STS, 25 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 59/04, interpuesto por D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales en nombre de la entidad CLESA, S.A., contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en 10 de marzo de 2003, en el recurso contencioso administrativo número 1365/2001, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de liquidación de intereses de demora.

Ha sido parte recurrida y se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

CLESA,S.A. ingresó el 30 de julio de 1990, tres autoliquidaciones de la Tasa de corresponsabilidad de la leche, del año 1987, por lo que en 16 de marzo de 1995 se formalizó Acta de Inspección, Modelo A02 (disconformidad), nº 0057572, en la que se proponía liquidación de intereses de demora por importe de 10.793.394 ptas.

En el Acta se contenía la siguiente propuesta de liquidación:

  1. Declaración 14 de enero de 1988 12.275.386 ptas. 928 días al 11,5% 3.589.121

  2. Declaración 15 de febrero de 1988 6.378.445 ptas. 896 días al 11,5% 1.800.643

  3. Declaración 20 de marzo de 1988 19.896.348 ptas. 862 días al 11,5% 5.430.630

Total 10.793.394

El 17 de marzo de 1995, de conformidad con el artículo 56.3 del Reglamento de Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, se formuló el informe ampliatorio, en el que se ratificaba la propuesta de liquidación que acaba de indicarse.

El 28 de septiembre de 1995, le fue notificado a CLESA, S.A., abonaré emitido por la Delegación de Hacienda de Madrid, por el importe antes expresado, sin haber practicado previamente liquidación, lo que determinó Acuerdo de la Agencia Tributaria, de 13 de octubre de 1995, para que por el Servicio de Contabilidad se procediera a la anulación del abonaré y, efectivamente, así lo hizo la Intervención en 28 de noviembre de 1995.

Por la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, en 24 de enero de 1996, se dictó acto administrativo de liquidación de intereses de demora, por el antecitado importe de 10.793.394 ptas., haciendo constar que a efectos del cálculo de los mismos, se habían tenido en cuenta las fechas de las tres declaraciones, esto es 14 de enero, 15 de febrero y 20 de marzo de 1988.

La liquidación de referencia fue notificada el día 30 de enero de 1996. Posteriormente, en 13 de marzo de 1996, se notificó el correspondiente abonaré que había emitido la Delegación de Hacienda de Madrid.

SEGUNDO

En 21 de marzo de 1996, la entidad CLESA,S.A. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, solicitando la anulación de la liquidación por haber prescrito el derecho a practicarla, ya que habían transcurrido más de cinco años desde la fecha del ingreso del importe de las autoliquidaciones de la Tasa (30 de julio de 1990), hasta la fecha de la notificación de la liquidación, en 30 de enero de 1996.

Sin embargo, la resolución del TEAC de 26 de junio de 1998, desestimó la reclamación, por haber transcurrido el plazo de 15 días previsto en el artículo 88 del Reglamento de Reclamaciones Económico-Administrativas, a cuyo efecto se señalaba que la notificación de la liquidación había tenido lugar en 30 de enero de 1996, por lo que descontando los días inhábiles (4 y 11 de febrero, Domingo), el plazo para la interposición finalizaba el 16 de febrero de 1996, mientras que la misma se había producido el 21 de marzo siguiente.

TERCERO

No conforme con la referida resolución, la representación procesal de CLESA, S.A. interpuso contra la misma, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 1365/2001, dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2003, con la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de CLESA, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de junio de 1.998, a que la demanda se contrae, que confirmamos como ajustada a derecho. Sin efectuar expresa condena en costas."

CUARTO

Por la representación procesal de CLESA, S.A., se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito presentado en 22 de mayo de 2003, en el que solicita se dicte sentencia por la que se declare que la de la Audiencia Nacional reseñada en el anterior Antecedente, quebranta la unidad de doctrina, procediendo a su casación y resolviendo de conformidad con la doctrina infringida.

QUINTO

Por escrito presentado en 12 de septiembre de 2003, el Abogado del Estado se opone al recurso solicitando su desestimación.

SEXTO

Señalada para deliberación y votación la audiencia del 24 de junio de 2008, en dicha fecha ha tenido lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada expone como fundamentación jurídica de su fallo, la siguiente:

"PRIMERO : El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la Resolución del TEAC de fecha 26 de junio de 1.998, en cuya virtud se declaró inadmisible por extemporánea la reclamación interpuesta contra liquidación de intereses de demora practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por importe de 10.793.394 pesetas. Siendo antecedentes de hecho de dicha Resolución, en cuanto interesa a los efectos del presente recurso, los siguientes:

  1. - La empresa actora, Clesa, S.A., ingresó el 30 de julio de 1.990 tres autoliquidaciones de la Tasa de Corresponsabilidad de la Leche del año 1.987, formalizándose el 16 de marzo de 1.995 Acta de Inspección firmada en disconformidad, en la que se proponía liquidación de intereses de demora por importe de 10.793.394 pesetas, emitiéndose informe ampliatorio el 17 de marzo siguiente, y dictándose por la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección el 24 de enero de 1.996, acto administrativo de liquidación de intereses por el importe citado.

  2. - En dicho acuerdo se hacía constar expresamente que "Contra la presente liquidación la Sociedad podrá interponer recurso de reposición ante el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, con carácter previo a la vía económico administrativa, o bien directamente reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, ambos en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación..."; así como que "La deuda resultante de la presente liquidación deberá ingresarse en la forma y plazos que se indican en la Notificación de Ingreso que se remitirá por la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda", notificándose posteriormente, en 13 de marzo de 1.996, el pertinente abonaré emitido por la Delegación de Hacienda de Madrid.

  3. - Contra los anteriores actos interpuso la representación de la actora reclamación económico administrativa ante el TEAC en fecha 21 de marzo de 1.996, siendo declarada inadmisible por extemporánea mediante resolución de 26 de junio de 1.998, lo que da lugar al presente recurso contencioso

  4. - Alega la parte actora en su demanda, como motivos de impugnación, en primer lugar, que la reclamación ante el TEAC está interpuesta dentro de plazo, al plantearse contra dos actos tributarios complementarios, siendo defectuoso el primero (el acto de liquidación, por no contener elementos esenciales de la misma como el lugar, plazo y forma en que debe pagarse la deuda), y presentarse la impugnación dentro del plazo de quince días a partir de la notificación del segundo (abonaré); así como la prescripción de la deuda, y el cálculo erróneo de los intereses de demora exigidos al aplicarse un tipo de interés que no era el legal.

SEGUNDO

Y examinadas las actuaciones, no cabe sino manifestar que la extemporaneidad declarada por el TEAC, por cuyo motivo inadmite la reclamación económico administrativa ante él interpuesta, existe ciertamente, ya que, notificado el acuerdo de liquidación de intereses de demora el día 30 de enero de 1.996, único acto administrativo a impugnar en el presente caso, y presentada la reclamación el día 21 de marzo siguiente, según consta, ha transcurrido ya con evidente exceso el plazo de quince días establecido al efecto por el art. 88.2 del Reglamento de Procedimiento en Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de marzo, en vigor desde el 1 de junio de 1.996, a cuyo tenor literal "El escrito de reclamación habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquél en que haya sido notificado el acto impugnado...", siendo por tanto el último día para la presentación válida en el caso en debate el 16 de febrero anterior, descontando los días festivos e inhábiles, y disponiendo el art. 47 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respecto a la obligatoriedad de términos y plazos, que "Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos".

En su virtud, concurre en efecto la causa de inadmisibilidad señalada por el TEAC en la Resolución impugnada, resultando en consecuencia ineludible declarar la extemporaneidad de tal reclamación por imperativo de los preceptos legales transcritos, como hizo dicho Tribunal Administrativo, sin que a ello obsten en forma alguna las alegaciones que se efectúan en el escrito de demanda, pues no existen en el presente caso dos actos administrativos, sino uno sólo consistente en la liquidación de intereses, cuya notificación no es defectuosa como se afirma, pues cumple todos los requisitos exigidos por el art. 58.2 de la citada Ley 30/1992, así como por el art. 124 de la Ley General Tributaria, incluyendo todos los elementos esenciales de la liquidación, los medios de impugnación que puedan ser ejercidos y el plazo para interponerlos, y el lugar, plazo y forma en que ha de efectuarse el pago, al que se alude de forma clara y expresa remitiendo a una posterior comunicación, sin que ello pueda considerarse, como hace la parte recurrente, como la falta de un elemento esencial de la liquidación -ya que no lo es-, ni de un requisito indispensable a efectos de impugnabilidad del acto principal, que obviamente puede y debe ser impugnado en este supuesto sin necesidad del pago previo, al igual que en otros muchos actos administrativos.

Lo anterior obliga a confirmar la resolución combatida sin necesidad de mayor razonamiento, ya que no puede entrarse en el examen de los motivos de fondo alegados por causa de la inadmisibilidad declarada, si bien ha de decirse respecto de la prescripción que se alega, por tratarse de una cuestión de orden público procesal a examinar incluso de oficio, que no existe la misma, por cuanto que entre el 30 de julio de 1.990, fecha del ingreso por la empresa de las autoliquidaciones, y el 24 de enero de 1.996, en que se dicta el acto de liquidación de intereses, existe la formalización del Acta de Inspección, en 16 de marzo de 1.995, que interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto por el art. 66.1 de la Ley General Tributaria."

SEGUNDO

La entidad recurrente cita y aporta como contradictorias con la sentencia recurrida, las de este Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1994 y 12 de marzo de 1999, en las que se ha declarado la nulidad de las notificaciones que no incorporan alguno de los elementos definidos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria. También se citan las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y del País Vasco, de 12 de enero de 2000 y de 12 de abril de 2002, si bien que en relación a la omisión de elementos determinantes de la liquidación de intereses.

La entidad recurrente entiende que la sentencia impugnada es incorrecta en cuanto adolece de lo que a su juicio son gravísimos defectos, como los de no indicar los medios y plazos para el pago de la liquidación, sustituyéndose por la remisión a una futura comunicación, respecto de la que no se proporcionan más datos; por otro lado, se exige una deuda tributaria, en concepto de intereses de demora, sin que se proporcione al sujeto pasivo los medios básicos para conocer la corrección de los cálculos que han dado lugar a dichos intereses, puesto que no indica el tipo de referencia utilizado para calcularlos, ni el periodo utilizado en el cálculo.

Se afirma que la notificación debe ser considerada defectuosa, por lo que considera la recurrente que, de conformidad con el artículo 125 de la Ley General Tributaria, solo podrá surtir efectos en las circunstancias previstas en dicho precepto, y, en todo caso, debe producirse la nulidad cuando la gravedad del defecto provoque indefensión y no pueda ser subsanada de otra forma.

La primera consecuencia de las expresadas, sigue razonándose en el escrito de interposición del recurso, se produce en relación con la falta de indicación de los medios de pago, pero como el defecto solo se subsana al indicarse el medio de pago, es en dicho momento cuando debe contarse el plazo para interposición de la reclamación económico-administrativa.

En cambio, la falta de mención en la notificación de los plazos de cómputo de intereses de demora y de los tipos exigidos, produce una vulneración insubsanable, por no haberse podido conocer la corrección de los datos manejados por la Administración.

TERCERO

Antes de dar respuesta al recurso planteado, parece oportuno volver a señalar, como constantemente hace esta Sección, que como consecuencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y al objeto de salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, surge el recurso de casación para la unificación de doctrina, que, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que es un recurso extraordinario que podrá interponerse: a) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; b) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Por tanto, así como en el recurso de casación ordinario se permite combatir, de forma directa, la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, en la modalidad casacional para la unificación de doctrina, se exige que la realidad e interpretación y aplicación de las normas jurídicas de la sentencia impugnada, se ponga en comparación con las de contraste aportadas a tal efecto. Por ello, esta Sección viene constantemente declarando en sus sentencias, que el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA, al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

CUARTO

La Sentencia recurrida confirma la extemporaneidad de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central y a tal efecto su "ratio decidendi" es la de que no son atendibles las alegaciones de la demandante por cuanto "no existen en el presente caso dos actos administrativos, sino uno sólo consistente en la liquidación de intereses, cuya notificación no es defectuosa como se afirma, pues cumple todos los requisitos exigidos por el art. 58.2 de la citada Ley 30/1992, así como por el art. 124 de la Ley General Tributaria, incluyendo todos los elementos esenciales de la liquidación, los medios de impugnación que puedan ser ejercidos y el plazo para interponerlos, y el lugar, plazo y forma en que ha de efectuarse el pago, al que se alude de forma clara y expresa remitiendo a una posterior comunicación, sin que ello pueda considerarse, como hace la parte recurrente, como la falta de un elemento esencial de la liquidación -ya que no lo es-, ni de un requisito indispensable a efectos de impugnabilidad del acto principal, que obviamente puede y debe ser impugnado en este supuesto sin necesidad del pago previo, al igual que en otros muchos actos administrativos".

