, resistentes a tratamiento, como el que padece el actor. En ello influyen antecedentes familiares y las enfermedades concurrentes. El padre del actor era alcohólico y una hermana sufrió una depresión paranoide grave. De otro lado, el actor no asume las enfermedades que padece. La depresión es la incapacidad de obtener placer de la vida. El actor tiene ideas suicidas y homicidas y es muy susceptible por lo que cualquier expresión puede desencadenar una reacción catastrófica. Se encuentra bajo tratamiento médico. Los psiquíatras son partidarios de fomentar la integración social y laboral de quienes sufren depresión, pero en este caso no se recomienda, el rendimiento laboral estaría muy afectado, sería difícil según un horario y en cualquier momento podría desencadenarse una reacción agresiva por parte del actor. Sólo con gran sacrificio y heroicidad podría trabajar. La depresión es una enfermedad estable, cuando se presenta. 5.- El actor trabajó hasta noviembre 93, fecha en la que causó baja con el diagnóstico de "cardiopatía" permaneció en ILT hasta el 28-4-95 y el 19-5-95 causó baja por depresión hasta esa fecha no había sido tratado de este proceso. 6.- Base reguladora: 137.966 ptas. 7.- Se agotó la vía previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimo la demanda promovida por D. José Cristóbal S.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro al actor afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivado de enfermedad común, con los derechos económicos inherentes (100% pensión) sobre la base reguladora de 137.966 ptas. y CONDENO al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación con efectos 7-5-96".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 31-10-97, dictada por el JUZGADO SOCIAL Nº 4 de esta Provincia y, confirmamos la misma".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 21 de diciembre de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que D. Elías P.R., con D.N.I.

----------, nació el 25-5-1931. 2.- Está afiliado al Régimen Especial Agrario, por cuenta propia, de la Seguridad Social con el nº 35/235450/72.

  1. - Su base reguladora es de 52.050 ptas. 4.- Con fecha 10.11.1993, solicita la declaración de invalidez siendo reconocido por la UVMI, con fecha 30.11.1193, quien le diagnostica las siguientes secuelas: Cervicoartrosis, Gonartrosis, Diabetes Mellitus tipo II. 5.- Con fecha

14-1-1994, el INSS, declara al actor no afecto a ningún grado de incapaci dad, por no ser las secuelas que padece de la suficiente entidad para incapacitarle para el trabajo, presentándose reclamación previa, contra la citada resolución, siéndole desestimada con fecha 17-2-1994. 6.- Con fecha 19 de septiembre de 1994, recae sentencia, en los autos 177/94, seguidos en este mismo Juzgado, declarando al actor afecto a una invalidez permanente absoluta, para todo trabajo, derivada de enfermedad común. 7.- con fecha 27 de julio de 1995, la Sala de lo Social, en recurso de suplicación 890/94, dicta sentencia, revocando la dictada con fecha 19-9-1994, desestimando la demanda y absolviendo al INSS, no declarando al actor afecto a ningún grado de incapacidad, dado que las secuelas que padecía no tenían la suficiente entidad para ser constitutivas de incapacidad absoluta para todo trabajo, aunque por sí mismas suficientes para generar una incapacidad permanente total, para su profesión habitual de trabajador del campo. 8.- Con fecha 24-10-1995, el actor solicita del INSS nuevamente declaración de incapacidad, siéndole diagnosticado por la UVMI, con fecha 8-11-1995, las siguientes secuelas: Diabetes mellitus con complicaciones, retinopatía diabética, arteriografía, neuropatía diabética, síndrome de isquemía crónica de MM.II., amputación de dos dedos de pierna derecha. 9.- Con fecha 10-12-1995, el INSS, declara al actor no afecto a ningún grado de incapacidad, pese a que CEMI, propuso la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, por no encontrarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha de la solicitud. 10.- Con fecha 30-9-1995, el actor es dado de baja en el Régimen Especial Agrario. 11.- Se presenta reclamación previa, que fue desestimada con fecha 7-2-1996". En la parte dispositiva de la misma se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia que parcialmente se revocó y con estimación parcial de la demanda se declaró al actor afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de trabajador agrario por cuenta propia, con los derechos económicos inherentes, pensión del 55% sobre la base reguladora de 52.050 ptas., y efectos 8-11-95.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de febrero de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en relación con los arts. 1 y 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 15 de marzo de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 30 de mayo de 2000.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que procede la desestimación del recurso. El día 11 de septiembre de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que la parte recurrente plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en decidir si para impugnar un determinado grado de invalidez permanente reconocido en la sentencia de instancia es necesario, como presupuesto o requisito previo exigible con carácter general, que el recurso de suplicación proponga y obtenga la revisión de los hechos declarados probados en lo referente a las dolencias padecidas por el asegurado. Pero, como se verá a continuación, este planteamiento no se corresponde con la actividad jurisdiccional desplegada en el litigio.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) ha mantenido en la sentencia recurrida una posición favorable a la exigencia hipotética de tal revisión de hechos para alterar la sentencia de instancia, pero no con carácter general sino en las circunstancias concretas del caso objeto de la resolución. La tesis de la Sala es que si el único motivo del recurso de suplicación interpuesto versa sobre el derecho aplicado en la sentencia de instancia, dicho recurso no puede prosperar cuando, como a su juicio sucede en el presente asunto, existe una "íntima correlación" en la sentencia de instancia entre las dolencias acreditadas y el grado de incapacidad reconocido. En apoyo de esta decisión se citan dos sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 y de 10 de mayo de 1980. La conclusión del razonamiento es que, no habiendo habido revisión de los hechos probados y padeciendo el asegurado una "depresión crónica severa que justifica la decisión de la Juez de instancia" de reconocer el grado de incapacidad absoluta, el motivo de censura jurídica debe ser desestimado, y la sentencia del Juzgado de lo Social debe ser confirmada.

