STS, 29 de Abril de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:2927
Número de Recurso1989/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Mariana , representada y defendida por la Letrada Dña. Victoria Eugenia Díaz Lara, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de marzo de 2002 (autos nº 521/01), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora, Dña. Mariana , presta servicios para la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid con una antigüedad del 1-10-92 y categoría profesional de Auxiliar doméstica. 2.- Anteriormente prestó servicios para el Ministerio de Educación y cultura, si bien fue transferida a la Comunidad de Madrid en virtud del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dª Mariana frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo: 1º Declarar el derecho de Dª Mariana a que se le abone los trienios de antigüedad de conformidad con el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. 2º Condenar a la Comunidad de Madrid a estar y pasar por la anterior declaración, así como a que abone a Dª Mariana la cantidad de 41.756 ptas en concepto de atrasos en el período de marzo de 2000 a febrero de 2001".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 13 de los de MADRID, de fecha 27 de septiembre de 2001, en sus autos nº D-521/01, formulada la demanda por DÑA. Mariana , contra dicha parte recurrente, en reclamación de cantidad y, en su virtud, revocándola absolvemos a la Administración recurrente de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito rector del procedimiento. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores en el presente procedimiento, Carlos Jesús , Alberto , Guadalupe , María Consuelo , Íñigo , Lina , Carmen , Jose Pablo , Armando , Olga , cuyas circunstancias personales obran en autos, venían prestando sus servicios profesionales para el INSERSO, en los términos descritos en el punto primero de cada una de las respectivas demandas cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.- 2º.- Todos ellos fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Extremadura con efectos del día 1 de Marzo de 1.996 en virtud del Real Decreto número 1.866/85 y de acuerdo con el Acuerdo de Integración de los Trabajadores Transferidos.- 3º.- Todos los citados, con una antigüedad anterior a 1.985 han venido percibiendo el correspondiente complemento por tal concepto siendo el mismo una cantidad fija bajo el concepto de complemento no absorbible, antes de 1 de enero de 1.986, y a partir de esa fecha, por el de trienios.- 4º.- Una vez transferidas las competencias del INSERSO a la Junta, las actoras quedaron integrados en el convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura. Tras la integración se reconoció a las actoras, además de otros conceptos retributivos el derecho al recibo del complemento no absorbible que venían percibiendo desde 1.986 bajo la denominación de complemento personal garantizado, antigüedad, igual al que les fue reconocido por la Administración de origen con la cuantía fija que venían percibiendo.- 5º.- Formalizadas las oportunas reclamaciones previas para el pago de las sumas que constan en as respectivas demandas, se agotó correctamente la vía administrativa.- 6º.- La resolución del presente litigio afecta a un conjunto numeroso de trabajadores que se encuentran en situación semejante a los actores con ocasión de ser transferidos a la Junta". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de mayo de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 37 del Convenio colectivo del personal que presta servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 31 de mayo de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 12 de diciembre de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 22 de abril de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, ya decidida por esta Sala en varias resoluciones anteriores (entre ellas, STS 21-1-03, 28-1-2003, 6 y 7-2-03, 31-3-2003, entre otras), se refiere al modo de cálculo del complemento de antigüedad (trienios en el caso) de una trabajadora ("auxiliar doméstica") que presta servicios en régimen laboral a la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), cuya relación de trabajo ha sido transferida a esta Administración autonómica como consecuencia del traspaso a la misma de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria desempeñados antes por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC). Desde la fecha de traspaso se han de aplicar al "personal transferido" los sucesivos convenios colectivos de los trabajadores de la CAM, y se trata de determinar si el cálculo de los trienios ya adquiridos en el momento de la transferencia, correspondientes a los años de servicios consumados en el MEC, se ha de hacer atendiendo a la cuantía consolidada que tenían en la normativa del organismo de procedencia (criterio adoptado por la sentencia recurrida), o según la cuantía que fija el convenio colectivo del personal de la CAM (art. 37 del suscrito en el año 2000, aplicable al litigio), en cuanto que este último contiene una regulación más favorable para el trabajador demandante (criterio seguido por la sentencia de contraste, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha de 27 de marzo de 2000).

Entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación concurren las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones que se exigen en este especial recurso de casación unificadora para entrar en el fondo de la cuestión debatida. Es cierto que los actores en la sentencia de contraste se han integrado en la Junta de Extremadura y no en la CAM, que los organismos de la Administración General del Estado a los que habían prestado servicios anteriormente no pertenecían al MEC sino al INSERSO, y que tampoco los convenios colectivos "de procedencia" y "de destino" han sido los mismos en una y otra sentencia. Pero el problema planteado es en ambos casos sustancialmente igual. Los trabajadores reclaman que se les abone la totalidad del complemento de antigüedad con arreglo a la regulación más favorable del convenio "de destino", sin distinguir entre los trienios servidos en la Administración del Estado y los trienios futuros o en curso de adquisición, y dicha reclamación no ha sido atendida por las respectivas Administraciones autonómicas, que de una u otra forma han diferenciado el cálculo de los trienios a pagar al personal transferido en atención a la fecha de consumación de los mismos.

La solución jurídica más correcta de la cuestión controvertida es la que se ha dado en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Como se dice en dicha sentencia de unificación de doctrina, con argumento extrapolable al presente caso, si la antigüedad de los trabajadores (de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el litigio que debemos resolver ahora) se calcula de forma única a razón de un tanto por trienio acumulado, la misma fórmula ha de aplicarse a la actora integrada en la CAM por transferencia del MEC para que la integración seas completa y ajustada a las previsiones de la norma paccionada, debiendo descartarse de esta manera las valoraciones de trienios anteriores distintas efectuadas en los convenios o regulaciones de los organismos "de origen".

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había estimado la demanda, la confirmación de la misma con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Mariana , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de marzo de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de la Comunidad Autónoma de Madrid y confirmamos la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ País Vasco , 6 de Julio de 2004
    • España
    • 6 Julio 2004
    ...parte recurrente discrepa del criterio de la instancia, y, ello no es motivo de revisión, puesto que, como indica entre otras la sentencia del TS de 29-4-03 , si bien se ajusta al derecho legítimo de defensa de la parte, la suplantación del criterio de la instancia no está permitido sustitu......
  • STSJ País Vasco , 4 de Noviembre de 2003
    • España
    • 4 Noviembre 2003
    ...de redacción, y estas circunstancias son inoperantes a los efectos de la suplicación, tal y como ha declarado entre otras la sentencia del TS de 29-4-03. Los tres últimos motivos, del décimo al duodécimo están refiriéndose a la materia jurídica, y se instrumentalizan por la vía del apdo. c)......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR