STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4200
Número de Recurso4093/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la entidad "ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS", representada por el Procurador Don Fernando Muñoz Ríos, contra la sentencia de fecha 28-julio-2000 (rollo 2449/99) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la referida Organización recurrente contra la sentencia de fecha 5-mayo-1999 (autos 585/98), dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en el procedimiento instado por la citada Organización contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Don Cristobal, Don Narciso, Don Luis Pablo, Don David, Don Pedro, Don Juan Carlos, Doña Marisol, Don Felipe, Don Silvio, Don Abelardo, Doña Eugenia, Don Jesús, Don Carlos Francisco, Don Casimiro, Doña Amparo, Doña Mónica y Doña Consuelo. Ha comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Don Manuel Alcaraz García de la Barrera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 1999 el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1°.- La Organización Impulsora de Discapacitados (O.I.D.) es una asociación no gubernamental inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio de Interior con fecha de 15 de marzo de 1994. 2º.- En el mes de abril de 1994 la O.I.D. solicitó al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado autorización para celebrar a diario, de lunes a viernes, un sorteo de ámbito nacional con premios en metálico. Denegada la autorización y desestimado el recurso ordinario interpuesto contra la resolución denegatoria, la O.I.D. presentó recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitado con el nº 2117/94 y en el que aún no se dictó sentencia. 3º.- En el Principado de Asturias la O.I.D. solicitó, el día 10 de octubre de 1995, la inscripción como empresa en el Régimen General de la Seguridad Social para la actividad económica de lotería y apuestas. 4º.- La Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad, siguiendo instrucciones de la Subdirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictó resolución el 11 de febrero de 1998 en la que acuerda: - cancelar la inscripción de la empresa Organización Impulsora de Discapacitados con las c.c.c. 33/1022071-65 y 33/1028076-56, con efectos de 31 de enero de 1998. - cursar la baja de los trabajadores, con los mismos efectos. 5º.- La resolución se basó en que la empresa no gozaba de la autorización administrativa necesaria para el ejercicio de su objeto social, por lo que las actividades realizadas deben reputarse ilegales. 6º.- La O.I.D., disconforme con la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, formuló reclamación previa. Ante ésta la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social le comunicó mediante escrito notificado el 5 de junio de 1998 la apertura de trámite de audiencia por un plazo de 10 días y le indicó los trabajadores afectados, que son los siguientes:

Relación de trabajadores de baja en el c.c.c. 33/102207165

CristobalNUM000

NarcisoNUM001

PedroNUM002

Juan CarlosNUM003

Carlos FranciscoNUM004

CasimiroNUM005

Luis PabloNUM006

AbelardoNUM007

Relación de Trabajadores de baja en el c.c.c. 33/102807656

DavidNUM010

AmparoNUM009

EugeniaNUM008

MónicaNUM011

MarisolNUM012

ConsueloNUM013

Relación de Trabajadores cuya alta no fue tramitada en el c.c.c. 33/102807656

SilvioNUM014

FelipeNUM015

JesúsNUM016

La reclamación previa no recibió respuesta expresa" .

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda formulada por Organización Impulsora de Discapacitados (O.I.D.) absolviendo a Abelardo, Juan Carlos, Silvio, Eugenia, Jesús, Narciso, Felipe, Carlos Francisco, Casimiro, Amparo, Cristobal, Marisol, Mónica, Pedro, Luis Pablo, David, Consuelo y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones en aquélla formuladas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la "Organización Impulsora de Discapacitados" (O.I.D.), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Organización Impulsora de Discapacitados frente a la sentencia dictada el cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en proceso suscitado sobre afiliación por dicha recurrente contra el servicio común Tesorería General de la Seguridad Social y 17 trabajadores de aquélla, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Dese al depósito hecho para recurrir el destino que ordena la ley".

TERCERO

Por el Procurador Don Fernando Muñoz Ríos, en representación de la "Organización Impulsora de Discapacitados" (O.I.D.), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 11 de noviembre de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 28-VII-2000 (rollo 2449/99) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 16-II-2000 (rollo 1455/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2001, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Don Manuel Alcaraz García de la Barrera, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar sí la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) puede de oficio proceder a la anulación de una previa inscripción de una empresa en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) sin necesidad de presentar demanda de revisión ex art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) cuando resulte que la empresa no ha logrado obtener la preceptiva autorización administrativa exigida legalmente para poder realizar su actividad.

  1. - La sentencia recurrida (STSJ/Asturias 28-VII-2000 -rollo 2449/99) consideró conforme a derecho la actuación de la TGSS que procedió de oficio a cancelar la inscripción de la empresa ahora recurrente en casación unificadora en el RGSS, basándose en que la misma no gozaba de la necesaria autorización administrativa para el ejercicio de su objeto social (celebración de sorteos con premios en metálico), por lo que las actividades realizadas debían reputarse ilegales, argumentando la inaplicabilidad del art. 145 LPL con fundamento en la regla ex art. 13.4 LGSS, en que "la condición de afiliado no es en sí misma un derecho subjetivo, capaz de dar nacimiento por su solo concurso a prestaciones actuales, sino una situación jurídica compleja, en cuyo contenido se integran deberes, obligaciones jurídicas, facultades y expectativas de muy diverso orden" y en que "las bajas y afiliaciones de oficio no contradicen ningún reconocimiento anterior de derechos concretos, sino que adaptan las condiciones y características del 'status' que el encuadramiento en un determinado Régimen de la Seguridad Social significa para el interesado, a las circunstancias reales de su prestación laboral, que la ley reconoce como adecuadas para determinar su inscripción en uno u otro de los referidos Regímenes y condicionar así el contenido jurídico propio en cada caso del estatuto del afiliado".

  2. - La sentencia invocada como de contraste (STSJ/Andalucía-Granada 16-II-2000 -rollo 1455/98) llega a una solución jurídica distinta en un supuesto afectante a la propia empresa ahora recurrente. Figuraba en los hechos declarados probados asumidos por la sentencia referencial, en cuanto ahora interesa, que la referida entidad solicitó de la TGSS su alta e inscripción declarando como actividad económica la "organización y celebración de apuestas deportivas y loterías" y que como consecuencia de la misma la TGSS dio de alta a la empresa, pero que posteriormente la TGSS dictó resolución dándole de baja por no tener autorización administrativa para realizar las actividades que declaró. Se argumenta, en esencia, que "el alta y la baja en un determinado Régimen de la Seguridad Social comporta, sin duda y frente a lo que alega la demandada, actos declarativos de derechos, tanto en favor como en perjuicio de sus beneficiarios, en cuanto que con el alta y con la baja se crean o se suprimen derechos incluso económicos, algunos inmediatos y otros diferidos, determinándose asimismo, una vez cubiertos los períodos de carencia establecidos y reuniendo los requisitos previstos en cada caso, el derecho a las distintas prestaciones económicas de la Seguridad Social, derechos que exigen inexcusablemente el alta previa, de donde resulta esencial que el alta o la posterior baja se revisen por la vía judicial", así como que "como afirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22-enero-1996, cuyos argumentos se asumen por esta Sala, «dentro del concepto de actos declarativos de derechos debe comprenderse incluida la aceptación del alta en determinado Régimen del Sistema de la Seguridad Social, en cuanto derecho así normativamente entendido, conforme al art. 64.3 del Texto de la LGSS de 30-mayo-1974, actual art. 100.3 del Texto Refundido de 20-junio-1994 que señala claramente que el reconocimiento del derecho al alta y a la baja en Seguridad Social corresponde al organismo que reglamentariamente se señala, es decir, en suma, a la TGSS, por lo que es claro que tal actuación se considera como manifestación de una actividad de reconocimiento de un derecho»".

  3. - Concurre, por lo expuesto, el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora, por lo que procede examinar si la sentencia recurrida ha infringido el invocado art. 145 LPL.

SEGUNDO

1.- La constitución de la relación jurídica de Seguridad Social, en concreto en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante la que se incluye en el ámbito de protección de dicho Régimen a los individuos concretos que reúnan las condiciones precisas para ello, se efectúa a través de un procedimiento que tiene tres fases o momentos: la inscripción de la empresa, la afiliación y el alta de los trabajadores afectados. Estos tres actos se realizan ante la TGSS que podrá reconocer o denegar el derecho a la inclusión en el Régimen General, según concurran o no los requisitos señalados en la ley para que la inscripción, la afiliación y el alta puedan producirse (arg. ex arts. 99 a 102 LGSS, Real Decreto 84/1996 de 26-I, aprobatorio del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social -RGIABSS).

