STS, 11 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:3245
Número de Recurso195/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso para la unificación de doctrina número 195/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Augusto, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 24 de diciembre de 2001 -recaída en los autos 1200/1996 -, que desestimó la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 5 de junio de 1996, desestimatorio de la reposición deducido contra el anterior acuerdo de 21 de junio de 1995, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación "Junta de Compensación Pol I-21 Arroyo del Fresno".

Han comparecido como partes recurridas en este recurso el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, el procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de la Junta de Compensación del P.P. I-21 "Arroyo del Fresno", y el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 24 de diciembre de 2001 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Augusto se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 28 de febrero de 2002, que fundamenta en dos motivos de casación.

En el primer motivo de casación se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala y Sección de fecha 16 de mayo de 2000 (recurso 762/96 ), así como de otras dos dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, una de ellas de la Sección Cuarta, de fecha 4 de mayo de 1999 y la otra de la Sección Primera, de 3 de febrero de 1999, alegando que las sentencias de contraste establecen la doctrina de que no resulta aplicable la Ley 8/1990 sino la Ley del Suelo de 1976, imputando a la sentencia recurrida la infracción del artículo 105.2 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ; del artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , e infracción de la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos, contenida en la citada sentencia de 16 de mayo de 2000 alegada como contradictoria y las que ésta cita, en especial en su fundamento quinto. Asimismo, alega infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre valoración de los informes periciales.

El segundo motivo de casación se sustenta en la contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2001 (recurso 2158/1997) y de 24 de enero de 1998 (recurso 5297/1993 ), considerando que ambas sentencias resuelven sendas impugnaciones contra acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación en el caso de una expropiación por razón de urbanismo, alegándose en ambos casos incongruencia y falta de motivación de la sentencia y falta de motivación acerca de la valoración de la prueba pericial, coincidiendo además en la sentencia de 24 de enero de 1998 que la beneficiaria es, como en el presente caso, una Junta de Compensación. Asimismo, alega infracción del artículo 120.3 de la Constitución y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; así como de los artículos 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de la doctrina legal contenida en las sentencias de contraste.

TERCERO

Por la representación procesal de la Junta de Compensación del P.P. I-21 "Arroyo del Fresno" se evacua el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito de fecha 14 de mayo de 2003, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica que, después de seguir los trámites oportunos, esta Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

En fecha 16 de mayo de 2003 la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid formaliza su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, en el que expone lo que considera conveniente a su razón.

QUINTO

El Abogado del Estado, en escrito de 30 de mayo de 2003, formula su oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la inadmisibilidad del recurso de conformidad al artículo 97.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción , y subsidiariamente, oponiéndose en cuanto al fondo en base a las alegaciones que expone, y termina suplicando que, elevados los autos ante esta Sala, se dicte resolución inadmitiendo el recurso o bien que se desestime.

SEXTO

Por providencia de 4 de septiembre de 2003 esta Sala tiene por recibidas las actuaciones de instancia y el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuyas actuaciones pasan a esta Sección Sexta para su resolución; y una vez conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 25 de abril de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la sentencia de veinticuatro de diciembre de mil uno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del propietario-expropiado, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de cinco de junio de mil novecientos noventa y seis que desestimó el recurso de reposición formulado contra otra anterior de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco que fijaba el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación "Junta de Compensación POL.1-21. Arroyo del Fresno".

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige que, al objeto de que, por nuestro Tribunal se ejerza la función unificadora de la jurisprudencia que le encomienda el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional , exista una sustancial igualdad entre los hechos, fundamentos y pretensiones referidos al caso resuelto por la sentencia recurrida con las que se invocan como contradictorias y que son, en el supuesto que enjuiciamos, las dictadas por esta Sala y Sección de fechas dieciséis de mayo de dos mil, diecinueve de julio de dos mil uno y veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho, así como las pronunciadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve y tres de febrero del citado año.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, congruentemente con la pretensión formulada en la instancia, delimitó el objeto del recurso sobre la adecuación o no conforme a derecho del justiprecio fijado por el Jurado, y después de remarcar el carácter presuntivo de legalidad y acierto de sus acuerdos, señala que no se destruyó la presunción iuris tantum de la que gozan los acuerdos del órgano administrativo-tasador, pues "el dictamen pericial emitido por arquitecto incurre en dos defectos esenciales que la invalidan para destruir la presunción de la resolución administrativa: la consideración del suelo como urbano y no como urbanizable programado, y el coeficiente de aprovechamiento que lo fija en 0,41, siendo de 0,316; y en el informe del Agente de la Propiedad Inmobiliaria se prescinde de todo criterio de valoración urbanística, acudiendo excesivamente a valores de mercado..."

