STS, 13 de Junio de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:3390
Número de Recurso222/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Montesinos Pérez en nombre y representación de Dña. Ariadna y D. Juan Carlos, contra la sentencia de 29 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 386/02 , en el que se impugna la resolución del Conseller de Sanidad de 19 de noviembre de 2001 que deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 12 de marzo de 1999, como consecuencia del funcionamiento de los servicios sanitarios. Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de 29 de octubre de 2004 , que contiene el siguiente fallo: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ariadna y D. Juan Carlos contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 19 de noviembre de 2.001, dictada en el expediente sobre indemnización por responsabilidad patrimonial Nº 144/99. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dª Ariadna y D. Juan Carlos, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando al efecto que concurren los requisitos de admisibilidad del recurso, señalando como sentencia de contradicción la de 12 de marzo de 2002 dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en recurso de casación 3280/1997, que condena a la Administración por responsabilidad patrimonial por los daños sufridos durante el parto determinantes del fallecimiento de la recién nacida.

Plantea el recurso refiriendo los antecedentes del caso, alegando el ingreso de la recurrente en el servicio de urgencias-maternidad del Hospital Lluis Alcanyis de Xátiva a la 8,30 horas del día 18 de agosto de 1991, con fuertes dolores, estando ya cumplido el embarazo desde el día 10 del mismo mes, que no se le monitorizó, que se le dio tratamiento para cólico nefrítico, que sobre las 17 horas se le detectaron los síntomas de rotura de útero y sufrimiento fetal, realizándose una cesárea y naciendo una niña, que fue trasladada al Hospital La Fe de Valencia, falleciendo el 6 de septiembre siguiente. Entienden los recurrentes que al no detectarse de inmediato la rotura uterina y el sufrimiento fetal las posibilidades de vida de la nacida se redujeron considerablemente y que fue la mala praxis, imprudente y negligente de los profesionales sanitarios la causa de la muerte de su hija, señalando el nacimiento de otros dos hijos, uno anterior y otro posterior, mediante cesárea, sin problemas, y efectúa una valoración de los hechos atendiendo a los informes y documentación que consta en las actuaciones, para mantener la existencia de responsabilidad patrimonial.

Entiende que la sentencia de contraste contempla un supuesto idéntico al girar sobre los mismos hechos, al acudir la madre al hospital para ser atendida de parto, donde descubren síntomas de sufrimiento fetal, que desprecian los especialistas médicos y cuando después de varias horas de dolores se induce el parto mediante cesárea el recién nacido ha estado tanto tiempo bajo sufrimiento fetal agudo que padece deformidades y lesiones que le ocasionan la muerte. Entiende la parte recurrente, frente a la apreciación del Tribunal a quo en el sentido de que dicha sentencia, que ya se invocó en la instancia, no puede tenerse en cuenta pues el desencadenamiento de los hechos es diferente, que en cuanto a la secuencia horaria, al nombre de las personas y que la recurrente había tenido antes un parto con cesárea es diferente, pero en todos los demás elementos la situación es idéntica y constituye una base de contraste indiscutible.

Señala la parte como infracción legal imputable a la sentencia el criterio jurisprudencial de la responsabilidad objetiva de la Administración y los arts. 139 a 142 y 145 de la Ley 30/92 .

TERCERO

Por Auto de 25 de enero de 2005 se admitió el recurso, y recibida certificación de la sentencia de contraste se dio traslado a la parte recurrida para formalización de escrito de oposición, en el que se alega que no se dan los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, habiéndose ajustado la actuación médica a la lex artis, no dándose los requisitos de identidad establecidos en el art. 96 de la Ley Jurisdiccional respecto del supuesto a que se refiere la sentencia de contraste, en el que se descubre ya en la primera prueba la presencia de meconio en el líquido amniótico, síntomas de posible sufrimiento fetal, atendiendo la matrona el parto posterior sin requerir la presencia de ginecólogo y teniendo el alumbramiento una duración de seis minutos en su periodo expulsivo.