  1. - Como destaca la doctrina científica y es dable deducir de la normativa sobre encuadramiento, resulta que: a) mediante la "inscripción" la empresa se convierte en centro de imputación formal de determinadas relaciones jurídicas en el ámbito de la Seguridad Social (arg. ex arts. 99 LGSS, 5 y 11 RGIABSS); b) una vez inscrita la empresa, el empresario tiene la obligación de solicitar, también de la TGSS, la "afiliación" de todos los trabajadores a su servicio, implicando ésta la incorporación formal de una persona incluida en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, adquiriendo el derecho potencial a la protección dispensada por las Entidades Gestoras, siempre que reúna las demás condiciones legales (arg. ex arts. 12, 13, 100.1 y 102 LGSS, 6 y 9 RGIABSS) o, en otros términos, que "la afiliación al sistema de la Seguridad Social, por sí solo o en unión de otros requisitos o presupuestos, constituirá título jurídico para la adquisición de derechos y el nacimiento de obligaciones y condicionará la aplicación de las normas que regulan dicho sistema" (art. 6.2 RGIABSS); c) una vez afiliado el trabajador, su vida activa puede sufrir determinadas vicisitudes que se manifiestan en ceses o ingresos en distintas actividades laborales, reflejándose estas variaciones en las "altas" y "bajas" del trabajador, las que más que constituir o extinguir, respectivamente, la relación jurídica de seguridad social, lo que ponen de manifiesto es la diferente posición del trabajador en aquélla en función del desarrollo de las relaciones laborales o profesionales subyacentes (arg. ex arts. 12, 13, 100 y 102 LGSS, 7 y 9 RGIABSS), estableciéndose que "salvo disposición legal expresa en contrario, la situación de alta del trabajador en este Régimen General condicionará la aplicación al mismo de las normas del presente título - RGSS" (art. 100.4 LGSS); d) por último, disponiéndose expresamente que "tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones" (art. 13.4 LGSS).

  2. - El organismo competente de la Administración de la Seguridad Social en materia de encuadramiento al que se refiere en abstracto la LGSS (entre otros, arts. 13, 14, 99.2, 100.2 LGSS) es la TGSS como se desarrolla en el RGIABSS, disponiéndose que "corresponden a la TGSS las funciones de dirección, formulación de propuestas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, en general, ejecución y control directos de la gestión en orden a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, formalización de la cobertura para la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los términos establecidos en el presente Reglamento así como la toma de razón de la extinción de las empresas y la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores o asimilados, variaciones de datos de unas y otros y asignación del número de la Seguridad Social a los ciudadanos" (art. 3.1.I RGIABSS), añadiéndose que "el ejercicio de las funciones que integran las respectivas competencias de los órganos centrales y territoriales de la TGSS, /la delegación de las mismas, la avocación para el conocimiento de determinados asuntos, la encomienda de gestión, la delegación de firma, la suplencia de los titulares de dichos órganos administrativos, la coordinación de competencias, la comunicación entre ellos, las decisiones sobre competencia y la dirección de las actividades de los jerárquicamente dependientes, respecto de todas las materias reguladas en este Reglamento, se regirán por lo dispuesto en el capítulo I del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones complementarias" (art. 4.3 RGIABSS).

TERCERO

1.- En el ejercicio de las funciones que integran las respectivas competencias de los distintos órganos de la TGSS puede surgir la necesidad de revisar "actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios". Esta posibilidad se deduce no sólo de la referencia expresa a los "servicios comunes" efectuada en el art. 145.1 LPL, - cuando dispone que "las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido" -, sino también del propio preámbulo del citado Real Decreto 84/1996, - en el que se fija, como una de sus finalidades ajustar el Reglamento a la normativa vigente, destacando que "se han producido modificaciones legislativas importantes que inciden en el contenido normativo del mismo, como son el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7-abril, que aprueba el texto refundido de la LPL, cuyo artículo 145 afecta a la revisión de los actos de inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, ... y, en especial, la Ley 30/1992, de 26-noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable a los actos de gestión de la TGSS en tales materias, salvo en lo referente a la impugnación y revisión de oficio de los mismos, que se rigen por lo dispuesto en la citada LPL" -, así como en los preceptos del RGIABSS que se refieren a la actuación de oficio (art. 20), a las facultades de control (art. 54), de revisión y sus límites (art. 55) y al procedimiento de revisión de oficio (art. 56).

  1. - En concreto, y en cuanto ahora más directamente afecta, dispone la norma reglamentaria que: a) "cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la TGSS no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes" (art. 55.1 RGIABSS); b) "las facultades de la TGSS para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario" (art. 55.2 RGIABSS); c) "la TGSS podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este Reglamento" (art. 55.3 RGIABSS); y d) "podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada el procedimiento de revisión de los actos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, siempre que no se afecte a los actos declarativos de derechos, así como de los que sean debidos a omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario, incluso si los mismos fueran declarativos de derechos" (art. 56.1 RGIABSS).

