STS, 26 de Junio de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:4990
Número de Recurso1144/2006
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Arévalo Pérez-Fontán en nombre y representación de Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1662/05 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, dictada el 28 de octubre de 2004 en los autos de juicio num. 644/04 iniciados en virtud de demanda presentada por don Eduardo contra la empresa Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Eduardo presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Algeciras el 2 de agosto de 2004, en base a los siguientes hechos: El demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Director de Sucursal en el centro de trabajo de Algeciras. El día 5 de julio de 2004 se le notificó al actor su despido. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del despido del que ha sido objeto y se condene a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo o se declare el despido improcedente y se le abone la indemnización que legalmente le corresponda, y en cualquier caso se le abonen los salarios de tramitación dejados de percibir.

SEGUNDO

El día 28 de octubre de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Algeciras dictó sentencia el 28 de octubre de 2004, en la que estimó la demanda y declarando la improcedencia del despido condenó a la empresa demandada a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o a extinguir definitivamente el contrato de trabajo con el abono de la indemnización de 88.220,24 # y en cualquier caso a abonarle los salarios de tramitación. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor, D. Eduardo, mayor de edad, con DNI num. NUM000, ingresó en la Plantilla Laboral Indefinida de la Mercantil Demandada La Preventiva S.A. el 1 de febrero de 1991, ostentando últimamente en la misma la Categoría Profesional de Director de Sucursal; 2º).-El 5 de julio de 2004, a virtud de Carta (cuyo contenido -por obrar la misma unida a las actuaciones- doy por íntegramente reproducido), la empresa demandada despidió al Actor; 3º).- En dicha fecha, como tampoco durante el año inmediato anterior, el Actor no era Cargo Representativo de los Trabajadores en la Empresa, y tampoco consta su Afiliación a Sindicato alguno. Asimismo, su Salario Diario, con Inclusión de Prorrata de Pagas Extraordinarias, ascendía a la Suma de 146,06 euros".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la empresa Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su sentencia de 14 de septiembre de 2005, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, la compañía demandada interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 22 de noviembre de 2001 (nº 1207/2001). 2.-Infracción por aplicación indebida del antiguo artículo 61.1.3 del Convenio colectivo Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, vulnerándose por tanto los arts. 54 y 55 del vigente ET .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de junio de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor trabajó para La Preventiva SA (Compañía de Seguros y Reaseguros), desde el 1 de febrero de 1996, ostentando últimamente el cargo de Director de Sucursal, y realizando las funciones propias de tal cargo en el centro que la demandada tiene en La Línea de la Concepción (Cádiz).

El 5 de julio del 2004 el actor fue despedido por la empresa demandada, mediante entrega de la correspondiente carta de despido, en la que se imputaban a dicho actor la comisión de distintas irregularidades contables y de gestión, así como incumplimientos de la Normativa Interna de contabilización de tesorería y de la Normativa Interna de justificación de gastos.

El actor presentó ante el Juzgado de lo Social de Algeciras demanda de despido dirigido contra la empresa citada. Este Juzgado dictó sentencia de fecha 28 de octubre del 2004, en la que estimó dicha demanda, declaró la improcedencia del despido de autos y condenó a la empresa demandada al cumplimiento de las obligaciones legales que se derivan de tal declaración. En los hechos probados de esta sentencia se declara que "todos los hechos imputados al actor en la carta de despido han sido acreditados". A pesar de ello, se desestimó la demanda por entender que se había incumplido la exigencia formal que establece el art. 61-1-3 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, años 2000 a 2003, publicado en el BOE de 21 de Marzo del 2001. Este art. 61 que regula el procedimiento sancionador aplicable en el ámbito de tal convenio, dispone en su número 1-3: "En los supuestos de sanciones por faltas graves y muy graves, siempre que la naturaleza y circunstancias de los hechos lo permitan y no se agoten los plazos legales de prescripción, el trabajador dispondrá de cuatro días hábiles para contestar a la comunicación realizada por la empresa sobre los hechos que se le imputan. Transcurrido dicho período la empresa, comunicará, en su caso, la sanción impuesta". En los párrafos siguientes de este art. 61-1-3 se establece que "el plazo indicado en el apartado anterior será de observancia obligatoria, haciéndolo en consecuencia compatible con lo previsto en materia de prescripción"; y que "las faltas graves y muy graves requerirán comunicación escrita de la empresa al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan". Pues bien, en base a lo que esta norma dispone, dicha sentencia de instancia razona lo siguiente: "De lo actuado se desprende que el actor, si bien es cierto que ofreció puntual respuesta a todas y cada una de las cuestiones que, para poder confeccionar su informe, le fueron preguntadas por el auditor interno de la compañía ... y que luego, en sustancia (éstas) en calidad de imputaciones pasaron a integrar la carta de despido (por lo que la misma en ningún caso podría causarle indefensión material ...), empero no lo es menos que aquél nunca fue notificado con carácter previo a su despido, en los términos que exige formalmente el precepto convencional transcrito, ni pudo, por consecuencia alegar ante la empresa -en el plazo de 4 días hábiles frente a los hechos definitivamente imputados por la misma y su propuesta de sanción. Y es por esta razón (máxime cuando aquélla ni siquiera ha alegado -y por ende, no ha probado- que la naturaleza y circunstancias de los hechos no lo permitían) precisamente que, sin necesidad de mayores argumentos jurídicos y de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.1 y 4 ET, su despido debe ser declarado improcedente, con los efectos prevenidos en el art. 56 de la misma Ley ".

