STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:3742
Número de Recurso1549/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ramón Zabalbeitia Egizabal en nombre y representación de FUNDICIONES GARBI, S.A. contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2480/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos núm. 766/04, seguidos a instancias de FUNDICIONES GARBI S.A. contra DON Felipe, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Felipe con D.N.l. NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001, prestaba servicios para la empresa Fundiciones Garbi SA, como peón especialista, con una antigüedad desde el 12-3-88. 2º.- El día 5 de febrero de 2001 el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios en la línea de moldeo n° 1. El día señalado el trabajador accidentado, ayudante de responsable de línea 1 de moldeo y DO Marcelino, responsable de la línea 1 entraron a trabajar en el turno de 14.00 a 22.00 horas, siendo informados por los compañeros del turno anterior de la existencia de un atasco en la línea. El atasco consistía en que el pitón más próximo a la maquina de moldeo de marca Dynamatic había quedado agarrotado en el orificio de la caja y al subir había subido también a la caja, quedando esta inclinada. Estando la instalación parada, Dº Felipe se sube a la zona donde se había producido el atasco colocando el pitón de forma que la instalación pudiera empezar a funcionar. Dº Felipe apoyó el pie derecho sobre un perfil por donde se desplaza el cabezal o sobre un detector próximo de la maquina y el pie izquierdo sobre la estructura del cilindro neumático, una vez en esta posición indicó al Sr. Marcelino, que pusiese la maquina en funcionamiento, requiriéndole este para que se bajase de la maquina, negándose el trabajador aludiendo que así podría comprobar el funcionamiento, tras lo cual Don. Marcelino puso la maquina en funcionamiento y al desplazarse hacia fuera el cabezal de la maquina se produjo el atrapamiento de la pierna derecha del trabajador. Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió lesiones consistentes en amputación traumática de pierna 1/3 medio de muslo derecho. 3º.- La empresa Fundiciones Garbi SA tiene concertada la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Fremap. 4º.- Con fecha 17-2-1998 la evaluación de riesgos de puesto de trabajo desempeñado por el actor línea 1 de moldeo prevé el riesgo de atrapamiento o aplastamiento por objetos, como moderado, proponiendo como acción protección en carro de portaplacas, en plazo hasta el 30-12-1998, a cargo de mantenimiento. Por el servicio de prevención ajeno de Fremap fechada el 5-2-2001 siendo la ultima evaluación de fecha 3-1-2001, se prevé como riesgo en el puesto de trabajo del actor el atrapamiento de pie de operario por carro de maquina y respecto de la maquina de moldeado el de atrapamiento, proyecciones, golpes, caídas con calificación de muy deficiente, proponiendo medidas como prioridad 1 y respecto del apartado formación e información se califica de deficiente proponiendo un plan de formación e información del manejo de la manejo de la maquina y dispositivos de seguridad y protección. El manual de seguridad de la maquina en la que se produjo el siniestro en su punto sexto dispone que "no se debe provocar ningún movimiento de la maquina si se encuentran personas muy cerca de una zona de peligro o si no todas las personas están al alcance de la vista". 5º.- Con fecha 16-5-2000 La Inspección de Trabajo realizó una inspección a la empresa apreciando que no constaba documentada la información proporcionada a cada trabajador sobre los resultados de la evaluación de su puesto de trabajo. Como resultado de la inspección se requirió a la empresa para la puesta en practica de una serie de medidas, comprobándose posteriormente el cumplimiento del requerimiento. 6º.-Con fecha 21 de diciembre de 2001 El Departamento de Justicia Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco impone a la empresa una sanción por importe de 3.906,58 euros por vulneración del contenido de los arts. 14,15 y concordantes de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales y en el art. 4.2 d del Estatuto de los Trabajadores, frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de fecha 15 de abril de 2002. 7º.- Con fecha 23 de febrero de 2.004 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del accidentado imponiendo un recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo con cargo exclusivo a la empresa, interpuesta la reclamación previa fue denegada por resolución de fecha 6-7-04.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por FUNDICIONES GARBI S.A. contra Felipe, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y T.G.S.S, debo condenar y condeno a la empresa Fundiciones Garbi SA al abono de un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por Dº Felipe el día 5 de febrero de 2001".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FUNDICIONES GARBI S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de Fundiciones Garbi, S.A. contra la sentencia de fecha 28 de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Marcelino en el proceso 766/04 seguido ante el mismo y en el que también han sido partes don Felipe, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En su consecuencia, confirmamos la misma. Condenamos a las costas de esta instancia a la parte recurrente, que deberá abonar trescientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso. Acordamos la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, cantidad a la que se le dará el destino legalmente previsto".

