STS, 12 de Septiembre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5326
Número de Recurso18/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 18/06 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. María Esther contra sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.005 dictada en el recurso por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña María Esther, contra la resolución del Ministro del Interior de 6 de mayo de 2002, que desestimó su solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, resolución que confirmamos dada su conformidad a Derecho, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

La representación procesal de la Sra. María Esther presentó finalmente escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas interesando de esta Sala dicte sentencia casando y anulando la recurrida y estimando lo solicitado en su demanda.

TERCERO

Admitido finalmente el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que el Abogado del Estado, tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 6 de Septiembre de dos mil seis, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. María Esther se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 9 de Marzo de 2.005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra Resolución del Ministerio del Interior de 6 de Mayo de 2.002, denegando la petición de responsabilidad patrimonial formulada por el fallecimiento de su hijo, que se suicidó precipitándose al vacío desde la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de La Paz, donde había sido llevado por funcionarios de policía, a cuyo cuidado estaba por hallarse privado de libertad en el Centro Penitenciario de Soto del Real.

La Sentencia de instancia parte de los siguientes hechos:

"El suicidio tuvo lugar el día 19 de diciembre de 1998, aproximadamente a las 20 horas cuando el hijo de la actora, Juan Pablo, se precipitó al vacío desde la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital La Paz, sita en la séptima planta del mismo.

Había ingresado en la UVI procedente de la prisión Soto del Real donde se había provocado autoagresión, por la que fue operado, contando con vigilancia policial continua dentro de la propia UVI.

Fue tratado de forma habitual, según protocolo del servicio para enfermo con autolesión, que incluye informe psiquiátrico. Dicho informe, realizado por el servicio de psiquiatría del Hospital, manifestaba: "Paciente que reconoce sus autoagresiones y en el momento actual critica dichas agresiones y no presenta intencionalidad auto ni heteroagresiva, ni otras alteraciones a la exploración psicopatológica, sino angustia moderada".

Dada dicha valoración, al paciente se le retiran las medidas de sujeción mecánica quedando con el tratamiento psiquiátrico prescrito (medicación sedante, ansiolíticos y Haloperidol) y con la vigilancia habitual, más la de dos policías dada su condición de preso.

Los policías se encontraban en el pasillo, desde donde tenían vigilancia visual directa de la Unidad, a unos 4 metros de distancia de la cama del fallecido. Desde dicha cama y hasta la ventana por la que se lanzó al vacío, también había una distancia aproximada de cuatro metros.

Juan Pablo, de forma precipitada e imprevista, saltó de la cama hacia la ventana, se encaramó a la misma, la abrió y se lanzó al vacío. Presenciaron los hechos tanto los policías que le custodiaban como una enfermera que se encontraba en el lugar, sin poder impedirlo."

La Sala de instancia argumenta que no hubo ninguna responsabilidad de los agentes que le custodiaban en los siguientes términos:

"En este sentido existe una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala (sentencia de 8-6-2001 en recurso 353/99, entre otras muchas) según la cual dicho fallecimiento por suicidio no es obstáculo a la existencia de responsabilidad patrimonial, pues el expresado nexo causal puede no romperse en los casos de intervención de una causa ajena como es la decisión de la propia víctima de poner fin a su vida. Dicho de otra forma, en los casos en que interviene culpa de la víctima, esta culpa puede tener el carácter de exclusiva, en cuyo caso sí se rompe el nexo causal entre el hecho y la lesión, por lo que la imputación de los perjuicios se hacen a la propia víctima, con la consiguiente negación de la responsabilidad de la Administración Pública. Pero también puede suceder que la culpa sea concurrente, es decir, que sin romper el nexo causal su actuación haya contribuido, junto con la de la Administración, a la producción de la lesión. Y efectivamente este último es el caso que determina la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Se desprende de toda dicha documental que el fallecido saltó de la cama de forma brusca e imprevista, encaramándose rápidamente a la ventana de la UVI, y lanzándose por ella, sin que ni la enfermera que se encontraba en el lugar ni tampoco los dos agentes que le custodiaban tuvieran tiempo material de hacer nada para evitar el suceso, policías a los que tampoco es imputable falta de diligencia alguna, ya que dada la precipitación de los acontecimientos y en relación con las características de la Unidad (de Cuidados Intensivos) en que se encontraba el enfermo, y no obstante sus antecedentes, no era posible mayor proximidad al mismo, tal y como pone de manifiesto tanto el Dictamen del Consejo de Estado como la resolución administrativa impugnada en su fundamentación.

Concluimos, de todo lo anterior, que la conducta del fallecido es, en este caso, determinante exclusivo del resultado producido, no siendo predicable responsabilidad alguna de la Administración y sin que exista, en este caso, la presencia de diferentes concausas en los términos que señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 ."

SEGUNDO

La recurrente entiende que la sentencia de instancia, al excluir la responsabilidad patrimonial de la Administración, que para ella se derivaría del hecho de que los funcionarios policiales no hubiesen prestado la debida vigilancia para evitar el suicidio de su hijo, resulta contraria a la doctrina contenida en la sentencia que alega como de contraste, la dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo el 22 de Octubre de 2.004, en que se acordaba la responsabilidad patrimonial de la Administración, por la muerte de un interno que se había suicidado en un centro penitenciario. El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

TERCERO

De cuanto hasta aquí se ha expuesto, se impone necesariamente la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, al faltar en presupuesto necesario para su viabilidad, cual es la sustancial identidad entre la cuestión resuelta en la sentencia recurrida y aquella contemplada en la sentencia de instancia.

En efecto, la sentencia recurrida no contiene una doctrina contraria a la contenida en la sentencia de contraste, pues según hemos transcrito, en ella expresamente se señala que en supuestos de suicidio de internos en centros penitenciarios, tal circunstancia no es, sin más, excluyente de responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que habrá de ver las circunstancias concurrentes en cada caso. Y es aquí donde no puede apreciarse esa sustancial identidad que hubiese sido necesaria para el éxito del recurso.

La Sentencia recurrida tiene por probados unos hechos, de los que necesariamente ha de partir esta Sala y, de lo que no cabe deducir ningún género de negligencia por parte de los funcionarios policiales. D. Juan Pablo se hallaba ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos, a la que había sido trasladado por un intento anterior de autolesión. La referida unidad médica, por su propia naturaleza y función permite siempre un control sanitario mucho más adecuado de cualquier paciente y además los policías estaban a la mayor proximidad permitida para evitar cualquier fuga, tal y como era su función, pese a lo cual, y por lo imprevisto del suceso, no pudieron hacer nada para evitar el suicidio.

Por el contrario, en la sentencia de contraste dictada por esta Sala y Sección el 22 de Octubre de

2.004 se analiza un suicidio ocurrido en el mismo interior del centro penitenciario, cuyos funcionarios, pese a ser perfectamente conocedores de los antecedentes suicidas de un interno y el estado de alteración que presentaba desde el día anterior, permiten que aquel, sin el control adecuado, salga a un patio de recreo, propiciando que se encuentre en una situación que facilita y permite que pueda quitarse la vida.

En razón de todo lo expuesto, faltando el requisito de la sustancial identidad en los términos antes expuestos, el recurso de casación para unificación de doctrina, debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª María Esther contra Sentencia dictada el 9 de Marzo de 2.005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha estando la Sala reunida en audiencia pública, bajo la ponencia de la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, de lo que como Secretario, certifico.

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