STS, 27 de Julio de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:5182
Número de Recurso6622/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Rodríguez Cano en nombre y representación de DONUTS GALICIA S.L. contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1035/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en autos núm. 344/00, seguidos a instancias de Dª Olga, D. Juan María, Dª Elisa, Dª Yolanda, Dª Guadalupe, D. Everardo, Dª Ángeles, Dª Patricia, Dª Estela, D. Jose Antonio y Dª Almudena contra DONUTS GALICIA S.A. sobre derecho.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores representados por la Letrada Dª Pilar Moledo Santiago.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2000 el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Olga con DNI número NUM000; D. Juan María con DNI número NUM001; Dª Elisa con DNI número NUM002; Dª Yolanda con DNI número NUM003; Dª Guadalupe número NUM004; D. Everardo con DNI número NUM005; Dª Ángeles con DNI número NUM006; Dª Patricia con DNI número NUM007; Dª Estela con DNI número NUM008; D. Jose Antonio con DNI número NUM009 y Dª Almudena con DNI número NUM010, todos ellos mayores de edad, vienen prestando sus servicios para la Empresa DONUTS GALICIA S.L. dedicada a la actividad de alimentación, con las categorías profesionales de vendedores-repartidores, con las antigüedades y salarios que se detallan en el hecho primero de la demanda. 2º) Los actores figuran afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y de alta en licencia Fiscal consistiendo su trabajo en el reparto de la mercancía, utilizando el vehículo de su propiedad, y siendo los gastos de mantenimiento y uso a su costa, estando los actores a las órdenes de la Empresa en cuanto a horario, rutas y zona de distribución. 3º) Se celebró, sin avenencia, el acto de conciliación ante el SMAC".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por Dª Olga, D. Juan María, Dª Elisa, Dª Yolanda, Dª Guadalupe, D. Everardo, Dª Ángeles, Dª Patricia, Dª Estela, D. Jose Antonio y Dª Almudena, declarando que la relación que une a los actores con la demandada es una relación laboral ordinaria, con efectos en cuanto a la antigüedad desde la fecha de cada uno de los actores, condenando a la Empresa DONUTS GALICIA S.L. a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DONUTS GALICIA S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DONUTS GALICIA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, de fecha 27-12-00, dictada en autos núm. 344/00 seguidos a instancias de Dª Olga, D. Juan María, Dª Elisa, Dª Yolanda, Dª Guadalupe, D. Everardo, Dª Ángeles, Dª Patricia, Dª Estela, D. Jose Antonio y Dª Almudena contra DONUTS GALICIA S.L. sobre otros extremos, confirmando íntegramente la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación de DONUTS GALICIA S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de enero de 2004 en el que alega contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 23 de noviembre de 1999 (Rec.- 4860/98) y 11 de diciembre de 1997 (Rec.- 1442/97), por la Sala de lo Social del TSJ de Barcelona, de 3 de julio de 1992, por el TSJ de Cataluña de fechas 1 de junio de 1994, 21 de julio de 1999 y 8 de marzo de 2002 y por el TSJ de Baleares de 11 de noviembre de 2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). De acuerdo con lo anterior debe proceder al examen de si entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 21-11-03, y las citadas como de contraste, por cada uno de los motivos existe o no la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, sin las cuales no existe contradicción.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida los demandantes, venían prestando servicios para la empresa Donuts Galicia, S.L., dedicados a la actividad de alimentos, como vendedores repartidores, estando dados de alta en el RETA y licencia fiscal, dedicándose al reparto de mercancías por cuenta de la demandada utilizando vehículos de su propiedad, con una capacidad de carga inferior a los 2000 kg siendo los gastos de mantenimiento y uso a costa de los mismos, estando los actores a las órdenes de la Empresa en cuanto a horario, rutas y zonas de distribución.

Planteada demanda en petición de que se reconozca que la relación que les une con la empresa es laboral ordinaria, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, estimó la misma declarando que la relación era laboral ordinaria, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

En suplicación, la Sala, en la sentencia ya mencionada, desestima el recurso de igual clase de la empresa, fundamentado en ocho motivos, todos los cuales fueron rechazados.

