ATS, 28 de Mayo de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:7033A
Número de Recurso5103/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ceuta se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 525/01 seguido a instancia de Miguel Ángel contra Hospital O'donell (MINISTERIO DEFENSA), sobre clasificación profesional, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de mayo de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Jorge Caminero Fernández, en nombre y representación de Miguel Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento sobre reconocimiento de derecho y cantidad deducido por el actor frente al Ministerio de Defensa. El actor presta servicios en el referido organismo desde 1976, con categoría de oficial administrativo a la que fue ascendido en el año 1990. Tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, y previa intervención de la Comisión General de Clasificación, tal y como prevé el propio convenio, dicha categoría quedó encuadrada en el grupo profesional 5. Tal integración fue ratificada en el Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Único de 19 de septiembre de 2000, que declara la categoría del actor como categoría a extinguir, previendo a su vez la creación de un complemento. Formulada reclamación previa ante el organismo demandado y ante la Comisión General de Clasificación de la CIVEA del Convenio Único, se interpuso la demanda origen de esta litis, que estimó la pretensión actora, reconociendo el encuadramiento del demandante en el grupo 4, así como las diferencias salariales consiguientes. La Sala de suplicación decide declarar la nulidad de actuaciones, al considerar que no se ha agotado la vía previa a la judicial que de modo preceptivo regula el convenio de referencia, y que exige esperar a que los órganos competentes en materia de encuadramiento profesional y homologación de categorías --la Subcomisión Departamental y la Comisión General de Clasificación-- se pronuncien de forma expresa, lo que aquí no ha ocurrido, por lo que el juez de instancia debió abstenerse de entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión controvertida. Alude para ello a la previa doctrina judicial de la Sala, así como a un acuerdo de la CIVEA de 29 de septiembre de 1999, que configura el requisito del art.20 del Convenio Único, como una verdadera vía previa que es necesario agotar antes de acudir a la administrativa o a la judicial.

El recurrente deduce el presente recurso con base en la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Baleares de 10 de julio de 2001, recaída en un procedimiento similar, en el que la trabajadora demandante reclamó ser encuadrada en el grupo profesional 4 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado. La actora prestaba servicios como analista, realizando su trabajo en la sección de laboratorio de farmacia militar de aviación, y fue encuadrada en el grupo 5, a raíz de la entrada en vigor del referido convenio. La trabajadora formuló reclamación ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) del Convenio Único, y luego ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa. Consta en autos referencia al acuerdo de la CIVEA de 23 de febrero de 1999 sobre la necesidad de someter las reclamaciones sobre modificación de encuadramiento inicial a la Comisión General de Clasificación, de conformidad con lo dispuesto en el art.19 del Convenio Colectivo Único. Consta asimismo que la Subcomisión Departamental emitió informe el 23 de noviembre de 1999 en que se consideraba a los analistas del Ministerio de Defensa como categoría susceptible de encuadrar en el grupo 4. La sentencia de instancia, desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, procedió a la desestimación de la pretensión actora, con base en que la Comisión General de Clasificación no había aún aprobado los nuevos criterios de clasificación, lo que impedía la impugnación del encuadramiento inicial. Interpuesto recurso de suplicación por las dos partes, la Sala de Baleares estima el de la trabajadora, por lo que ahora interesa, con base en que la misma interpuso reclamación previa ante la CIVEA del Convenio y a la imposibilidad de condicionar el acceso a la jurisdicción a la emisión de informe por la Subcomisión Departamental y a la aprobación de la modificación del encuadramiento por la Comisión General de Clasificación.

Es cierto que las sentencias comparadas llegan a solución divergente en cuanto a la necesidad de acudir y agotar la vía previa a la interposición de reclamación individuales ante la jurisdicción social, tal y como prevé el Convenio Colectivo Único. Pero, de todos modos, para llegar a alguna conclusión en cuanto a si dicha divergencia constituye una contradicción susceptible de prestar fundamento al presente recurso, es preciso analizar con carácter previo la regulación contenida en el convenio de referencia en relación con la materia objeto de debate, así como los términos de las controversias respectivamente analizadas en las sentencias recurrida y de contraste.

En cuanto a la regulación convencional se refiere, conviene tener en cuenta, en primer lugar, que conforme a lo dispuesto en los arts.4, 5 y 7 del Convenio Colectivo Único, las Subcomisiones Departamentales y la Comisión General de Clasificación son órganos delegados de la CIVEA, de la que forman parte integrante, por lo que, con toda probabilidad, el que en unas resoluciones se aluda a la vía previa ante uno u otro órgano convencional --como es el caso-- no debería constituir motivo suficiente para apreciar falta de identidad entre los respectivos supuestos, si de lo que se trata es de determinar las consecuencias, en cuanto a la posibilidad de acceder a la vía jurisdiccional, de la omisión del trámite previo al que se alude en el art.20 del Convenio Colectivo Único.

