STS, 18 de Enero de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:786
Número de Recurso4112/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración Sanitaria en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud, SAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 7 de julio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 4741/2003 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, dictada el 21 de octubre de 2003 en los autos de juicio num. 254/03 , iniciados en virtud de demanda presentada por don Íñigo, don Luis Pedro, don Fermín, doña Sandra, doña Maite, don Carlos Daniel, doña Filomena, doña Carmen, doña María Inmaculada, don Germán, don Carlos Francisco contra el Servicio Andaluz de Salud, SAS, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Íñigo presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Huelva el 24 de abril de 2003, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores con la categoría profesional de ATS/DUE prestan sus servicios laborales para el demandado organismo adscritos al turno rotatorio. Durante los años 2001 y 2002 los demandantes no han podido disfrutar de los 6 días de permiso por asuntos particulares reconocidos en la resolución 53/1998 de 16 de diciembre de la Dirección Genera del Servicio Andaluz de Salud, debido a que el SAS demandado interpretó en Instrucción de fecha 18 de mayo de 2001 que esos días estaban descontados en la jornada anual del personal adscrito al turno rotatorio y fijo de noche. Los actores han realizado durante los años 2001 y 2002 una jornada anual de 1525 horas y ellos estiman que debieran haber realizado 1483 horas, contando con los seis días de asuntos particulares. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene al demandado a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 1.791,72 euros en concepto de complemento de atención continuada "C" por las 84 horas de exceso de jornada de los años 2001 y 2002.

SEGUNDO

El día 16 de octubre de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva dictó sentencia el 21 de octubre de 2003 en la que, desestimando la demanda absolvió al organismo demandado SAS, de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores vienen prestando sus servicios para el SAS, como ATS DUE, adscritos al turno rotatorio, todos durante los años 2000 y 2001, salvo Dª Consuelo, que los prestó hasta octubre de 2002, y Dª. Carla, desde abril de 2001; 2º).- La Federación de Sindicatos de Sanidad de la Confederación General de Trabajo interpuso demanda de Conflicto Colectivo contra el Servicio Andaluz de Salud como consecuencia de la interpretación y aplicación por el organismo demandado de la reducción de jornada plasmada en el Acuerdo de 27 de diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno de la Consejería de Andalucía por el que se ratifica el Acuerdo anterior de fecha 28 de octubre entre el, SAS. y las Organizaciones Sindicales, CEMSATSE, CC.OO, U.G.T. y CSI-CSIF sobre adecuación de retribuciones y jornada del personal dependiente del, SAS. para el trienio 2000-2002, adscrito a los turnos rotatorio y nocturno, en relación con los 6 días de libre disposición, al objeto de que sean computados como tiempo de trabajo efectivo e incluidos en la jornada máxima anual pactada por los expresados turnos; 3º).- El citado Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de fecha 28 de octubre de 1999, fijó una jornada máxima anual de 1.582 horas para el turno diurno y de 1.483 y 1.450 horas respectivamente para los turnos rotatorio y nocturno; 4º).- El Anexo de dicho Acuerdo desarrolla en su punto primero la aplicación progresiva de la jornada de 35 horas semanales, disponiendo que comenzará la adecuación de la jornada para el personal del turno diurno el 1.1.00 debiendo desarrollarse antes del 1.6.00, y para los turnos rotatorio y nocturno el 1.1.01; 5º).- En fecha 15.5.00 el Director General de Personal y Servicios mediante comunicación a todos los Hospitales, Distritos y CRTS del, SAS., relativa a la aplicación de la jornada de 35 horas semanales al turno diurno dispone que en el cómputo de la jornada laboral anual máxima de 1.582 horas están incluidos los 6 días de libre disposición que el personal puede solicitar, en función de las necesidades del servicio, por lo que su disfrute se contabilizará como jornada efectivamente trabajada; 6º).- A raíz de la implantación de la nueva jornada laboral para el personal de los turnos rotatorio y nocturno a partir del 1.1.01 por el Secretario del Sindicato promotor del presente conflicto se solicitó al Director General de Personal y Servicios del, SAS. aclaración sobre la interpretación y aplicación del expresado Acuerdo a dicho personal, respecto al reconocimiento también para éstos de los seis días de libre disposición como jornada efectiva de trabajo, incluida en el cómputo de la jornada laboral anual máxima; 7º).- El Director General de Personal y Servicios del, SAS. en escrito de fecha 6.201 dirigido al Sindicato actor comunica que el cálculo de la jornada laboral anual máxima para los turnos rotatorio y nocturno se ha realizado teniendo en cuenta el derecho al disfrute de los seis días de libre disposición, habiendo sido descontados del cómputo global, quedando por tanto el turno rotatorio con una jornada anual de 1.482 horas y el turno nocturno con 1.450 horas; 8º).- El Sindicato actor pretendía con el planteamiento de aquel Conflicto Colectivo el reconocimiento del derecho de los trabajadores de los turnos rotatorio y nocturno al disfrute de los seis días de libre disposición incluyéndolos como trabajo efectivo dentro de la jornada máxima anual establecido en el Acuerdo de 28 de octubre de 1999; 9º).- Según la Resolución del SAS 53/88, de 16 de diciembre, en su punto 3.1 "el personal afectado por las presentes instrucciones tendrá derecho a disfrutar de seis días de permiso por asuntos particulares, retribuidos y sin necesidad de justificación, que no podrá acumularse a las vacaciones anuales, salvo situaciones excepcionales..."; 10º).- Los actores reclaman, al considerar que han trabajado un exceso de 84 horas en los años 2001 y 2002, 42 cada año, a razón de 21'10 ¤ y 21'56 ¤, respectivamente, por cada año; 11º).- El presente conflicto afecta al personal estatutario dependiente del Servicio Andaluz de Salud que presta servicios en turno rotatorio y turno diurno. En este Juzgado han sido turnadas, hasta la fecha, más de 15 demandas en que se plantea la misma cuestión; 12º).- Los actores presentaron reclamación previa ante el, SAS., sin que conste que haya recaído resolución expresa.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación legal de doña María Inmaculada formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su sentencia de 7 de julio de 2004 , estimó el recurso y revocando parcialmente la sentencia condenó al Servicio Andaluz de Salud a abonar a la actora 407,34 euros, manteniendo el pronunciamiento desestimatorio que afectaba a los demás actores.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, el Servicio Andaluz de Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 9 de marzo de 2004.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de enero de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía el 7 de julio del 2004 , reconoció el derecho de la actora (ATS/DUE de turno rotatorio del Servicio Andaluz de la Salud), a percibir la correspondiente remuneración por el exceso de jornada anual que se deriva del hecho de computar como tiempo efectivo de trabajo y formando parte integrante de tal jornada, los seis días de libre disposición de que disfruta el personal sanitario del SAS. Reconociendo esta sentencia ese derecho aún cuando no se hubiesen disfrutado esos días de permiso, en los años concretos a que se refiere la reclamación de autos que son los años 2001 y 2002.