SEGUNDO.- Para comparación con la sentencia impugnada se ha aportado y analizado por la entidad recurrente una sentencia anterior de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 21 de diciembre de 1998, en la que, sin alegación de motivo de revisión fáctica, se entró en el examen del derecho aplicado en un recurso de suplicación en que un asegurado del Régimen agrario reclamaba frente a la calificación del grado invalidez permanente reconocido en la instancia, en relación con diversas dolencias (diabetes con complicaciones, retinopatía diabética, arteriografía, neuropatía diabética, síndrome de isquemia crónica de MM.II, amputación de dos dedos del pie derecho).

No existe la contradicción alegada entre las sentencias comparadas, que han resuelto sobre supuestos de invalidez netamente distintos, y a la vista de las dolencias y circunstancias de cada caso concreto. En contra de lo que sugiere el recurso de la entidad gestora, la revisión de los hechos probados no se exige en el presente caso como un requisito abstracto, sino que es la consecuencia lógica de considerar justificada o ajustada a derecho la calificación del grado de incapacidad que llevó a cabo el órgano jurisdiccional de instancia.

El recurso, en conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia, y pudo haber sido inadmitido en el trámite correspondiente. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre asuntos de rasgos sustancialmente iguales en sentencias precedentes de 25 de enero y 19 de junio de 2000.

Interesa recordar que, en un asunto de apariencia semejante al presente, esta Sala ha resuelto estimar la pretensión de la entidad gestora en sentencia de 16 de febrero de 2000. Pero el signo estimatorio de la citada sentencia se debe a que en ella la revisión de hechos probados fue considerada como presupuesto o requisito previo exigible con carácter general y abstracto en los recursos de suplicación sobre grados de invalidez, dejando en el caso sin respuesta jurisdiccional, lo que no ha ocurrido aquí, el tema de la valoración jurídica del grado de incapacidad reconocido. Como se ve, los hechos y fundamentos de esta sentencia de 16 de febrero de 2000 son distintos a los de la presente. En aquélla la Sala de suplicación no entró en el fondo de la cuestión jurídica planteada en el caso, y debió hacerlo; en el litigio que debemos resolver ahora, la Sala de suplicación sí ha entrado en el fondo de la cuestión de derecho propuesta que es la justificación de la calificación del grado de invalidez adoptada en la sentencia de instancia, pronunciándose por la afirmativa.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 26 de noviembre de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos seguidos a instancia de DON JOSE CRISTOBAL S.G., contra dicho recurrente, sobre PRESTACIONES.

1 sentencias
  • SAP Córdoba 36/2004, 19 de Febrero de 2004
    • España
    • 19 Febrero 2004
    ...d)Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención del agente. SSTS 19-6-98, 1-12-99, 18-9-2000 y se insiste en la destrucción entre necesidad en abstracto y en concreto: STS 24-1-94, 14-5-98 y en las notas de proporcionalidad y necesidad: ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR