STS, 25 de Enero de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:1116
Número de Recurso611/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Luis Buigues Ortola, en nombre y representación de MUTUA INTERCOMARCAL, M.A.T.E.P.S.S. núm. 39, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación 484/03 , formulado por el aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de IBIZA, de fecha 19 de marzo de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por MUTUA INTERCOMARCAL, frente a DON Inocencio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TROMPISA S.L. en materia de seguridad social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de marzo de 2003, el Juzgado de lo Social número 1 de IBIZA, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por MUTUA INTERCOMARCAL, frente a DON Inocencio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TROMPISA S.L. en materia de seguridad social, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El demandado, D. Inocencio, con D.N.I. nº NUM000, venía prestando servicios como encofrador oficial de primera por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TROMPISA, S.L., quien tiene asegurado el riesgo por contingencias profesionales con la actora MUTUA INTERCOMARCAL. 2º.- El 07-04- 2001 D. Inocencio se encontraba prestando servicios para la empresa demandada en un obra de la calle Ramon Muntaner de Ibiza, junto con otros trabajadores de la misma empresa, quienes descansan para tomar un bocadillo cada día de 9´30 a 10´00 horas. El 04- 07-01 el demandado se quedó a tomar el bocadillo en la obra, como tenía por costumbre, y a las 9´ 45 h. fue encontrado por un compañero deambulando y con una herida en la cabeza en el lado izquierdo, habiendo sufrido traumatismo cráneo encefálico con herida inciso constusa en el lado izquierdo con hematoma epidural, traumatismo en el hombro izquierdo estando consciente pero con amnesia. 3º.- El 23-11-2001 la Dirección Provindical del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución en el expediente de Incapacidad Temporal 60/01 declarando el proceso de Incapacidad Temporal el 07-04-2001 como de accidente de trabajo. 4º.- El 05-06-2002 la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución en el expediente de incapacidad nº 02/200441 por la que se delcara a D. Inocencio afecto de unas lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado según el nº 14 del baremo por un importe de 1.298´19 euros, declarando a la MUTUA INTERCOMARCAL responsable del pago. 5º.- Se interpusieron Reclamaciones Previas". Y como parte dispositiva: "Que desestimando las dos demandas interpuestas por MUTUA INTERCOMARCAL contra D. Inocencio, TROMPISA S.L., INSS Y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pediementos contras ellos formulados".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la MUTUA INTERCOMARCAL M.A.T.E.P.S.S. nº 39 contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Social núm. Tres de EIVISSA, de fecha diecinueve de marzo de dos mil tres , y, en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la Mutua. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, 3 de julio de 2001 (recurso 1027/01 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el accidente ocurrido durante el periodo de descanso establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores , pese a ocurrir en el lugar de trabajo, tiene o no la presunción de accidente laboral, cuando ni el Convenio Colectivo ni el contrato individual incluyen dicho periodo de descanso dentro de la jornada efectiva de trabajo.

En la sentencia combatida son hechos probados: que el trabajador se encontraba prestando servicios en una obra junto con otros compañeros de la misma empresa, quienes descansaban para tomar el bocadillo cada día de 9´30 a 10 horas y, el día 7 de abril de 2001 se quedó a tomar el bocadillo en la obra como tenía por costumbre; que a las 9´45 fue encontrado por un compañero deambulando con una herida en el lado izquierdo de la cabeza, como consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico con herida inciso contusa con hematoma epidural y traumatismo en hombro izquierdo, estando consciente pero con amnesia; que por el Instituto Nacional de la Seguridad se dictó resolución en expediente de Incapacidad Temporal declarando el proceso como derivado de la contingencia de accidente de trabajo. La Mutua impugnó en vía jurisdiccional dicha resolución administrativa en el sentido de que se declare que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el trabajador el 7 de abril de 2001 deriva de la contingencia común con las consecuencias inherentes a dicha declaracion, obligando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, pretensión que fue rechazada tanto en la instancia como en suplicación.

Tanto en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal como en los escritos de impugnación del recurso, se alega con carácter previo a la oposición sobre los argumentos de fondo esgrimidos de adverso en el escrito de formalización, la existencia de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal denunciada.