Contra esta sentencia interpuso recurso de suplicación la empresa demandada y la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía, en su sentencia de 14-9-2005, desestimó tal recurso y confirmó aquélla. Según esta sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, "estamos en presencia de un trámite formal ineludible y ... será la empleadora y no el trabajador, la que tendrá que, en todo caso, acreditar que la naturaleza y circunstancias de los hechos imputados impidieron el cumplimiento de tal exigencia, prueba ésta que la demandada no ha logrado. La consecuencia de la omisión de tal exigencia formal no es otra que la de la calificación del despido como improcedente ...".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla interpuso la empresa demandada el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos. En este recurso se alega como contraria la sentencia del TSJ de Aragón de 22-11-2001, pero entre ella y la que es objeto de impugnación en este recurso no existe la contradicción que exige e impone el art. 217 de la LPL .

Como se desprende de lo expresado en el anterior fundamento de derecho, la cuestión esencial que se plantea en el presente recurso versa exclusivamente sobre el cumplimiento del trámite formal que establece el art. 61-1-3 del Convenio Colectivo mencionado para la imposición de sanción por faltas graves o muy graves, lo que implica que, para poder apreciar que existe tal contradicción es necesario que sean sustancialmente iguales las situaciones que en cada una de las dos sentencias comparadas se han producido, en relación con la comunicación que este artículo ordena efectuar como trámite previo a dicha imposición de sanción; toda vez que si entre tales situaciones hay divergencias relevantes, estas divergencias pueden justificar perfectamente las distintos pronunciamientos que disponen tales sentencias. Y ésto es lo que sucede en el caso que ahora tratamos, dado que entre los supuestos aquí comparados aparecen diferencias importantes que pueden justificar esa disparidad de pronunciamientos. A este respecto se destaca que:

1).- Como se ha indicado, el art. 61-1-3 del convenio de que tratamos exige, con respecto a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves, que la comunicación de la empresa al trabajador se haga por escrito. Y resulta que en el caso resuelto en la sentencia de contrate, el comunicado de 10 de abril del 2001 que tal sentencia considera suficiente a los efectos de cumplir lo ordenado en dicho art. 61-1-3, se llevó a cabo por escrito, como claramente consta en el hecho probado 4º de dicha sentencia, y corrobora el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la misma. En cambio, en la recurrida no consta por parte alguna que se hubiese efectuado por la empresa al trabajador ninguna comunicación escrita relativa a lo que dispone el mencionado art. 61-1-3 ; en todo el texto de esta sentencia impugnada no aparece referencia ni mención de ningún tipo sobre tal comunicación. Es más, esta sentencia parte de la base de que dicha comunicación no ha existido, y por ello concluye que el actor "ha sido sancionado por la empleadora sin cumplirse un requisito formal exigido en el art. 61-1-3 del Convenio Colectivo". No existe, por tanto, identidad en los hechos acontecidos en uno y otro caso, lo que impide pueda apreciarse contradicción entre las empresas confrontadas.

2).- Es cierto que en la sentencia de instancia de autos (en el número 2 de su fundamento de derecho segundo) se dice que el actor "ofreció puntual respuesta a todas y cada una de las cuestiones que, para confeccionar su informe, le fueron preguntadas por el auditor interno de la compañía, y que luego, en sustancia, (éstas) en calidad de imputaciones pasaron a integrar la carta de despido". Pero no es menos cierto que, aún prescindiendo del hecho de que estos datos fácticos no constan ni aparecen en la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla contra la que se dirige el presente recurso, lo único que se desprende de ellos es que el actor respondió puntualmente a las preguntas que le formuló el auditor interno, pero en primer lugar, tales preguntas del auditor citado obviamente no pueden ser consideradas como la comunicación que impone el tan citado art. 61-1-3 del convenio colectivo antedicho; además no consta ni aparece por ningún lado que esas preguntas se hubiesen formulado por escrito, con lo que, en cualquier caso, siempre se incumpliría la exigencia de forma escrita que estatuye el precepto convencional tantas veces mencionado. La compañía recurrente en su escrito de interposición afirma que el actor dio las contestaciones por escrito, "según consta acreditado en la documentación aportada", pero esta afirmación es totalmente irrelevante e ineficaz, dado que en el recurso de casación para la unificación de doctrina no pueden modificarse las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, y menos aún de la de instancia; y además lo único que dice la recurrente es que las respuestas se dieron por escrito, no que las preguntas se hubieran formulado de este modo, y en tal hipótesis lo que tendría que revestir la forma escrita serían las preguntas del auditor, no necesariamente las respuestas del trabajador.

3).- Por último, insistiendo en lo expuesto, se destaca que, a los efectos de determinar si se ha cumplido o no el trámite formal de la comunicación previa que establece el art. 61-1-3 del convenio colectivo, no es lo mismo, en absoluto, el envío por la empresa al trabajador de una carta del Director de Recursos Humanos, en la que "se le manifiesta que con relación a la falta de cuadre en la oficina desde febrero de 1999, tras un detallado análisis, incluido el de los ingresos del Banco de Santander, resulta que existe una cantidad pendiente de justificar que asciende a 2.888.142 ptas. por lo que se le pide como responsable de dicha caja, justifique con los soportes documentales que considere oportunos, la cantidad citada, ... ya que en caso contrario se verían en la necesidad de adoptar otro tipo de medidas", que es lo que aconteció en la sentencia de contraste, como se explica en el hecho probado cuarto de la misma; que el hecho de que en el curso de la auditoría interna efectuada por la compañía demandada con ocasión de las irregularidades imputadas al demandante del presente proceso, se fuesen comunicando a éste los hechos que luego sirvieron de base al despido, y que dicho actor fuese "dando puntual contestación por escrito a los mismos". Esto último es lo que dice que sucedió la compañía aseguradora recurrente en las páginas 17 y 18 de su escrito de interposición o formalización del presente recurso, y así un poco más adelante en ese mismo escrito la compañía recurrente explica que "al trabajador se le fueron poniendo en su conocimiento todas las irregularidades que se fueron detectando en su gestión y él fue puntualmente contestando a cada una de ellas". Es incuestionable la diversidad y falta de coincidencia de las dos situaciones que se acaban de exponer, a los efectos de la contradicción que regula el art. 217 de la LPL, pues el requisito formal que establece el art. 61-1-3 consiste en un comunicado escrito de carácter unitario, que difícilmente puede considerarse cumplido por el hecho de efectuar una serie de preguntas en el curso de una auditoria interna.

Es, por consiguiente, obligado concluir que no existe contradicción entre las dos sentencias aquí confrontadas.

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandada La Preventiva S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social, de 14 de septiembre del 2005 . Y en base a lo que disponen los arts. 226 y 233 de la LPL, se debe imponer a dicha compañía el pago de las costas devengadas en el presente recurso, y la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos por ella para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Arévalo Pérez-Fontán en nombre y representación de Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1662/05 de dicha Sala. Se impone a la Compañía de Seguros demandada y recurrente el pago de las costas devengadas en este recurso, y la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos para recurrir, a los que se dará su destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 726/2008, 13 de Octubre de 2008
    • España
    • 13 Octubre 2008
    ...expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se trascribe su literalidad, que "el T.S., en Sentencia de 26/06/2007 (P. Luis Gil Suarez), precisamente sobre precepto de tenor idéntico del Convenio Colectivo de Seguros, luego de dejar presente que p......
  • STSJ Navarra 207/2009, 7 de Septiembre de 2009
    • España
    • 7 Septiembre 2009
    ...manifestación de un contrato, al que le es aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial sobre su valor extintivo y liberatorio (SSTS 26 de junio de 2007, 18 de noviembre de 2004, STSJ Navarra 19 de mayo de 2008 y jurisprudencia ahí citada). No hacer efectivo el importe de la indemnizació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR