STS, 11 de Octubre de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:6840
Número de Recurso1751/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 17 de marzo de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1117/05, interpuesto frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2.004 dictada en autos 137/04 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid seguidos a instancia de Dª Leticia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ministerio de Educación, el Ministerio de la Presidencia, el Ayuntamiento de Casavieja y la Junta de Castilla y León, sobre pensión de vejez- SOVI.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE CASAVIEJA representada por el Letrado D. Silverio García Sierra y la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo la excepción de caducidad de la instancia. Estimo la demanda interpuesta por Doña Leticia contra el Ayuntamiento de Casavieja, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y declaro el derecho de la demandante a la pensión de vejez SOVI solicitada en la cuantía de 306,52 E mensuales en catorce pagas anuales con efectos de 4-8-2003; de su pago será responsable el Ayuntamiento de Casavieja por la falta de alta y cotización por el período 2-9-1959 a 30-6-1962, sin que proceda el anticipo por parte de la entidad gestora.- Absuelvo al Ministerio de la presidencia, a la Junta de Comunidades de Castilla-León y al Ministerio de Educación y Ciencia".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante DOÑA Leticia nacida el 8-6-1938 que figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 en fecha 9-6-2003 solicitó le reconocimiento de su derecho a una pensión de vejez SOVI.- 2º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 23-6-2003 se denegó la prestación solicitada por no reunir un período de cotización de 1.800 días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliada al retiro obrero, según lo dispuesto en el art. 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940, en relación con la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio (folio 65).- 3º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 4-8-2003 (folio 57).- 4º.- La entidad gestora en fecha 24-10-2003 dictó una segunda resolución denegando a la demandante la prestación de jubilación por no reunir el período de cotización de 1.800 días al SOVI ni haber estado afiliada al retiro obrero; y por no reunir el período mínimo de cotización de 15 años ni de dos dentro de los 15 inmediatamente anterior a la fecha de solicitud. (doc nº 4 de la parte actora).- 5º.- Formulada reclamación previa frente a esta segunda resolución ha sido desestimada por resolución de fecha 22-12-2003 (folio 4).- 6º.- La demandante acredita unas cotizaciones por el período 1-2-1957 a 1-9-1959 de 943 días por los servicios prestados para el Auxilio Social (folio 59).- 7º.- La demandante durante los años 1957 a 1962 (hasta el mes de junio 1962) percibió del Ayuntamiento de Casavieja retribuciones de periodicidad mensual por el concepto del servicio prestado en limpieza y reparto de leche a los niños en las escuelas de la localidad de Casavieja (Avila) (folio 27, 35 a 51).- 8º.- Los servicios que realizaba la demandante en las escuelas de la localidad de Casavieja eran prestados bajo la dirección de la Delegada del Auxilio Social. (interrogatorio de la testigo Doña Penélope ).- 9º.- La cuantía de la prestación solicitada asciende a 306,52 E/mes, y la fecha de efectos 4-8-2003 (hecho conforme).- 10º.- El Auxilio Social era una organización integrada en la Falange Española Tradicionalista y de las JONS que actuaba dependiendo de la misma, siendo un Organismo del Movimiento Nacional (folio 188, 189 a 200)".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 17 de marzo de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASAVIEJA (AVILA), contra la sentencia dictada el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Social 15 de los de Madrid, en proceso seguido a instancia de Leticia frente al expresado Ayuntamiento, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LEON, PRESIDENCIA DE GOBIERNO Y MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, sobre pensión de vejez-SOVI y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución, para declarar que la responsabilidad de la prestación reconocida en ella debe quedar distribuida entre las Entidades Gestoras y el Ayuntamiento recurrente en la proporción del 52,39 y del 47,61 por ciento, respectivamente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de mayo de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2.004 y la infracción de lo establecido en el artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social así como el artículo 6 del Decreto 931/89, de 4 de junio de 1959 en relación con el artículo 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de febrero de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de octubre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que nació el 8 de junio de 1.938, solicitó en su día una pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) que le fue denegada por el INSS al no reunir, tal y como se decía en la resolución administrativa, 1.800 días de cotización a ese sistema. Tal y como consta en los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia de instancia, inmodificados en suplicación, la trabajadora acreditaba 943 días de cotización al SOVI, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1.957 y el 1 de septiembre de 1.959, como consecuencia de la actividad de limpieza y reparto de leche en diversas escuelas que llevó a cabo para el entonces denominado "Auxilio Social". Durante el periodo comprendido entre 1.957 y junio de 1.962 y como consecuencia de esa actividad, la actora percibió del Ayuntamiento de Casavieja (Ávila) retribuciones de periodicidad mensual correspondientes al referido trabajo en varios colegios de la localidad, bajo la supervisión de "Auxilio Social". Ante la desestimación de su solicitud de pensión, planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, que en sentencia de 26 de noviembre de 2.004 estimó la pretensión, declaró el derecho al percibo de una pensión de vejez SOVI de 306,52 euros mensuales en 14 pagas anuales, de cuyo abono se hacía responsable únicamente al Ayuntamiento de Casavieja por falta de alta y cotización en el periodo 2.9.59 a 30.6.62, sin obligación de anticipo para la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Recurrió el Ayuntamiento en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 17 de marzo de 2.005 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó en parte el recurso para declarar que la responsabilidad en el pago de la referida prestación reconocida en la instancia debía distribuirse proporcionalmente entre la Entidad Gestora y el Ayuntamiento, alcanzando a la primera un 52,36 % y un 47,61% para el segundo. En el recurso que ahora se plantea por el INSS frente a esa resolución, se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 1 de marzo de 2.004 (recurso 534/2003). En ésta se resuelve también sobre una pensión de vejez SOVI que fue denegada en vía administrativa, por acreditar únicamente cotizados un total de 1.787 días, de ellos 202 de pagas extraordinarias. La carrera de seguro en el SOVI del referido trabajador se produjo en su condición de empleado por cuenta ajena de la empresa 'Forjas y Alambres del Cadagua, S.A.', en los siguientes períodos: Del 13-IX-1956 al 28-IX-1957 (381 días); del 7-X al 12-XI-1957 (37 días); de 20-XI-1957 a 24-II-1958 (97 días); del 8-VII-1959 al 29-XII-1960 (541 días); de 20-I al 20-VI-1961 (152 días). No obstante el actor prestó servicios en la referida empresa desde el 13-IX-1956 al 20-VI- 1961, apareciendo entonces sin cotizar un total de 20 días, los comprendidos entre el 29 de diciembre de 1.960 y el 20 de enero de 1.961, que unidos a los anteriores, completaban los requeridos 1.800.