El SAS interpuso contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En él se aduce, como contrapuesta a tal sentencia, la de la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía de 9 de marzo del 2004 , la cual sin duda entra en contradicción con la aquí recurrida, por cuanto que planteándose en dicha sentencia de contraste la misma cuestión que en el presente proceso, la solución que adopta es distinta, pues desestimó la pretensión de la demanda, dado que consideró que no se había acreditado que la interesada hubiese disfrutado durante el período litigioso de los días de permiso de libre disposición, ni que hubiese solicitado su disfrute y hubiese sido denegada tal solicitud, y ello impide, en opinión de esa sentencia referencial, que se pueda afirmar que dicha trabajadora realizó un número de horas de trabajo superior a los que constituyen su jornada anual.

Existe, por consiguiente, contradicción entre las dos sentencias confrontadas, y se cumple así el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

La concreta cuestión que se plantea en el presente recurso, ha sido ya resuelta por las sentencias de esta Sala de 18 de abril del 2005 (rec. nº 3933/2004), 8 de noviembre del 2005 (rec. nº 4618/2004), 24 de noviembre del 2005 (rec. nº 3715/2004) y 20 de diciembre del 2005 (rec. nº 5432/2004 ), cuyos criterios han de ser seguidos también en el presente supuesto.

La sentencia de 20 de diciembre del 2005 , que se acaba de mencionar, expresa las siguientes consideraciones:

"Nuestra sentencia de casación común de 18 de noviembre de 2002 (rec. 56/2002 ) ha declarado con carácter general, resolviendo proceso de conflicto colectivo, "el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno". El fundamento de la decisión es que tal modo de cómputo ha sido acordado por el SAS para el personal del turno de día, y que no concurre una causa objetiva y razonable para adoptar un modo de cómputo distinto para los trabajadores de los restantes turnos, que resultaría por ello discriminatorio. El argumento central de esta sentencia colectiva es el siguiente: en virtud del Acuerdo de la Junta de Andalucía de 27 de diciembre de 1999, cuyo objetivo fue establecer una jornada máxima de 35 horas semanales, los trabajadores de los turnos de noche y rotatorio vieron "disminuida su jornada en menor proporción que los trabajadores del turno diurno"; esta disminución desigual es jurídicamente inobjetable, "pero no lo es la forma de computar" la jornada anual adoptada en la comunicación del Director General de 15-5-2000, ya que el modo de cómputo "debe ser igual para todos"."

"La aplicación del criterio general establecido en la referida sentencia de 18 de noviembre de 2002 a supuestos como el presente en que el trabajador no ha disfrutado en todo o en parte de los días anuales de permiso por asuntos propios ha suscitado la doble opción interpretativa que se refleja en las sentencias comparadas en el presente recurso. Pero también este problema de cómputo ha sido ya resuelto por la Sala en sentencia de casación unificadora dictada el 18 de abril de este año 2005 (rec. 3933/2004 ). En ella se establece que "la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 ... conlleva con efectos desde 1 de enero de 2001 una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotatorio y nocturno, correspondientes a los 6 días de libre disposición, ... y todo ello con independencia de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados". Se considera así ajustada a derecho la sentencia recurrida que condenó "al organismo demandado al abono de las cantidades que se deriven del exceso de jornada" producido."

Añadiendo, como punto final, esa sentencia de 20 de diciembre del 2005 , las siguientes precisiones:

"Como señala dicha sentencia precedente, (la de esta Sala de 18 de abril del 2005 ), es esta solución la que se desprende del tenor literal de la referida sentencia de casación de 18 de noviembre de 2002 , al fijar el criterio del "cómputo efectivo". A ello se puede añadir que este modo de aplicar el criterio del "cómputo efectivo" responde también a un principio de equidad, según el cual no se puede hacer de peor condición a quien trabaja - en el caso, quien presta servicios sin disfrutar por una u otra causa de tiempo de libranza a que tiene derecho - que a quien no trabaja - en el caso, quien en ejercicio de su derecho ha decidido agotar el disfrute de tales días de libranza por asuntos propios-."

TERCERO

Todo cuanto se deja expresado obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración Sanitaria en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud, SAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 7 de julio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 4741/2003 de dicha Sala . Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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