Así las cosas, la parte recurrente, según dispone el artículo 97.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, está obligada en esta modalidad casacional a formular el recurso, "mediante escrito razonado que deberá contener la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia".No lo hace así, aún cuando en defensa de su tesis de que la notificación no comprendía todos los elementos del artículo 124 de la Ley General Tributaria, ofrece como contraste las Sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1994 y de 24 de enero de 1996, respecto de las cuales puede afirmarse anticipadamente que no concurren los requisitos precisos para poder acoger la pretensión.

En efecto, la Sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 1994, se refiere a un supuesto en el que la Inspección había considerado que el acta adquiría firmeza por el transcurso del plazo de un mes desde su fecha, conforme a lo previsto en el artículo 11.2 del Real Decreto 2007/1984, de 31 de octubre y en el que la sentencia pone de relieve que tal "argumento que valdría para las Actas de «comprobado y conforme o de conformidad» como dice el propio artículo 11-2 invocado, carece de eficacia alguna en el presente caso, ya que en el acta, los Inspectores practicaron liquidación, y por lo tanto, debieron indicarse al inspeccionado los recursos procedentes contra toda liquidación tributaria, por exigirlo así la Ley General Tributaria, en su artículo 124. Esta actuación inspectora, llevaría aparejada la nulidad de la liquidación, pero como posteriormente, la Oficina Gestora ratificó la liquidación, esta convalidación posterior elimina la nulidad inicial, la cual no haría sino volver a reproducir lo ya producido, es decir, la ratificación de la misma liquidación por el mismo órgano gestor del Impuesto.

Por lo tanto, no se puede llegar a la misma conclusión a la que llegó la sentencia apelada, al tachar de extemporáneas las reclamaciones o recursos del inspeccionado, a quien no se le indicaron los medios de defensa procedentes, causándole manifiesta indefensión."

Desde luego no se da el requisito de la identidad, pero si hipotéticamente concurriera el mismo, no lo haría el de contradicción, con la sentencia impugnada, por cuanto ésta última señala de forma expresa que en el acto de liquidación de intereses de 24 de enero de 1.996, se hacía constar que "Contra la presente liquidación la Sociedad podrá interponer recurso de reposición ante el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, con carácter previo a la vía económico-administrativa, o bien directamente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, ambos en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación...".

En cuanto a la sentencia de 12 de marzo de 1999, declara que la entonces demandante en la instancia "impugnó desde el principio hasta el final la notificación de la liquidación por defectuosa y reclamó que, con reposición de las actuaciones administrativas de gestión, se practicara de nuevo, de manera completa", centrándose la controversia en que tanto la Administración como la Sentencia de instancia consideraron convalidados los defectos de notificación por la interposición del recurso contencioso-administrativo, conclusión ésta que no es compartida por la sentencia de contraste, que ordena la reposición de las actuaciones administrativas al momento en que la Administración debió redactar y notificar íntegramente la liquidación.

En este caso, en el que el conflicto se centró en si la interposición de recursos había subsanado el defecto de la notificación, no existe identidad de supuestos y la fundamentación jurídica y "ratio decidendi" de la sentencia impugnada y de contraste, son por ello, también diferentes.

Por último, en relación con esta primera cuestión que plantea el recurso, no se ha aportado sentencia contradictoria con la impugnada en cuanto ésta última entiende cumplimentado lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 al remitirse en cuanto a lugar, plazo y forma de pago, a una posterior comunicación.

Pero en defensa de sus intereses la representación procesal de la entidad recurrente considera que la notificación es también defectuosa por cuanto no se hacen constar los medios básicos para conocer la corrección de los cálculos que han dado lugar a los intereses, al no indicarse el tipo de referencia utilizado para calcularlos, ni el periodo utilizado en el cálculo. A estos efectos se citan las Sentencias de la Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de abril de 2002 y de Madrid, de 12 de enero de 2000.