No obstante, la sentencia de instancia desestimó la demanda, por entender que no alcanzaba responsabilidad alguna ni a la Entidad Gestora ni a la empresa. La sentencia del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, desestimó a su vez el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, y la sentencia de esta Sala antes referida, que es hoy la referente de la contradicción, aborda dos problemas. El primero, el relativo a la existencia del derecho del actor, habida cuenta que a partir de 1 de julio de 1.959 estaba en vigor el Decreto 93/1959, que terminó con la anterior compensación de culpas, suponía que desde aquella fecha entrase en funcionamiento el mecanismo de la responsabilidad empresarial en los casos de falta de afiliación o cotización. Sobre ello se afirma en la sentencia de contraste que "en el caso que hoy examinamos los 20 días aludidos, en los que el actor prestó servicios para la empresa Forjas y Alambres del Cadagua, S.A. sin que se hubieran cotizado, completaban el periodo de carencia necesario para lucrar la prestación, por lo que se impone reconocer su derecho y declarar la responsabilidad de la empresa dicha". Después, se resuelve el segundo problema, relativo a la necesidad de anticipo de la prestación por la Entidad Gestora, para llegar a la conclusión negativa, puesto que no es de aplicación la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, ni tampoco la de 1.994 en materia de anticipo de prestaciones, pues esos preceptos son normas del régimen general de la Seguridad Social, en vigor a partir del 1 de enero de 1.967, que no son aplicables a efectos de prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, por lo que no cabe la condena del INSS al abono ni al adelanto de las prestaciones, al no existir en la normativa reguladora del SOVI, precepto que le imponga esa obligación cuando el beneficiario no reúne las cotizaciones reales exigidas para ello.