TERCERO

Contra dicha sentencia la Empresa Donuts Galicia, S.L. preparó e interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina articulados en siete motivos, que son en buena parte reproducidos de los ya formulados en suplicación invocando para cada uno de ellos la correspondiente sentencia referencial, cuyo contenido pasamos a examinar, uno por uno, con el fin de acreditar si existe o no la pretendida contradicción, alegada por la Empresa recurrente.

CUARTO

En cuanto al primer motivo, en el que se alega infracción de lo previsto en el artículo 80-1 c) de la LPL, por considerar que los defectos de la demanda no fueron objeto de subsanación lo que determina la nulidad de todo lo actuado, se invocó como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, de 3 de julio de 1.992.

No existe contradicción entre una; es cierto que en la referencial se razonó, al estimar el recurso de suplicación del allí actor, declarando la naturaleza laboral de la relación de éste último, transportista de mercancías al servicio de la demandada, y por tanto la competencia del orden social para el conocimiento de la demanda, sobre la falta de precisión del suplico de la demanda, al no concretar circunstancias como el salario, horarios y demás condiciones de realización del servicio, pero ello resultó irrelevante a efectos del fallo, por cuento la parte dispositiva de la sentencia se limita a declarar la competencia del orden social, revocando la sentencia de instancia y devolviendo las actuaciones para que se dictara nueva sentencia, adoptándose por el Juez a quo las medidas necesarias para subsanar las aludidas insuficiencias, es decir que la afirmación referida a la eventual necesidad de subsanar las deficiencias de la demanda, no tienen repercusión ni reflejo alguno en la parte dispositiva de la sentencia, por lo que como ya se ha dicho, no puede existir contradicción con la recurrida, ya que en ésta si bien, también se analizó si existían o no omisiones en la demanda como las denunciadas por la empresa, posible causa de nulidad de actuaciones, se desestimó tal pretensión porque en los antecedentes de la sentencia de instancia, se reflejaron las omisiones pretendidas por remisión al hecho primero de la demanda, lo que hacía que ésta fuese correcta, porque ella permite conocer la causa de pedir y los hechos en que se funda, razón por lo cual no procedía declarar la nulidad solicitada en suplicación, que ahora en el presente recurso se reproduce; en consecuencia, en ninguna de dichos fallos se decretó la nulidad de la sentencia de instancia, por la causa invocada.

QUINTO

En cuanto al segundo motivo, reproducción de otro idéntico formulado en suplicación en el que se denuncia insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, solicitando la nulidad de actuaciones, por vulneración del artículo 97.2 LPL, en relación con el artículo 248 de la LOPJ es donde se invocó como sentencia contradictoria la de ésta Sala de 11-12-1997; tampoco existe contradicción; en la referencial se trataba de un caso de conflicto colectivo iniciado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por CC.OO. contra la empresa Alcampo, S.A. y otros Sindicatos, referidos al derecho de los trabajadores de la empresa a un complemento de puesto de trabajo; la sentencia de ésta Sala anuló la de instancia, por no aludir ésta en modo alguno al cambio funcional operado, lo que era determinante para dirimir el derecho de los trabajadores a mantener o no un complemento de carácter funcional vinculado, por tanto, al puesto de trabajo, mientras que en la recurrida a resolver sobre la infracción procesal del artículo 97.2 LPL, allí denunciada, se consideró inexistente la misma, por recoger la de instancia datos fácticos suficientes, como son la categoría profesional, salarios, gastos - etc., e incluso en los fundamentos jurídicos con valor fáctico, que los vehículos propios que utilizaban para el reparto de mercancías no rebasaban el peso máximo autorizado de 2.000 Kg, que llevaron a declarar la existencia de relación laboral, es decir, concurren en cada caso datos fácticos distintos que condicionan el sentido de los fallos, aparte de que en todo caso, tampoco existía identidad sustancial en las controversias planteadas en una y otra sentencias, y sabido es la doctrina de ésta Sala que exige para que se cumpla el presupuesto a que alude el artículo 217 LPL dicha identidad.

SEXTO

En el tercer motivo, se alega infracción del artículo 97.2 LPL en relación con el artículo 120-3 CE, por falta de motivación de la sentencia que se recurre, invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña en 8-3-2002, en la que se anuló la de instancia, recaída en procedimiento de oficio, en el que se declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores, por falta de motivación, por cuento el Juez de instancia sin razonar sobre los elementos de convicción en los que se apoyó, se limitó a reproducir literalmente el contenido de un acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo, con base en la presunción de certeza de la misma, considerando la Sala que no se habían tenido en cuenta declaraciones de los representantes de la empresa y testifical de cinco trabajadores, necesarias a efectos del fallo, ya que no existe similitud alguna en las controversias sobre la cuestión de fondo dirimida en cada caso, ni se da la requerida identidad en cuanto al defecto procesal denunciado, pues en el caso de la sentencia de contraste se decide anular la sentencia de instancia por haber omitido toda referencia a las razones por las que se consigna literlmente lo relatado en una acta de la Inspección, sin tomar en consideración la prueba de confesión de la parte demandada ni la testifical, que podrían haber apoyado la solución contraria, circunstancia éstas que no concurren en la sentencia recurrida, en donde partiéndo de los hechos probados se motiva suficientemente la razones que llevaron a la decisión tomada en cuanto a la cuestión litigiosa planteada.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo se alega incongruencia omisiva al no haber resuelto todos los temas planteados en la litis denunciando infracción del artículo 24-1 CE y del artículo 218.1 L.E.C. en relación con el artículo 97.2 LPL invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Baleares de 11-11-2002 que declaró la nulidad de actuaciones para que la parte actora optare por una de las acciones ejercitadas, la de tutela de derechos fundamentales o la ordinaria correspondiente a la pretensión articulada.

De nuevo no existe la contradicción que se invoca, ya que no sólo las controversias sustantivas que se invocan son distintas, sino porque el sentido de cada uno de los fallos en donde se denuncia igualmente incongruencia omisiva en la sentencia de instancia está justificada por ser las incidencias producidas en cada caso, dispares. En la referencial se trataba de una trabajadora que prestaba servicios como fija discontínua en el aeropuerto de Ibiza por cuenta de Aena, como bombero; convocadas pruebas selectivas por el sistema de promoción interna para cubrir una plaza de Jefe de Dotación de Bomberos, la actora tomó parte en las mismas, superando la primera prueba, consistente en un test, y la prueba práctica; la tercera prueba de carácter físico, tenía fijado un baremo igual para hombres y mujeres, siendo la trabajadora la única candidata femenina al puesto; ante la decepción de haber obtenido la misma puntuación, en la prueba práctica que sus compañeros por considerar que debió serlo con puntuación superior, sufrió una crisis nerviosa, que le llevó a abandonar la prueba. La actora formuló demanda de tutela de derechos fundamentales en la que solicitaba, por un lado, la declaración de una discriminación por razón de sexo, y por otro los pronunciamientos inherentes a la estimación de dicha pretensión, incluido el pago de una indemnización por daños. La sentencia del Juzgado estimó la pretensión referida en cuanto a la vulneración de principio de igualdad y no discriminación. La Sala anuló las actuaciones al no haberse pronunciado el Juzgado sobre la indemnización pretendida, ni sobre la inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa, puesto que la actora ejercitaba además una pretensión dirigida a repetir las pruebas con otro Tribunal. Nada de esto tiene que ver, con la decisión de la sentencia recurrida, al rechazar la existencia de incongruencia omisiva, en la que se razona, que en la de instancia se abordaron todas las cuestiones debatidas, guardando la debida relación con la petición y causa de pedir de los actores, no produciendo por tanto el necesario quebranto al derecho a la tutela judicial efectiva ni a la defensa de la parte.

OCTAVO

El quinto motivo trata de la cuestión de fondo debatida y a través del mismo se denuncia infracción del artículo 1-3 g) del ET referida, referido a la calificación de la naturaleza de la actividad de prestación de servicios de los transportistas, invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 21-7-99, que en un tema que presenta evidentes puntos de contacto, estima el recurso de la empresa, revocando la sentencia de instancia, declarando la incompetencia de la jurisdicción social; en éste supuesto se trataba de un conductor de una furgoneta, dado de alta en el RETA e IAE, con horario fijo, dedicado al transporte de mercancías para la empresa demandada, aportando un vehículo con un peso máximo autorizado superior a 2000 Kg., cambiando en 1.996 a una furgoneta de 3500 Kg, propiedad de su esposa. El 8-10-1998 la empresa la comunicó por carta la rescisión de la relación por no haber facilitado copia de la tarjeta de transportista; planteada demanda por despido alegando que la capacidad de carga del vehículo había que fijarse descontando del peso máximo autorizado la tara, por lo que en su caso, resulta inferior a 2.000 Kg., la sentencia del Juzgado declaró la improcedencia del despido. La Sala de suplicación estimó el recurso, llegando a la conclusión de que el actor era un transportista autónomo, no siendo la relación laboral.