CUARTO

1.- En la interpretación del art. 145 LPL, así como de las normas reglamentarias referidas que tienen como fundamento el contenido de la norma procesal laboral, debe estarse a la doctrina unificada establecida por esta Sala en su STS/IV 21-IV-2000 (recurso 3950/1998, Sala General, voto particular), - en la que se matizaba la doctrina sustentada en la anterior STS/IV 15-XI- 1999 (recurso 868/1998, Sala General) -, con criterio ulteriormente seguido, entre otras, en las SSTS/IV 4-V-2000 (recurso 2322/1998), 10-V-2000 (recurso 70/1999), 18-V-2000 (recurso 3880/1998), 5-VI-2000 (recurso 3486/1998) y 17-VII-2000 (recurso 2439/1998).

  1. - Se razonaba, en esencia, en la referida STS/IV 21-IV-2000, tras hacer una primera referencia a la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de 15-XI-1999, destaca expresamente que "dicha doctrina debe ratificarse en cuanto a la no aplicación del art. 6.3 del Código Civil ni del art. 62 f) de la Ley 30/1992 por razones temporales, pero debe profundizarse y matizarse el resto de sus razonamientos, en el sentido siguiente: A) El régimen de la eficacia de las normas jurídicas tiene una norma básica en nuestro derecho, cual es la que se contiene en el art. 6.3 CC en el que se dispone que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para caso de contravención», precisamente esta excepción es la que concurre en materia de nulidad de los actos administrativos y particularmente de los de la Seguridad Social, para los que existe una normativa específica aplicable que no excluye el art. 6.3 CC, sino que viene a completarla, regulándose lo que este precepto prevé, en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-julio-1958 -arts. 47 y 48 - como en el de la Ley 30/1992, de 26-noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -arts. 62 y 63-, y en la propia LPL; B) La nulidad de un acto administrativo como fue la Resolución de la Gestora, de 23-9-1986, que reconoció al beneficiario la pensión, siempre es un vicio originario, tanto entrañe un caso de nulidad radical como de simple anulabilidad del acto, que ha de regirse, por la norma específica aplicable en el momento en que se dictó el acto administrativo que no era la Ley 30/1992, sino la LPA de 1958, de ahí, que como se razona en la anterior sentencia del Pleno de la Sala, la Ley 30/1992, no sea aquí de aplicación, aparte de que, si lo fuera sería necesario ponderar si estamos realmente ante un requisito esencial, pues no toda exigencia para causar derecho a una prestación tiene forzosamente este carácter, con independencia de que la naturaleza de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social conectados a la cobertura de situaciones de necesidad determina que deba prestarse una especial atención a las reglas de moderación del ejercicio de las facultades de revisión contenidas tanto en el art. 112 LPA de 1958 como en el actual art. 106 LRJ-PAC; C) Lo anterior no significa que el régimen del art. 145 LPL sea una regulación completa y excluyente que impida en todos los casos la aplicación de los principios del régimen de la nulidad de los actos administrativos, sino que el mismo se refiere a los supuestos de anulabilidad de los actos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, no a la nulidad radical, pues, aunque la disposición adicional 6ª de la Ley 30/1992 prevé que la revisión de oficio de los actos de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en la LPL hay que tener en cuenta que tal remisión opera sobre una regulación incompleta que ha de integrarse con las reglas generales, sin perjuicio de las especialidades de orden procesal que derivan de la competencia del orden social; ... E) Siendo esto así, no existiendo en la Ley de 1958, que es la aplicable, un precepto similar al art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, que defina como un supuesto de nulidad de pleno derecho la falta de un requisito esencial en el reconocimiento de una prestación y no existiendo tampoco una regla de este carácter en el artículo 145 LPL, no es posible estimar la pretensión impugnatoria del INSS".