No obstante, éste segundo problema no se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que el recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia como infringidos los artículos 126.2 LGSS, en relación con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de 1.966, negando que la Entidad Gestora deba abonar prestación alguna, ni directamente y de forma proporcional -como se afirma en la sentencia recurrida- ni por vía de anticipo.

TERCERO

Realmente y a la vista de las circunstancias que se han descrito y que motivaron el contenido de las sentencias comparadas, cabe decir que así como la recurrida afrontó de manera directa el problema que se le planteó en suplicación, esto es, el alcance de la responsabilidad empresarial en relación a los descubiertos habidos, para asumir la tesis de que, dada la naturaleza y el alcance de ellos, así como de las especiales circunstancias en que se produjo la actividad de la actora (en colegios no dependientes de la Corporación y bajo la supervisión de "Auxilio Social"), no podía atribuirse al Ayuntamiento la totalidad del pago, sino sólo la proporción al tiempo no cotizado.

Por el contrario, la sentencia de esta Sala invocada como contradictoria en absoluto aborda el problema de la responsabilidad proporcional, sino que resuelve una primera cuestión que se le plantea, la de la posible responsabilidad empresarial por descubiertos producidos por una empresa después de la entrada en vigor del Decreto 39/1959, de manera que la compensación de culpas que hasta el 1 de julio de 1.959 impedía hacer tal declaración de responsabilidad empresarial, desde esa fecha la situación cambió, hasta el punto de permitir la condena en los términos vistos, que habían sido rechazados en la sentencia allí recurrida. Y ése es el único punto resuelto, tal y como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de mayo de 2.006 (recurso 3995/2004 ) en la que también se invocó esta misma sentencia de contraste y para resolver un problema similar en una pensión de vejez SOVI. Ello permitió entrar en la referida sentencia a conocer del problema de la responsabilidad empresarial a partir del 1 de julio de 1.959, pero a continuación, a la hora de resolver el problema planteado en suplicación, partiendo de la doctrina de la sentencia de contraste como base, se llegó a una solución de responsabilidad proporcional entre la Entidad Gestora y las dos empresas allí responsables.

Pues bien, en este caso la doctrina de la sentencia recurrida y la de contraste son coincidentes, en cuanto que ambas admiten que desde la repetida fecha existe responsabilidad empresarial, y también coinciden en afirmar que no cabe la condena de la Entidad Gestora al anticipo. Pero al no plantearse en la de contraste el debate sobre el alcance, proporcional o no, de esa responsabilidad posterior al 1 de julio de 1.959, no se puede decir que contenga doctrina alguna sobre ese punto, salvo el propio resultado de la condena de la empleadora. El acento se coloca en ella en la no exigencia del anticipo a cargo de la Entidad Gestora, punto que sí se discutió por el recurrente.

En conclusión, ni los hechos ni los fundamentos de la sentencia recurrida y de contraste son sustancialmente iguales, como exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina que el aquí planteado y por esa razón haya de ser ahora desestimado, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 17 de marzo de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1117/05, interpuesto frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2.004 dictada en autos 137/04 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid seguidos a instancia de Dª Leticia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ministerio de Educación, el Ministerio de la Presidencia, el Ayuntamiento de Casavieja y la Junta de Castilla y León, sobre pensión de vejez-SOVI. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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