STS, 22 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:7090
Número de Recurso51/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 51/06, interpuesto por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga, representado por el Procurador Don Enrique Carrión Mapelli, contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2003, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en recurso número 1714/1998, sobre solicitud de pago de dietas como funcionarios de la Policía Local a Juzgados de Málaga capital. Se han opuesto a la admisibilidad del recurso Dª Remedios, D. Benjamín, D. Federico, D. Jesús, D. Rodrigo y D. Jose Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en recurso 1714/1998, se interpuso recurso contencioso- administrativo sobre solicitud de pago de dietas, pluses y gastos de locomoción como funcionarios de la Policía Local a Juzgados de Málaga capital, por Dª Remedios, D. Benjamín, D. Federico, D. Jesús, D. Rodrigo y D. Jose Pablo .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2003, con la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Álvaro J. Santos Maraver, en representación y defensa de Dª Remedios, D. Benjamín, D. Federico, D. Jesús, D. Rodrigo y D. Jose Pablo, contra la resolución que en el Antecedente de Hecho Primero se reseña que se anula por no ser ajustada al ordenamiento jurídico condenando a la Administración demandada a abonar las cantidades que debidamente resulten en ejecución de esta sentencia acreditadas por dietas, pluses y gastos de locomoción como consecuencia de la actividad profesional por desplazamiento fuera de la localidad desde el mes de diciembre de 1992 al mismo mes de 1997, incrementadas con los intereses prevenidos legalmente. Sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia por la representación del Ayuntamiento de Vélez-Málaga se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, del que se dio traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma, y siendo elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Por providencia de 15 de febrero de 2006, se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Séptima para su resolución. Por providencia de 8 de marzo de 2006, se dio audiencia a las partes sobre la posible inadmisión del recurso habiendo evacuado el trámite la parte recurrida defendiendo la inadmisión al entender que se trata de una cuestión de personal.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Remedios, D. Benjamín, D. Federico, D. Jesús, D. Rodrigo y D. Jose Pablo, contra resolución del Ayuntamiento de Vélez-Málaga de 28 de abril de 1998, declarando la nulidad de la resolución impugnada, por no ser conforme a Derecho, solo en el particular referido a las dietas, pluses y gastos por desplazamientos a Órganos Judiciales fuera de su residencia habitual, reconociendo el derecho a su abono desde diciembre de 1992 al mismo mes de 1997 más los intereses legales, desestimando el recurso en cuanto a la pretensión de consolidación del derecho.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Vélez Málaga ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 19 de diciembre de 2003 en cuanto sostiene que la comparecencia de los Policías Locales ante los Juzgados integra la prestación de un servicio que debe ser retribuido, al entender que infringe la doctrina sentada por la misma Sala en las sentencias cuya certificación acompaña en las que había razonado que la comparecencia se adopta en el seno de un procedimiento judicial, normalmente de carácter penal, y como consecuencia de la decisión acordada por la Autoridad judicial de citarles como testigos, siendo indemnizables, en su caso, los gastos de desplazamiento de conformidad con el artículo 722 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación procesal de la parte recurrida, aduce la inadmisibilidad del recurso conforme al art.

86.2.a) de la Ley Jurisdiccional al tratarse de una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas.

TERCERO

El objeto de la controversia efectivamente integra una cuestión de personal, que afecta a la relación jurídica administrativa-estatutaria entre la Administración municipal y su personal, exclusivamente en cuanto a los derechos económicos, lo que implica, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 3 de marzo de 1997, 6 de junio de 1998 y 9 de julio de 2004 ) que estamos ante una cuestión de personal, no afectante al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, por lo que no es susceptible de acceso a la vía casacional. En el mismo sentido, Autos de la Sección Primera de 21 de octubre de 2004 (Rec. 4133/2001) y 6 de abril de 2006 (Rec. 7976/2003 ).

Esta causa de inadmisión opera tanto respecto del recurso de casación ordinario como del recurso de casación para la unificación de doctrina de acuerdo con los artículos 86.2.a) y 96.4 de la Ley Jurisdiccional [Sentencias de 24 de enero de 2005 (casación 219/2002), 9 de julio de 2004 (casación 202/2002), 31 de marzo de 2003 (casación 3779/2000), 27 de marzo de 2002 (casación 99/2002 ), entre otras].

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar la indebida admisión del recurso de casación interpuesto y de acuerdo con los artículos 95.1 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, sin que sea obstáculo a ello que no haya sido apreciada en su momento esta circunstancia, según el criterio mantenido de forma constante a este respecto.

A tenor de lo establecido por los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese último precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas la de 800 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y que no revela una complejidad excesiva.

FALLAMOS

Debemos declarar y declarar la indebida admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 51/2006, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vélez Málaga, contra la sentencia nº 3637, dictada el 19 de diciembre de 2003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) y recaída en el recurso 1714/1998 e imponemos al recurrente las costas en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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