CUARTO

Por providencia de 10 de mayo de 2005 se remitieron las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 15 de junio de 2005 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 7 de junio de 2006, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

SEGUNDO

Desde estas consideraciones generales, necesariamente ha de concluirse que en este caso falta la justificación de las referidas identidades, pues, además de las distintas circunstancias en que se produjeron ambos alumbramientos y que resultan de la descripción de los hechos efectuada por la recurrente y que antes se ha referido, en la sentencia impugnada, tras valorar las pruebas de las que disponía, el Tribunal a quo entiende que "la atención recibida por la actora fue correcta y no quedó desasistida en ningún momento durante su estancia en el centro sanitario, produciéndose la muerte de la recién nacida por causas naturales. La atención que recibió fue acorde con las circunstancias y momento y así consta en los informes que se realizaron a lo largo del expediente, además de lo practicado en los procesos anteriores de otras jurisdicciones a las que acudió la Sra. Mompó. El fallecimiento de su hija a los pocos días del alumbramiento tuvo por causa hemorragia en la fosa posterior y en cavidad gástrica por bradicardia, pese a los cuidados que se le dispensaron en el centro al que se le trasladó de inmediato". Incluso en dicha sentencia se valora el alcance de la sentencia de 12 de marzo de 2002 , que ahora se invoca como de contraste, entendiendo que no resulta aplicable, pues si bien contemplaba un caso similar de fallecimiento tras parto por sufrimiento fetal, el desencadenamiento de los hechos y el fallecimiento no fue igual, "pues quedó acreditada una atención sanitaria deficiente en relación a las circunstancias en las que se presentaba el parto, lo que aquí no ha sucedido".

Efectivamente en la sentencia de contraste se describe el curso de la prestación sanitaria y el resultado de la misma, señalando que en la primera prueba se descubrió la presencia de meconio en el líquido amniótico, que se realizaron pruebas bioquímicas descartando el sufrimiento fetal y quedando la interesada a cargo de la matrona, la cual ante los dolores de la parturienta entendió que no era el momento de acudir al paritorio, dejándola sola con su marido, el cual al rato salió al pasillo en busca de ayuda, acudiendo una enfermera que requirió la presencia de la matrona, trasladando a la madre al paritorio, donde, sin requerir la presencia del ginecólogo, atendió al parto, que tuvo una duración de seis minutos en su periodo expulsivo, naciendo una niña que no llegó a llorar y que presentaba, debido al sufrimiento fetal agudo, producido por la corta duración del expresado periodo, una hemorragia subaracnoidea y dudoso hematoma bulbar, concluyendo en aquel caso el Tribunal que "las consecuencias que terminaron con el óbito de la pequeña, traen causa directa inmediata de las lesiones que sufrió durante el parto y consecuentemente las mismas han de estimarse resultado lesivo derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

Resulta clara la distinta fijación de los hechos efectuada en ambos casos, llevando en la sentencia recurrida a entender que la actuación sanitaria fue correcta y que no puede hablarse de relación alguna de causa a efecto ni responsabilidad de la Administración, dado que el fallecimiento por el que se reclama no fue consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal del servicio sanitario, mientras que en el caso de la sentencia de contraste si se apreció, atendiendo a la forma en que se desarrollaron los hechos, dicha relación de la actuación sanitaria con el resultado lesivo, diferencias que hacen inviable el recurso de casación para la unificación de doctrina, como ha señalado esta Sala en sentencias de 18 de junio de 2004 y 18 de marzo de 2004 , ésta última también en un caso de asistencia al parto.

Por otro lado, la recurrente plantea el recurso poniendo en cuestión la valoración de la prueba y fijación de los hechos efectuada en la instancia, que es precisamente lo que justifica el distinto resultado o pronunciamiento de las sentencias examinadas y excluye el carácter contradictorio que exige el planteamiento del recurso para la unificación de doctrina, pues como señala la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , "la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

TERCERO

En atención a todo lo expuesto procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 600 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 222/05, interpuesto por la representación procesal de Dña. Ariadna y D. Juan Carlos, contra la sentencia de 29 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 386/02 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 600 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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