Por otra parte, y en cuanto a dichos trámites previos, los arts.19 y 20 del tan citado Convenio Único establecen dos tipos de medidas de alcance diverso en cuanto al proceso de reestructuración de los sistemas de clasificación profesional. Y así, el art.19 lo que prevé es la aprobación por la Comisión General de Clasificación, a propuesta de la Subcomisión Departamental, de los criterios generales de encuadramiento y clasificación profesional precisos par proceder a una modificación del encuadramiento inicial efectuado en el Convenio. En cambio, el art.20 establece, ya específicamente, los cauces que habrá de seguir el trabajador que a título individual desee promover un cambio en la inicial asignación a un determinado grupo profesional, y que consistirán en obtener previo acuerdo o pronunciamiento favorable de la Comisión General de Clasificación, previo informe a su vez de la Subcomisión Departamental. Es claro que la ausencia de uno u otro requisito --del acuerdo al que se refiere el art.19 o del informe al que alude el art.20-- habrá de desplegar efectos o consecuencias diversos, no pudiendo, pues, establecerse comparaciones entre controversias en las que se suscite una u otra cuestión.

Y ésta es precisamente la circunstancia que concurre en el presente caso, pues en el supuesto de la sentencia de contraste la razón esgrimida por el juzgador de instancia para desestimar la pretensión actora fue que no se había aún pronunciado la Comisión General de Clasificación sobre los criterios generales de reclasificación profesional, esto es, en su intervención prevista en el art.19 del Convenio, no en la preceptiva previa a la reclamación individual a que se refiere el art.20, si bien es cierto que en la sentencia de la Sala aparecen entremezcladas ambas cuestiones. En cambio, en el caso de la sentencia que ahora se impugna la cuestión central es la relativa al alcance y efectos del trámite previsto en el art.20 del Convenio, pues en ese caso sí se había producido ya el acuerdo sobre criterios generales, que no es otro que el Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional publicado el 19 de septiembre de 2000. Por otro lado, la sentencia recurrida alude asimismo a otro acuerdo de la CIVEA de 29 de septiembre de 1999, y a la doctrina sentada a partir de su sentencia de 24 de abril de 2001; mientras que la de contraste se apoya en un informe de la Subcomisión Departamental emitido el 23 de noviembre de 1999 sobre la posibilidad de encuadrar a los analistas del Ministerio de Defensa en el grupo 4. Las restantes diferencias concurrentes entre los supuestos comparados --fundamentalmente la diversidad de categorías ostentadas por los trabajadores-- se refieren más bien al fondo de la cuestión, por lo que resultan ahora irrelevantes.

Como dato adicional puede mencionarse la reciente sentencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2003 (RCUD 104/2003), que procedió a la desestimación del recurso por falta de identidad entre los supuestos controvertidos, precisamente porque en un caso constaba la existencia del acuerdo del art.19 y en el otro no. En efecto, en dicha sentencia se sostiene que en "la sentencia propuesto como contradictoria se señala que el encuadramiento profesional llevado a cabo en el Anexo I del aludido Convenio Único, tuvo carácter inicial o no definitivo, siendo rectificable con carácter general por la Comisión de Clasificación "reclasificación que, efectivamente, ha sido llevada a cabo en virtud del acuerdo suscrito el 6 de julio de 2000 por la Comisión General de Clasificación y por la Comisión Negociadora del Convenio Único, publicado aquél en el BOE de 19 de septiembre de 2000, mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de septiembre de 2000 y en el Anexo IV del expresado Acuerdo se encuadra a la categoría antigua de oficial de oficio primera mecánico del Convenio MOPU, en el grupo profesional IV". Esta situación no se contempla en la sentencia, ahora recurrida, -por más que el referido Acuerdo de 6 de julio de 2000 de la Comisión General de Clasificación y de la Comisión negociadora del Convenio Único, pueda resultarle de aplicación-, en la que no consta que hubiese habido Acuerdo alguno de la Comisión General de Clasificación y de la Comisión Negociador a de Convenio, lo que constituye un elemento diferenciador de gran transcendencia que justifica el que los pronunciamientos de las sentencias sean distintas pero no, en cambio, contradictorios."

SEGUNDO

En cuanto a lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, por un lado, se contrae a afirmar que resulta intrascendente a los efectos de la requerida identidad sustancial el que en un caso se haga referencia al aludido Acuerdo de la Comisión General de Clasificación y en el otro no, lo que en buena medida queda desvirtuado por lo que se acaba de razonar.

Por otra parte, el recurrente insiste en que la cuestión central del recurso se concreta en los efectos de la previsión convencional sobre la necesidad de agotar la vía previa establecida en el convenio de aplicación. Y sobre el particular, y como mero argumento de refuerzo de lo razonado en el precedente fundamento jurídico, debe tenerse en cuenta que esta Sala ha venido afirmando con reiteración que la falta de agotamiento de la vía previa a la interposición de la demanda --en particular, la que consiste en acudir a la Comisión Paritaria del convenio-- no tiene hoy día acceso al recurso de casación, por ser éste un recurso extraordinario que únicamente puede entablarse con base en motivos legalmente tasados, y no encajar aquella presunta infracción en ninguno de los motivos recogidos en el art. 205 de la LPL. Esta doctrina se contiene, por ejemplo, en la reciente sentencia de esta Sala, de 20 de enero de 2004 (RCUD 2344/2002), si bien la misma reitera las razones esgrimidas en otras precedentes, como la de 17 de Febrero de 2003 (RCUD 83/02).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin que proceda imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Caminero Fernández en nombre y representación de Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de mayo de 2003, en el recurso de suplicación número 4183/02, interpuesto por Hospital O'donell (MINISTERIO DEFENSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta de fecha 30 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 525/01 seguido a instancia de Miguel Ángel contra Hospital O'donell (MINISTERIO DEFENSA), sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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