STS, 16 de Marzo de 2005

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2005:1657
Número de Recurso2160/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 2160/2000 ante la misma pende de resolución, promovido por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 12 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el nº 313/1998.

No ha comparecido en esta instancia el aquí recurrido D. Marcelino .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marcelino interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 27 de noviembre de 1997, dictada en el expediente núm. 39/1227/97, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida por dicho recurrente frente a la notificación individual de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Cantabria, del valor catastral de 6.009.847 pesetas, asignado para el año 1997 a un inmueble de su propiedad sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santander, con una cuota anual de 39.064 pesetas, según consta en el expediente administrativo.

SEGUNDO

En la indicada fecha de 12 de enero de 1999 la Sala de instancia dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Marcelino , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 27 de noviembre de 1997, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 39/1227/97, promovida por la parte recurrente frente a la notificación individual, por la Gerencia Territorial del Catastro de Cantabria, del valor catastral asignado para 1997 a las fincas de su propiedad, y, en consecuencia, debemos declarar, y declaramos, la nulidad de los actos administrativos impugnados, en cuanto contrarios a derecho, por falta de motivación suficiente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala sentenciadora mediante escrito que contenía la infracción legal que se imputaba a la sentencia recurrida y alegaba contradicción con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 2 de septiembre de 1996, dictada en el recurso nº 1647/1995. Admitido el recurso y dado traslado para oposición a la parte recurrida, dejó transcurrir el plazo concedido sin verificarlo, por lo que la Sala sentenciadora elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala. Señalado por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de marzo de 2005, ha tenido lugar, en tal fecha, dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 5 de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -- la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquéllas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en 6.009.847 pesetas. atendiendo al nuevo valor catastral asignado para 1997 al bien inmueble de naturaleza urbana objeto de revisión. Sin embargo, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 20 de Febrero, 3 y 11 de Julio de 2002, 21 de noviembre de 2002 y 14 de octubre de 2004, que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -- que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor de la pretensión.

En el supuesto de autos, consta la cuota a abonar por el Impuesto sobre Bienes inmuebles para 1997 -- 39.064 ptas. --, resultante de aplicar al nuevo valor catastral del inmueble revisado -- 6.009.847 ptas. -- el tipo de gravamen. Como se ve, la cuota tributaria no supera el límite mínimo de tres millones de pesetas establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por otra parte, como ya se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de Junio de 1997, 7 de Marzo y 4 de Abril de 1998) las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la L.R.J.C.A.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción, llegado a este trámite de sentencia procede declarar su inadmisibilidad, sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas en este recurso al no haber intervenido en su tramitación la contraparte.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia dictada en fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el Recurso núm. 313/98, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JAIME ROUANET MOSCARDO, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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