STS, 13 de Julio de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:5264
Número de Recurso429/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de diciembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 4320/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en los autos nº 880/03, seguidos a instancia de Dª Julieta contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Julieta representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de diciembre de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en los autos nº 880/03 , seguidos a instancia de Dª Julieta contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de treinta de septiembre de dos mil tres dictada en reclamación de cantidad a instancia de Dª Julieta contra dicho recurrente y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria la confirmamos íntegramente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Julieta , ha venido prestando servicios como Auxiliar Administrativo en el Centro de Atención Primaria del Area Sanitaria VII-Mieres, en virtud de contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, celebrado con fecha 2-11-93, regulado conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 2 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, el Estatuto del Personal No Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre. Figura de alta en el período a que se refiere el folio 36 de autos, que se da por reproducido. ----2º.- La actora formula reclamación solicitando el reconocimiento de antigüedad. ----3º.- De reconocerse el premio de antigüedad, la actora hubiera debido percibir la cantidad de 652,26 euros, conforme a la certificación obrante al folio 46 de autos, que se da por reproducido. ----4º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del INSALUD- SESPA. ----5º.- Agotada la vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el 30 de julio de 2003 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por Julieta contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia, a los interpelados a que abonen a la actora la cantidad de 652,26 euros".

TERCERO

La Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, en representacion del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), mediante escrito de 16 de febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de noviembre de 2.002 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , el artículo 1 , la disposición adicional 3ª y la transitoria 2.2 del Real Decreto 1181/89, de 29 de septiembre , el artículo 2.2.d) del Real Decreto 2104/84 , el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores y la disposición transitoria primera de la Ley 12/01, 9 julio , en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

CUARTO

Por providencia de 17 de marzo de 2.005 esta Sala de se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la actora, auxiliar administrativo con contrato laboral temporal al servicio del Servicio de Salud del Principado de Asturias, tiene derecho a percibir el premio de antigüedad, teniendo en cuenta que, pese al carácter laboral de la relación, se aplican las normas del Real Decreto-Ley 3/1987 (hecho probado 2º ). La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa, razonando que, a pesar de la fecha del contrato -anterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 - resultan aplicables los criterios que recoge el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, dado que en realidad se trata de una mera consecuencia del principio de igualdad de trato, también concretado en la Directiva CE 1999/70 . La sentencia añade que el Real Decreto Ley 3/1987 no excluye la aplicación de la remuneración por trienios al personal que no tiene la condición de fijo. La sentencia de contraste, que es la de la Sala de lo Social de Cataluña de 11 de noviembre de 2002 , llega a la solución contraria en una reclamación del plus de antigüedad por determinadas personas contratadas por el Instituto Catalán de la Salud con carácter temporal. La sentencia de contraste señala que no procede este reconocimiento porque no procede el pago de trienios en el caso de trabajadores que no tienen plaza en propiedad, pues la normativa específica del personal al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social limita expresamente la percepción de trienios a quienes tienen la condición de personal fijo.

SEGUNDO

El recurso debe desestimarse, siguiendo el criterio que esta Sala ha establecido en sus sentencias de 29 y 31 de mayo de 2006 . En primer lugar es cuestionable la existencia de contradicción. En la sentencia recurrida se trata de personal laboral que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 , lo que en principio sería posible en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores con las precisiones que se contienen en las sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 2005 y 10 de febrero de 2006 , y la pretensión que se deduce consiste en que se abone a este personal la retribución por antigüedad (trienios) prevista en el art. 2.1 b) del Real Decreto-Ley 3/1987 . Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste no costa que se hubiera pedido el reconocimiento de los trienios correspondientes al régimen retributivo estatutario. Lo que se pide es que se abone "el plus de antigüedad" (hecho probado 5º y fundamento jurídico 4º), que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Por otra parte, aunque el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contraste menciona el Real Decreto Ley para sostener que el mismo no prevé el abono de trienios al personal que no tiene la condición de fijo, no consta que ese Real Decreto Ley fuera el aplicable al personal laboral, como sucede en la sentencia recurrida. La contradicción, por tanto, no se ha acreditado, por lo que no se cumple la exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 222 de la misma ley , que impone esta carga a la parte recurrente.