TERCERO

Por la representación de FUNDICIONES GARBI S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de abril de 2006, en el que se alega infracción del artículo 14 y 16 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996

, para aplicación y desarrollo del Real Decreto 1.300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, en relación con lo previsto en el art. 43 y 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo 30/1992 de 26 de Noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de Enero. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 28 de abril de 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 24 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 2480/05, y la de contraste, dictada el 28 de abril de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), contemplan supuestos de hecho y de derecho sustancialmente idénticos. En ambos casos, se trata de procedimientos, instados por la empresa responsable del pago del recargo de las prestaciones de seguridad social derivadas de accidente laboral, por falta de medidas de seguridad, en los que se alegó la caducidad del procedimiento administrativo para la imposición del recargo, al no haberse dictado las resoluciones que les pusieron fin dentro del plazo reglamentariamente establecido. Y, pese que en ambos casos el procedimiento administrativo se inició a instancia de la inspección de trabajo y la resolución acordando el recargo se dictó casi a los tres años del inicio del expediente administrativo en el caso de la sentencia recurrida y a los dos años en el caso de la sentencia, las soluciones dadas han sido diferentes. La sentencia recurrida estima que el transcurso del plazo de 135 días establecido para resolver no conlleva la caducidad del expediente, ni la nulidad o anulabilidad de la resolución que se dicte después, pues tales consecuencias no las impone ni el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, ni el artículo 14-3 de la Orden de 18 de enero de 1.996 que establece el citado plazo y los efectos de su inobservancia. Por contra, la sentencia de contraste ha estimado que, dada la naturaleza sancionadora del recargo, el transcurso del plazo establecido para resolver conlleva la caducidad del expediente y la pérdida del trámite, conforme a los artículos 44-2, 47 y 92 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas . Se cumple, pues, el requisito de la contradicción que, conforme al artículo 217 de la L.P.L . condiciona el acceso al recurso de casación para unificación de doctrina, ya que en supuestos idénticos en cuánto a hechos, fundamentos y pretensiones, han recaído resoluciones judiciales divergentes, lo que determina que esta Sala deba pronunciarse y unificar la doctrina aplicable.

SEGUNDO

La cuestión planteada, consistente en determinar si el transcurso del plazo establecido reglamentariamente para resolver los procedimientos administrativos, sobre la imposición del recargo de las prestaciones derivadas de accidente laboral por falta de medidas de seguridad, conlleva la caducidad del expediente administrativo, ha sido resuelta por esta Sala en múltiples sentencias en favor de la solución sustentada por la sentencia recurrida. En nuestras sentencias de 9 de octubre de 2006 (Rec. 3279/05), 5 de diciembre de 2006 (Rec. 2531/05), 12 de febrero de 2007 (Rec. 5542/05) y 14 de febrero de 2007 (Rec. 5128/05 ), entre otras, se ha señalado, como se dice en la citada en último lugar: " El plazo para que la Administración de la Seguridad Social dicte resolución en un procedimiento de reconocimiento del recargo es, desde luego, de 135 días, conforme a lo que se establece en el Anexo del Real Decreto 286/2003, pero el incumplimiento de este plazo no produce la caducidad del procedimiento que prevé el número 2 del párrafo primero del artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a tenor del cual "en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad" cuando haya vencido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución, añadiendo que "en estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 ". No es aplicable este precepto porque el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios". También se ha dicho que del propio tenor literal del artículo 14-3 de la Orden de 18 de enero de 1.996 se deriva que la no resolución dentro del plazo de 135 días no conlleva la caducidad del expediente y que no puede establecer esa consecuencia una orden ministerial sin tener la cobertura de una norma de rango superior. En definitiva, como se deriva de la regla 2 del artículo 44 de la Ley 30/1.992, la caducidad se produce en los procedimientos en que la Administración ejercita potestades sancionadoras y el recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. El recargo tiene una naturaleza mixta, es en principio una sanción que tiene un fin preventivo y disuasorio, pero también tiene una naturaleza reparadora porque su importe repercute directamente en beneficio del perjudicado, lo que no ocurre con las sanciones pecuniarias que se ingresan a la Hacienda Pública. Esa naturaleza especial, diferente de la propiamente sancionadora, hace que exista un tercero interesado en el reconocimiento del recargo que redundará en su beneficio, lo que implica que sea de aplicar la regla 1 del citado artículo 44, lo que implica que la Administración no quede liberada de su obligación legal de resolver y que si el supuesto beneficiario está personado pueda entender denegada su pretensión por silencio administrativo.

Como la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina que se estima correcta, procede, conforme al informe del Ministerio Fiscal, su confirmación y la desestimación del recurso con imposición a la recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ramón Zabalbeitia Egizabal en nombre y representación de FUNDICIONES GARBI, S.A. contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

, en recurso de suplicación nº 2480/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Marcelino, en autos núm. 766/04, seguidos a instancias de FUNDICIONES GARBI S.A. contra DON Felipe, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Seguridad Social. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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