En el motivo de recurso dedicado a "infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia" se limita a expresar, "que la sentencia recurrida infringe el artículo 115.3 del RDL 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba en texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 34.4ª del RDL 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción de la provincia de Baleares" y, selecciona como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 3 de julio de 2001 y, en el motivo sobre "analisis de la contradicción alegada", transcribe el contenido del artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores , añadiendo que "a sensu contrario, no se considera tiempo de trabajo efectivo dicho periodo de descanso cuando nada al respecto señalan ni el contrato de trabajo, ni el Convenio Colectivo de trabajo de aplicación" y, añade que mientras la sentencia combatida afirma la presunción de laboralidad por el contrario se niega tal presunción en el accidente de la sentencia de contraste al señalar al respecto que "aceptado por las partes que el accidente tuvo lugar en el lugar de trabajo, la interpretación de qué debe entenderse por tiempo de trabajo ha de venir dada por lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , los cuales figuran encabezados por la rúbrica `Tiempo de Trabajo´ (con lo que se revela que su contenido hace referencia y define tal concepto), y más concretamente el artículo 34,4 en el que se dispone que `siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo, cuando así esté establecido o se estableza por convenio colectivo de trabajo´. Resulta, pues, que el tiempo de descanso para bocadillo, aún en los supuesto de trabajadores con jornada continuada superior a las seis horas, solo tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo en el supuesto de que así se haya pactado en contrato o convenio colectivo, con lo que debe rechazar tal conceptuación, o al menos no cabe afirmarla, en aquellos supuestos en que no consta que el trabajador tuviera tal tipo de jornada, ni probó la existencia de pacto alguno en tal sentido". A ello añade en el mismo motivo que "Si el descanso para bocadillo carece de la consideración de tiempo de trabajo efectivo y si no consta que el fallecido hubiera realizado algun esfuerzo previa relevante ni ninguna otra circunstnacia que pudiera favorecer la presunción, como medio de prueba, de que la gran hemorragia fronto-parietal tuviera relación alguna con el trabajo prestado por cuenta ajena, sin duda procede revocar la sentencia de instancia, pues la presunción legal solo opera en los supuestos de que la lesión se manifieste durante el tiempo de trabajo, y es claro que cuando no concurre tal premisa corresponde a la demandante (artículo 1214 del C.C .) la carga de acreditar la relación de causalidad entre el trabajo prestado por cuenta ajena y la enfermedad".

A tenor de lo expuesto se ha de concluir, que aún cuando el escrito de formalización del recurso se hace de forma inadecuada en relación a la estructura de como se han de articular los motivos del recurso, sin embargo, cumple en este particular lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues no solo hace cita concreta de las normas infringidas, sino que también razona y fundamenta las infracciónes legales denunciadas. Pero en cambio, ha incumplido la carga procesal de expresar con la debida concreción, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre las sentencias objeto de comparación, pues se ha limitado a recoger la doctrina abstracta en ellas contenida sobre la interpretación del artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores , pero sin haber llevado a cabo un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia de contraste y la recurrida que ponga de manifiesto la contradicción alegada como también exige el antes citado precepto legal.

Por otra parte, no existe identidad de supuestos entre las sentencia combatida y la seleccionada como de contraste, pues mientras que en aquella aparece probado como ya se recogió, que los trabajadores de la empresa descansan para tomar un bocadillo cada día de 9´30 a 10 horas y que el actor que prestaba servicios como encofrador en una obra de la empresa demandada, el día 7 de abril de 2001 se quedó a tomar el bocadillo en la obra y, a las 9´45 fue encontrado por un compañero deambulando y con una herida en el lado izquierdo de la cabeza habiendo sufrido traumatismo craneo encefálico y de hombro izquierdo estando consciente pero con amnesia. En cambio, en la sentencia de contraste, el trabajador (también encofrador), sobre las 10 horas de la mañana durante el tiempo de descanso por bocadillo sufrió una caída brusca sin pérdida de consciencia, siendo trasladado al hospital apreciándosele desviación conjugada de la mirada a la derecha y hemiplejía izquierda y, una hora después de su ingreso sufrió disminución progresiva del nivel de conciencia hasta el estado de coma, siendo diagnosticado de una gran hemorragia fronto- parietal derecha con efecto masa, desplazamiento de linea media e invasión intraventricular y, en base a ello se argumenta en el fundamento de derecho tercero que "Si el descanso para bocadillo carece de la consideración de tiempo de trabajo efectivo y y si no consta que el fallecido hubiera realizado algún esfuerzo previo relevante ni ninguna otra circunstancia que pudiera favorecer la presunción, como medio de prueba de que la gran hemorragía fronto parietal tuviera relación alguna con el trabajo prestado por cuenta ajena, sin duda procede revocar la sentencia de instancia, pues la presunción legal sólo opera en los supuestos de que la lesión se manifieste durante el tiempo de trabajo, y es claro que cuando no concurre tal premisa corresponde a la demandante ( artículo 1213 del C.C .) la carga de acreditar la relación de causalidad entre el trabajo prestado por cuenta ajena y la enfermedad".

En conclusión, en el supuesto de la sentencia combatida se trata de traumatismo sufrido por el trabajador en la obra en donde prestaba sus servicios y durante el tiempo de descanso denominado "de bocadillo", mientras que, en el caso de la sentencia de contraste se trata de una dolencia ajena a la existencia de un traumatismo y que por ello fue calificada como enfermedad.

SEGUNDO

Las expresadas causas de inadmisión, determinan en este trámite procesal la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Luis Buigues Ortola, en nombre y representación de MUTUA INTERCOMARCAL, M.A.T.E.P.S.S. núm. 39, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación 484/03 , formulado por el aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de IBIZA, de fecha 19 de marzo de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por MUTUA INTERCOMARCAL, frente a DON Inocencio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TROMPISA S.L. en materia de seguridad social. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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