  2. - Debe, además, recordarse que por esta Sala se ha admitido que por la TGSS se acuerden de oficio cambios de encuadramiento de empresas en los diversos regímenes de la Seguridad Social y que el control de tales actos incumbe al orden social de la jurisdicción (entre otras, STS/IV 12-VII- 1999 -recurso 4177/1998), así como que la sentencia de suplicación (STSJ/Castilla-La Mancha 22-I- 1996 -rollo 794/95) en la que se fundamentaba la sentencia invocada como de contraste, ha sido casada por esta Sala en su STS/IV 16-X-1996 (recurso 760/1996), en la que se posibilitaba que la TGSS pudiera dar de baja "de oficio" a un trabajador en el Régimen Especial Agrario (REA) por haber sido dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), argumentándose en interpretación del art. 145 LPL que "esta Sala tiene declarado, en S. de 28- Junio-1995, interpretando dicho precepto, que las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social pueden revisar sus actos declarativos de derechos, cuando concurra un hecho nuevo que incida en la situación existente cuando se reconoció el derecho o la prestación, y en la S. de 28-Julio del mismo año (con cita de las de 7-Mayo-1992, 12-Julio y 11-Noviembre-1993), se reiteró el criterio de que el estudiado precepto de la Ley procesal 'admite y ha admitido siempre que el rigor del mantenimiento no se transforme en excesiva rigidez perturbadora de la gestión de la Seguridad Social'", añadiendo que "no se trata de revisar el acto mismo de reconocimiento, ni siquiera de negar los efectos que haya producido hasta la concurrencia del hecho nuevo motivador de la decisión, sino que esta decisión proyecta su eficacia a partir de alguna de las circunstancias que modifican substancialmente la situación en cuya contemplación fue declarado el derecho o reconocida la prestación. Entre tales circunstancias debe contarse, cuando el Régimen en que se produce la Resolución de baja es el Especial Agrario, el hecho de que el trabajador sea dado de alta en otro Régimen de la Seguridad Social ... Sin prejuzgar el fondo de la cuestión, lo cierto es que el alta del trabajador en el RETA es una realidad sobrevenida que incide en la situación creada por la decisión de darle de alta en el Régimen Agrario, permitiendo que la TGSS adopte el Acuerdo de darle de baja, no para dejar sin efecto el acto inicial, cuyos efectos consolidados no pueden ser afectados por la Resolución, sino para declarar los efectos de una realidad nueva y sobrevenida; porque el Servicio Común tiene encomendada la sustitución de la inactividad del propio interesado, como se lee en el 18.2 del antes citado Reglamento, cuando dice, con referencia a la Entidad Gestora inicial, que 'suplirá la omisión de dicha solicitud (de la baja) cuando se comprueben ... las circunstancias a que se refiere el número anterior'".

QUINTO

1.- De la normativa y de la doctrina interpretativa expuesta es dable deducir que en el supuesto ahora enjuiciado: a) la cancelación de la inscripción de la empresa recurrente en el RGSS efectuada de oficio por la TGSS, basándose en que la misma no gozaba de la necesaria autorización administrativa para el ejercicio de su objeto social (celebración de sorteos con premios en metálico), no implica, necesariamente y en abstracto, dejar sin efecto "actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios" ni con relación a la propia empresa, pues si bien la inscripción convierte a la empresa en centro de imputación formal de determinadas relaciones jurídicas en el ámbito de la Seguridad Social no le otorga concretos derechos como beneficiaria de la Seguridad Social, ni siquiera con relación a los concretos trabajadores afectados, ya que la "afiliación" implica la incorporación formal de una persona incluida en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, adquiriendo el derecho potencial a la protección dispensada por las Entidades Gestoras, siempre que reúna las demás condiciones legales, pero no les otorga en abstracto concretos derechos como beneficiarios; b) la Administración de la Seguridad Social debe legalmente controlar "de oficio" el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y demás variaciones; y c) aunque hipotéticamente se entendiera que de la inscripción empresarial surgen derechos concretos en favor de los beneficiarios y que la cancelación de la inscripción pudiera comportar dejar sin efecto "actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios", el fundamento de la concreta resolución administrativa impugnada justifica la actuación de oficio seguida pues, conforme a la doctrina de esta Sala, el motivo existente pudiera calificarse, conforme al art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, "como un supuesto de nulidad de pleno derecho la falta de un requisito esencial en el reconocimiento de una prestación", o, en último extremo, habría concurrido "un hecho nuevo que incida en la situación existente cuando se reconoció el derecho o la prestación", por lo que resultaría conforme a derecho la actuación de oficio de la TGSS ahora cuestionada.

  1. - Procede desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa demandante, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS", contra la sentencia de fecha 28-julio-2000 (rollo 2449/99) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la referida Organización recurrente contra la sentencia de fecha 5-mayo-1999 (autos 585/98), dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en el procedimiento instado por la citada Organización contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Don Cristobal, Don Narciso, Don Luis Pablo, Don David, Don Pedro, Don Juan Carlos, Doña Marisol, Don Felipe, Don Silvio, Don Abelardo, Doña Eugenia, Don Jesús, Don Carlos Francisco, Don Casimiro, Doña Amparo, Doña Mónica y Doña Consuelo; con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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