No existe la contradicción, porque los términos de debate en cada una de las sentencia son diversos, pues en la de contraste lo que se discute, es si, a efectos de lo que se desprende del artículo 1-3 g) del ET, cuando excluye del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte, al amparo de autorizaciones administrativas de los que son titulares, lo determinante, a dichos efectos, es si se está aludiendo con dicha exigencia a la capacidad máxima de carga del vehículo, o a la carga efectivamente transportada como elemento diferenciador para fijar el límite entre la actividad autónoma y la asalariada lo que se resolvió considerando que había que estar al tonelaje máximo del vehículo y no a la carga transportada, debate que en absoluto se planteó en la recurrida; aparte de ello y es lo más importante, porque en el supuesto debatido en la sentencia de contraste estaba probado que el vehículo superaba los 2.000 Kg, del P.M.A. lo que exigía tarjeta de transporte mientras que en la recurrida ninguno de los vehículos utilizados por los allí actores superaban los 2.000 Kg. De peso máximo, razón por la cual estaban exentos de obtener la tarjeta de transporte.

NOVENO

En el sexto motivo que versa sobre la atribución de carácter salarial a las cantidades percibidas por los actores se invoca como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña en 1-6-1994; en éste caso, al actor iniciada la actividad de transporte, la empresa en 1.973 le impuso el cese voluntario; en 1988 le dio de nuevo la posibilidad de volver a prestar servicios como trabajador autónomo; iniciado proceso por despido se discutió sobre el salario computable a efectos de cuantificar la indemnización; la Sala consideró que habiendo el demandante acreditado la percepción de una cantidad por transporte de 547.081 pts, que era el promedio de los últimos doce meses y en la que no estaban incluidos los gastos por el uso del camión, no podía tomarse dicha cantidad íntegra a los efectos de fijar la indemnización por despido, añadiendo que no habiendo alegado ni probado dicha cantidad se entiende que la más objetiva es la fijada en el convenio de sector. De acuerdo con lo anterior no puede existir contradicción con la recurrida, pues el problema del salario computable a efectos de cuantificar la indemnización por despido, no se suscita en la sentencia recurrida y si a tal efecto debe computarse la cantidad íntegra percibida, o de la misma han de deducirse los gastos derivados del uso del camión; en la misma los actores percibían una cantidad mensual única, que variaba en función de las ventas, sin desglosar suma alguna por gastos o suplidos.

DECIMO

En el séptimo y último motivo se denuncia infracción del artículo 24.1 CE en relación con el artículo 17-1 del R.D. Ley 2/95, de 7 de abril, relativo al ejercicio de acciones declarativas, en cuanto la sentencia recurrida, estimó la demanda, pese a existir una falta de acción que debió conducir a la desestimación de aquella, al tratarse de una pretensión que carecía de interés actual o directo invocando como sentencia contraria la de ésta Sala de 23-11-1999.

Tampoco puede existir contradicción pues los supuestos de hecho son distintos. En la de contraste se trata de una reclamación, formulada por un trabajador extranjero en 17-12-1996, pretendiendo se declarare la existencia de una relación laboral en un periodo concreto comprendido entre el 21-2-1994 y el 3-3-1995, lo que fue desestimado en la instancia y suplicación, y por ésta Sala IV del Tribunal Supremo por tratarse de un periodo pasado, anterior a su cese, en 3-3-1995 frente al que no accionó por despido, planteando, por tanto la demanda después de un año de dicho cese, no existiendo por tanto un interés directo, concreto y actual que tutelar, lo que nada tiene que ver con la pretensión de la sentencia recurrida, donde lo que se debate, es la naturaleza mercantil o laboral de una relación viva.

ONCEAVO.- Todo lo dicho, conduce a la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por representación de DONUTS GALICIA S.L. contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1035/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en autos núm. 344/00, seguidos a instancias de Dª Olga, D. Juan María, Dª Elisa, Dª Yolanda, Dª Guadalupe, D. Everardo, Dª Ángeles, Dª Patricia, Dª Estela, D. Jose Antonio y Dª Almudena contra DONUTS GALICIA S.A. sobre derecho. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito constituído para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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