STS, 19 de Octubre de 2006

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2006:6338
Número de Recurso132/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 132/2006 interpuesto por MARÍTIMA DEL MEDITERRÁNEO S.A., representada por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y asistida de Letrado, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se había desestimado el recurso contencioso administrativo número 1484/2004 promovido contra las resoluciones de 31 de marzo de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia por las que se declaraba incompetente para conocer de las reclamaciones interpuestas contra 7 y 59 liquidaciones practicadas después del año 2001 en concepto de Tarifa T-3, por las Autoridades Portuarias de Castellón y Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso número 1484/2004 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia de 29 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor material: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por "Marítima del Mediterráneo S.A." contra la resolución del TEARV de 27-2-04 recaída en reclamación núm. 46/10037/03, sin condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de MARÍTIMA DEL MEDITERRÁNEO S.A. se preparó e interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, una vez tenido por preparado por la Sala de instancia y formalizado ante la misma, dió lugar a que se elevaran a esta Sección Segunda de la Sala del Tribunal Supremo los autos originales con el expediente administrativo.

En el recurso casacional se suplica que se case y anule la sentencia de instancia y se pronuncie otra anulando las liquidaciones impugnadas por no ser ajustadas a derecho y se proceda, en consecuencia, a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites pertinentes, se señaló, para votación y fallo la audiencia del día diez de octubre de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 29 de diciembre de 2005, objeto de la presente controversia, se basa en síntesis en las siguientes circunstancias fáctico jurídicas:

"Las liquidaciones objeto del presente recurso se practicaron como consecuencia de servicios portuarios prestados una vez entrada en vigor la Ley 14/2000, de 1 de enero de 2001.

En suma, la Ley 14/2000, en su Disposición Transitoria Segunda, modifica la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 62/97, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, manteniendo la vigencia de la Orden de 30 de julio de 1998 hasta que se produzca la entrada en vigor de la Ley que regule la libertad tarifaria y la modificación de los aspectos económico-financieros de los Puertos del Estado que de ellos se deriven, elevando el rango normativo de la regulación contenida en la mencionada Orden y señalando que su modificación sólo podrá hacerse por una norma con rango de Ley.

La cuestión litigiosa se contrae, por tanto, a determinar si los elementos esenciales de la liquidación se encuentran o no establecidos en una disposición de rango legal, para respetar así el principio de reserva material de Ley que exige el artículo 31.1 de la Constitución.

Como ya hemos señalado, la liquidación impugnada se practicó como consecuencia de servicios portuarios prestados una vez entrada en vigor la Ley 14/2000 que, como hemos advertido más arriba, introduce una nueva Disposición Adicional Vigésimo Segunda a la Ley 27/1992, dando una nueva redacción a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 62/97, de modificación de la Ley 27/1992 . En aquélla Disposición, que sirvió de base a la liquidación, se clarifican los elementos de la tarifa, elevando el rango normativo de la regulación material contenida en la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998, de manera que su contenido, en lo que se refiere a la definición, estructura y elementos esenciales de las tarifas, goza de rango de Ley formal y, por tanto, no es atacable válidamente en virtud de los argumentos esgrimidos por la parte actora.

Por tanto, tras la entrada en vigor de la citada Ley 14/2000, las liquidaciones practicadas por servicios portuarios prestados después del 1 de enero de 2001 al amparo de la regulación que en ella se establece, no pueden ser anuladas por falta de cobertura legal de la Orden de 30 de julio de 1998, en aplicación de la doctrina constitucional surgida a raíz de la Sentencia 185/95 del Tribunal Constitucional (esta tesis es la mantenida también por la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, de 18-5-200 4)".

SEGUNDO

No obstante adecuarse al criterio sustentado por la entidad recurrente a lo que viene sentando, en relación con la concreta cuestión aquí planteada, en más de 500 sentencias del presente año 2006, esta Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, LO CIERTO ES QUE, como alega el Abogado del Estado en su escrito de oposición, no es factible estimar el presente recurso especial de casación para la unificación de doctrina, porque no concurren, respecto a las sentencias aducidas como contrapuestas a la aquí impugnada, los siguientes requisitos de viabilidad:

  1. Las dos Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006 son posteriores, obviamente, a la Sentencia recurrida de 29 de diciembre de 2005, y, en consecuencia, no cabe hablar de que exista un criterio contrario con la doctrina jurisprudencial, que, por mor de la lógica jurídica y del tenor del artículo 96.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1988, de 13 de julio, tiene que ser preexistente a la resolución jurisprudencial objeto de controversia, como ha quedado claramente especificado en las Sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 4 de junio de 1990, 15 de enero de 1994 y 29 de marzo de 1996.

  2. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2000 (que anuló la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998) no ha sido aportada por la entidad recurrente junto con el escrito del recurso casacional, ni después, durante la tramitación posterior de los autos y del Rollo, por lo que, según el artículo 97.2 de la citada Ley 29/1998, no puede ser tomada en consideración; sin que, tampoco, goce (o pueda gozar) de virtualidad la referencia que se hace a ella (y a la Sentencia confirmatoria del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 ) en el Fundamento de Derecho Cuarto, C), TERCERO, de las indicadas Sentencias de 31 de enero de 2006, porque, con abstracción de que éstas últimas, por lo antes razonado, no pueden servir de elementos de contraste con la sentencia impugnada, no se ha hecho referencia directa, en el recurso, a la Sentencia de 20 de octubre de 2005, ni se ha aportado, tampoco, en su caso, certificación de la misma.

TERCERO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, según lo preceptuado en el artículo 139.2 de la comentada Ley 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formulado contra la sentencia de 29 de diciembre de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se confirma; con la consecuente imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso casacional. Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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