La Sentencia impugnada afirma que la liquidación contiene los elementos del artículo 58 de la Ley General Tributaria, mientras que la parte recurrente plantea una contradicción con la misma en función de lo que pertenece al ámbito de la motivación de los intereses, que es requisito de la liquidación y, por ello motivo de fondo determinante, en su caso, de anulación de la misma para que la Administración subsane el defecto y práctique, en su caso, nueva liquidación a notificar al interesado.

Esta es la razón de que, en sintonía con el criterio expresado, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de abril de 2002 disponga la "anulación de las liquidaciones, con reconocimiento del derecho de la parte recurrente a que por la Administración se practiquen, en su caso, nuevas notificaciones de las liquidaciones...". Por el mismo motivo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de 12 de enero de 2000 ordena la anulación de la liquidación por intereses.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no puede examinarse en el presente caso la cuestión de la prescripción del derecho de la Administración a la práctica de la liquidación de intereses, en la medida en que la sentencia impugnada queda claro que la extemporaneidad de la reclamación "obliga a confirmar la resolución combatida sin necesidad de mayor razonamiento, ya que no puede entrarse en el examen de los motivos de fondo alegados por causa de la inadmisibilidad declarada."

Para poder entrar a conocer de tal cuestión, la recurrente debería haber aportado sentencias en que se resolviera sobre la prescripción con preferencia respecto de la inadmisibilidad por extemporaneidad, lo que, ciertamente, no ha ocurrido. En todo caso, debe señalarse que la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2006 estima el recurso de casación del Abogado del Estado frente a sentencia que había apreciado la prescripción con detrimento de la extemporaneidad, con la siguiente argumentación:

"CUARTO.- 1. No puede desconocerse, en cambio, la razón que asiste al Abogado del Estado cuando aprecia incongruencia en la sentencia recurrida al haber examinado y resuelto únicamente el tema relativo a la prescripción, considerando que no era ya necesario, al haber apreciado la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, entrar en el estudio de las demás cuestiones planteadas, entre ellas la de la extemporaneidad del recurso de alzada apreciada en la resolución del TEAC objeto de recurso.

Al discurrir de tal modo la sentencia incurre en incongruencia, pues el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme. Por eso, entrar a conocer del tema de la prescripción sin haber examinado y resuelto antes el tema de la extemporaneidad del recurso de alzada, -con la consiguiente posible firmeza del acto administrativo-, da lugar a la incongruencia denunciada porque invierte el orden lógico de los conceptos y porque deja sin resolver una cuestión, que, por ser presupuesto previo e inexcusable para poder examinar cualquier otro, afecta directamente al sentido del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.

  1. Es de recordar que en nuestra sentencia de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) precisábamos que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.

No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos períodos, que pasamos a reflejar.

Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979, 18 de marzo de 1984, 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991, entre otras.

Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad del recurso, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993, 18 de febrero de 1997, 7 de diciembre de 2000 y 20 de abril de 2001. A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso Contencioso-Administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia.

Esta última doctrina jurisprudencial no impide, sin embargo, que la prescripción pueda plantearse, en su caso, ante el órgano encargado de la ejecución de la resolución del TEAC.

En definitiva, que la sentencia entró erróneamente a examinar y resolver primero la alegación de prescripción, olvidándose de confirmar primero la extemporaneidad, pronunciamiento que hubiera impedido el examen de la prescripción alegada.

Por último, la parte recurrente ha traído al recurso diversas sentencias en relación con la cuestión de la paralización de las actuaciones inspectoras y su conexión con la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración, pero no es posible su estudio, por la razón formal que acaba de exponerse.

SEXTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que, preceptivamente, ha de hacerse con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra de 1.200 euros.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 59/04, interpuesto por D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad CLESA, S.A., contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en 10 de marzo de 2003, en el recurso contencioso-administrativo número 1365/2001, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación prevista en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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  • SAN, 28 de Diciembre de 2020
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    • 28 Diciembre 2020
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    • 14 Marzo 2014
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  • STSJ Castilla y León 559/2014, 14 de Marzo de 2014
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