TERCERO

Sostiene la parte recurrente que entre la sentencia recurrida y las sentencias que se citan como elemento de comparación se producen las identidades determinantes de la contradicción, pues en las primeras se resuelven impugnaciones contra resoluciones del Jurado de Expropiación de Madrid sobre justiprecio en expropiaciones urbanísticas derivadas de la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985; respecto de las que se interpuso recurso de reposición que fueron desestimados y, en ellas, se aplicó la Ley sobre Régimen del Suelo, y no la Ley 8/1990 y Decreto Legislativo 1/1992 .

Basta la mera lectura de las tres sentencias que inicialmente se invocan como elemento de contradicción para observar que no concurren los presupuestos que para su enjuiciamiento exigen los artículos 96.1 y 97.1 de la Ley Jurisdiccional , pues independientemente de que en estas sentencias se resolvió el justiprecio de unas fincas afectadas por otros y distintos procedimientos expropiatorios -Proyecto El Querol, Plan Parcial 1/2; Colonia Parque Europa y Proyecto de Delimitación y Expropiación de las Manzanas números P.1. + P.4 del Subsector de Cabecera del Peri-6.1 "La Ventilla"- la doctrina que se sustenta en las referidas sentencias no guarda la más mínima relación con la que se sustenta por la sentencia impugnada en la que rechazó, según ya hemos indicado, la prueba pericial en el ejercicio de las funciones que competen al Tribunal a quo en su función soberana de apreciación y valoración, por considerar que los peritos procesales a la hora de valorar el terreno expropiado, erróneamente parten de su clasificación como de "suelo urbano" y no como "urbanizable programado", y señalan un aprovechamiento urbanístico no previsto en el instrumento urbanístico que legitima la expropiación, o se emite prescindiendo de todo criterio de valoración urbanística acudiendo exclusivamente a valores de mercado.

No existe, pues, antinomia jurídica entre una y otras sentencias: en la recurrida se rechazó por su inconsistencia jurídica la prueba pericial, y en las sentencias que inicialmente se acompañan como elemento de comparación, respectivamente versaron sobre la legislación urbanística aplicable en atención a la fecha en que se inició el expediente de justiprecio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 2 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio -sentencia del Tribunal Supremo de dieciséis de mayo de dos mil - o a la inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/1997, de veinte de marzo , respecto de determinados preceptos del citado Real Decreto Legislativo 1/1992 -sentencia de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - o a las normas de valoración -sentencia de tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve del mismo Tribunal Superior. Tampoco apreciamos la "precisa y circunstanciada" identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones que se pueden producir entre la sentencia recurrida y las dictadas por nuestra Sala y Sección en fechas diecinueve de julio de dos mil uno y veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho, que como segundo motivo de casación se alega por la parte recurrente con afirmaciones genéricas, pues independientemente de que en todos estos recursos se examinó directa o indirectamente unos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación acerca del justiprecio de unos bienes expropiados, motivados por distintos procedimientos expropiatorios, en todos estos procedimientos se examinó la valoración de la prueba pericial en atención a los angostos márgenes que permite el recurso ordinario de casación por vulneración de las normas de enjuiciamiento permitidas por nuestro Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

En consecuencia ante la falta de identidad subjetiva, objetiva y causal entre la sentencia recurrida y las cinco invocadas como elemento de contradicción procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina; y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, hasta el límite de 2.000 ¤ respecto de los honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 195/2003 interpuesto por la representación procesal de D. Augusto, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 24 de diciembre de 2001 -recaída en los autos 1200/1996 -; con imposición de las costas al referido recurrente, hasta el límite establecido en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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