STS, 13 de Junio de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:3388
Número de Recurso199/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Correcher Pardo en nombre y representación de la entidad mercantil Grup Urbanistic Ribera Alta, S.L., contra la sentencia de 30 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 1901/02 , en el que se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alginet de 25 de julio de 2002 que deniega el reconocimiento de indemnización por responsabilidad patrimonial derivado de error en la concesión de una licencia de obras. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Alginet representado ante esta Sala por la Procuradora Dña. María Angeles Manrique Gutiérrez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de 30 de julio de 2004 , que contiene el siguiente fallo: "Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso contencioso-administrativo interpuesto, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las actuaciones administrativas impugnadas, EN EL SÓLO SENTIDO de adicionar a la cantidad reconocida administrativamente, en concepto de responsabilidad patrimonial, la de 270,46 ¤, CONDENANDO a la Administración demandada al abono a la actora de tal cantidad, más los intereses legales correspondientes. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia y recurrida en súplica la declaración de firmeza, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad mercantil Grup Urbanistic Ribera Alta S.L., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando al efecto que concurren los requisitos de admisibilidad del recurso, señalando como sentencia de contradicción la de 3 de junio de 2003 dictada en rollo de apelación nº 134/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que se refería a un supuesto en el que el Ayuntamiento de Torrelles concede a una entidad licencia de obras y ante la denuncia de un vecino colindante, el Ayuntamiento se apercibe de la infracción en que incurre el proyecto presentado, iniciando procedimiento de revisión de oficio de la licencia concedida, y paralelamente suspende con carácter cautelar las obras, condicionando el levantamiento de la suspensión a la presentación de un nuevo proyecto, lo que efectuó la mercantil, aunque oponiéndose a la revisión de oficio de la licencia concedida y solicitando la declaración de responsabilidad patrimonial, ante lo cual el Ayuntamiento alzó la suspensión de las obras y no continuó con los trámites de la revisión, solicitando la mercantil la continuación de dicha revisión, dictando el Ayuntamiento Decreto de 7-3-2001 considerando que la entidad al presentar nuevo proyecto ha renunciado a la licencia y ha desistido del expediente de revisión de oficio, Decreto que es el acto objeto de impugnación y que se anula por la sentencia de contradicción, condenando al Ayuntamiento a continuar con la tramitación del procedimiento de revisión de oficio de la licencia concedida y declarando, si procediere, la lesividad de la licencia.

Describe los hechos objeto del proceso en el que se dicta la sentencia recurrida, señalando que el Ayuntamiento de Alginet concedió una licencia de obras a la recurrente, apercibiéndose después de la existencia de un error al permitir una altura más de las previstas en la planificación urbanística, paralizando la ejecución de las obras a nivel del tercer forjado en tanto se regularice la situación, dando traslado al Juzgado de lo Contencioso de acuerdo con el art. 186 de la Ley del Suelo de 1976 , el cual con fecha 7 de diciembre de 2000, dictó sentencia confirmando la resolución del Ayuntamiento de suspensión de las obras, sentencia que quedó firme. Ante dicha situación la recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial que se estima en parte por Acuerdo municipal de 25 de julio de 2002, por lo que formuló recurso contencioso administrativo, resuelto por la sentencia recurrida, que lo estima solo parcialmente. Completa los hechos con los antecedentes que hizo constar en la demanda. Y señala como contradicción, que la sentencia recurrida establece que desde el momento de la firmeza de la referida sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo quedaba sin virtualidad la licencia concedida y la situación de hecho resultante quedaba a expensas de su regularización, que pasaba porque la actora solicitase nueva licencia, adaptada a las exigencias del PGOU, entendiendo la recurrente que el fallo del Juzgado se limitaba a confirmar el Acuerdo municipal, sin decir nada sobre la anulación de la licencia y mientras tal anulación no se produjera constituye un título que permite al interesado proceder conforme al mismo, y la Administración carecía de facultades para ordenar ninguna demolición ni para imponer modificación alguna del proyecto y por lo tanto ninguna obligación tenía de regularizar la situación generada por la suspensión de las obras, entendiendo que aquí se encuentra la contradicción con la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña, en cuanto señala que de la actuación de la entidad que obtuvo la licencia no puede inferirse renuncia a la misma ni desistimiento del procedimiento de revisión y que la licencia vincula a la Corporación en tanto no sea anulada a través del procedimiento de revisión de oficio.

TERCERO

Por providencia de 14 de febrero de 2005 se admitió el recurso, dándose traslado a la parte recurrida para formalización de escrito de oposición, presentándose escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Alginet, alegando que la sentencia que se trae a colación no resuelve una cuestión análoga, ni la misma pretensión de la parte actora ni tiene que ver con la cuestión que ahora se debate y que resuelve la sentencia recurrida, de lo que deriva la inadmisión o desestimación del recurso; razonando también sobre la procedencia de la desestimación de las indemnizaciones solicitadas.

CUARTO

Por providencia de 20 de abril de 2005 se remitieron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes, que comparecieron debidamente representadas, dictándose providencia de 12 de julio de 2005 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 7 de junio de 2006, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

Desde estas consideraciones generales, necesariamente ha de concluirse que en este caso falta la justificación de las referidas identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, pues la sola descripción del objeto de ambos procesos que antes se ha recogido, pone de manifiesto la distinta situación fáctica y jurídica, planteándose en la sentencia recurrida la impugnación de una desestimación parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial (pretensión indemnizatoria), mientras que en la sentencia de contraste el objeto de debate es la continuación de un procedimiento de revisión de oficio de la licencia urbanística (pretensión) y ni siquiera los puntos de contacto a que se refiere la parte resultan asimilables, pues en el caso de la sentencia recurrida la paralización de las obras por el Ayuntamiento fue seguida de la remisión del acuerdo al Juzgado de lo Contencioso Administrativo a los efectos del art. 186 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real decreto 1346/1976, de 9 de abril , habiéndose incoado por dicho Juzgado procedimiento especial del art. 127 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción , y valorándose por la Sala de instancia el alcance de la sentencia dictada en dicho procedimiento respecto de la licencia inicial y la regularización de la situación (fundamento), que es lo que se pretende discutir en este recurso por la entidad recurrente, mientras que en el caso de la sentencia de contraste el Ayuntamiento, ante la denuncia de ilegalidad de la licencia, inició procedimiento de revisión de oficio y en consecuencia suspendió las obras, alzándose la misma cuando la entidad presentó nuevo proyecto conforme al planeamiento, entendiendo el Ayuntamiento (fundamento) que con ello renunciaba a la licencia inicial y a la revisión de oficio, que es lo que se discute y valora en dicho proceso, en el que se decide la continuación del procedimiento de revisión de oficio de la licencia.

Ello pone de manifiesto que no cabe apreciar en este caso, las identidades en los sujetos, fundamentos y pretensiones exigidas por la Ley para que el recurso de casación para la unificación de doctrina resulte viable, de manera que en definitiva lo que se pretende no es resolver contradicciones entre sentencias recaídas en asuntos en los que concurren tal identidad sino que se revise la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y se aplique al caso el criterio de la sentencia de contraste, por entender que debe prevalecer frente al criterio sostenido en la recurrida, lo cual, además de resultar improcedente por ser distinta la situación y el fundamento de ambos pronunciamientos, sería impropio de un recurso de casación para la unificación de doctrina que sólo viene a corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, en cuanto concurra como presupuesto que los pronunciamientos contradictorios se hayan previamente en sentencias recaídas respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 199/05, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Grup Urbanistic Ribera Alta, S.L. contra la sentencia de 30 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 1901/02 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, lo que como Secretario, certifico.

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