En segundo lugar, tampoco ha cumplido el organismo recurrente la carga que le impone el artículo 222 de la Ley en relación con el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de establecer la fundamentación de la infracción legal que denuncia; fundamentación que limita además la respuesta jurisdiccional de la Sala dado el carácter extraordinario de este recurso, de conformidad con el cual esta Sala sólo puede conocer de la causa de impugnación que le proponga la parte recurrente. El escrito de interposición del recurso, después de una referencia a los "antecedentes", contiene otro epígrafe dedicado a lo que denomina "motivos del recurso", en el que se aborda sucesivamente la contradicción de sentencias, la denuncia de la infracción y el quebranto producido en la unificación del Derecho. En este epígrafe el apartado dedicado a exponer la causa de impugnación, que lleva el título de infracciones legales, dice literalmente lo siguiente:

"De acuerdo con todo lo expuesto en las anteriores líneas, entendemos que han resultado infringidas por la Sentencia que se recurre: de un lado, el art. 1,1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que determina: "Se reconocen a los funcionarios de la carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública"; de otro, el art. 1 , la Disposición Adicional 3ª y la Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre ; el art. 2,2 d) del Real Decreto 2104/84 ; el Art. 15,2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio y preceptos concordantes; y ello, en relación con la legislación concordante, como la propia definición de trienio contenido en el art. 2,1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud".

No hay en ese texto la más mínima fundamentación de la infracción legal que se denuncia; denuncia que es además acumulativa sin un análisis de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida. Estos preceptos son además en su mayoría completamente extraños al problema controvertido en estas actuaciones. Ya se ha dicho que éste consiste en determinar si el personal laboral temporal que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 puede percibir o no la retribución por antigüedad prevista en ese Real Decreto. Ahora bien, el artículo 1.1 de la Ley 70/1978 nada tiene que ver con esta cuestión, pues lo que regula es el cómputo de los servicios previos a efectos de reconocimiento de la antigüedad a los funcionarios públicos de carrera. Lo mismo sucede con el artículo 1 , disposición adicional 3ª y disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1189/1989 , que contienen las normas para la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario del INSALUD. En cuanto al artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, se refiere a la conversión en fijos de los trabajadores temporales no dados de alta en la Seguridad Social y no se entiende qué relación puede tener con el problema del cómputo de antigüedad que aquí se discute. El artículo 2.2.d) del Real Decreto 2104/1984 , que sin duda se cita porque regía en el momento que fue contratada la trabajadora, sí se refiere a la antigüedad, pero para reconocerla en el marco del contrato de obra o servicio. La parte tendría que haber argumentado, en su caso, por qué de la aplicación de este precepto es posible llegar a la conclusión de que las actoras no tienen derecho al reconocimiento de la antigüedad en el periodo que han reclamado; periodo que plantearía además un problema de derecho intertemporal, que no se ha suscitado en la sentencia de contraste, dadas las denuncias formuladas en el recurso que resolvió la misma, recurso en el que únicamente se alegó la infracción del art. 14 de la Constitución , cuya infracción tampoco se razona en este recurso. La disposición transitoria primera de la Ley 12/2001 también guarda relación, desde luego, con el problema debatido, pues esta disposición se refiere al régimen transitorio de la modificación establecida por esa ley en el régimen de la contratación temporal. Pero también en este punto omite la parte cualquier razonamiento que pueda fundar la infracción; se limita a una mera cita, con lo que la denuncia no puede examinarse por falta absoluta de fundamentación. Análogas consideraciones hay que hacer en relación con la denuncia del art. 2.1 del Real Decreto Ley 3/1987 , en la que sólo se cita el precepto, sin que la parte razone por qué no podría aplicarse el mismo cuando por acuerdo específico es el que rige en el marco de la relación laboral aquí considerada.

En la parte inicial del párrafo que se ha citado, el organismo recurrente introduce las denuncias de infracción que acaban de examinarse, indicando que las mismas se producen de acuerdo "con todo lo expuesto en las líneas anteriores", con lo que podría pensarse que el fundamento de tales infracciones se encuentra en la exposición anterior. Pero no es así, porque, como ya se ha dicho, en los apartados anteriores del escrito de interposición lo que hay es una relación de antecedentes y un examen de la contradicción. En esta última se exponen ciertamente los razonamientos de la sentencia de contraste, pero con ello no se funda la denunciada pretensión impugnatoria deducida en este recurso y ello porque la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de diciembre de 2.004 , en el recurso de suplicación nº 4320/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en los autos nº 880/03, seguidos a instancia de Dª Julieta contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre reclamación de cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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