STS, 4 de Junio de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:4685
Número de Recurso346/2006
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 6015/2003 formulado por el Servicio Gallego de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Lugo de fecha 8 de septiembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Claudia, frente al SERVICIO GALLEGO DE SALUD sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Claudia, representada por la procuradora Dª María Mercedes Marín Iribarren.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 2 de Lugo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Claudia contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS), declaro el derecho de la actora a percibir la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTE Y TRES EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS

(4.143,27 EUROS), por un exceso de 835 horas, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha cantidad".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora, Dª Claudia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda prestó sus servicios para el SERGAS con la categoría profesional de ATS/DUE en virtud de distintos nombramientos temporales. SEGUNDO: La actora prestó sus servicios como ATS/DUE en los siguientes períodos: enero 2001, 13 días, 91 horas, febrero 2001, 11 días, 83 horas; marzo 2001, 17 días, 128 horas; abril 2001, 9 días, 72 horas; mayo 2001, 14 días, 104 horas; junio 2001, 19 días, 154 horas; julio 2001, 13 días, 94 horas, septiembre 2001, 20 días, 140 horas; octubre 2001, 25 días, 190 horas; noviembre 2001, 21 días, 150 horas; diciembre 2001, 25 días, 178 horas; enero 2002, 21 días, 156 horas, febrero 2002, 18 días, 129 horas; marzo 2002, 20 días, 152 horas; abril 2002, 16 días, 130 horas; mayo 2002, 15 días, 129 horas; junio 2002, 19 días, 148 horas; julio 2002, 25 días 175 horas; agosto 2002, 19 días 151 horas, septiembre 2002, 14 días, 113 horas. La actora realizó 2.594 horas en 344 días de servicio. TERCERO: La actora está incluida en el listado especial (pool) de vinculaciones temporales la que se refiere el pacto sindical publicado por resolución de 4 de febrero de 2002. CUARTO: A la actora le fueron liquidadas las partes proporcionales de pagas extras así como las vacaciones no disfrutadas. QUINTO: Con fecha 21 de abril de 2003 tiene entrada en el Registro del Complejo Xeral de escrito de reclamación previa sobre diferencias retributivas y en el que reclama indemnización por exceso de jornada relativo a los vínculos temporales mantenidos con dicho centro en los años 2001 y 2002. La citada reclamación no fue contestada. SEXTO: La actora reclama la cantidad de 5.384,96 euros, por diferencia de horas entre la jornada realizada y la jornada efectiva". TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado del Servicio Gallego de la Salud, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia con fecha 15 de diciembre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERGAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LUGO, en fecha 8 de septiembre de 2003, autos nº 559/03, seguidos a instancia de Claudia contra la recurrente sobre -personal SS- debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo combatido".

CUARTO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de octubre de 2005 (recurso nº 6014/03). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24 de la Constitución, con repercusiones también sobre el principio de seguridad jurídica reconocido por el art.

9.3 de la Carta Magna.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de declarar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el recurso es la referente a las diferencias retributivas por el exceso de jornada del personal ATS/DUE con nombramiento eventual que prestan servicios al SERGAS, siempre menos de 31 días sustituyendo al titular, y, mientras que la sentencia recurrida confirma la de instancia, que apreció un exceso de jornada de 835 horas, en virtud de lo dispuesto en los puntos 5-1 y 6 del Acuerdo de Concertación Social de 1 de Marzo de 2001, la referencial de la misma Sala, de 10 de octubre del 2005, en supuesto sustancialmente igual, se pronuncia en sentido contrario.

SEGUNDO

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste de la misma Sala de lo Social de Galicia de 10 de octubre de 2005, firme en el momento de publicación de la recurrida .

En ambos casos los actores tuvieron nombramientos eventuales, como personal estatutario, de escasa duración, siempre inferiores a 31 días para realizar sustituciones del personal titular, como personal sanitario no facultativo en Hospital dependiente del Sergas, reclamando la retribución del exceso de jornada realizada, debatiendose si existió exceso de jornada y la forma de retribuirlo, así como debía estarse a lo dispuesto en el Acuerdo de 13 de enero de 2001ó al R.D. Ley 3/87, dictandose resoluciones de signo contrario.

TERCERO

Entrando en el fondo, la cuestión litigiosa ha sido resuelta por ésta Sala en sus recientes sentencias de 12 de febrero de 2007 (R- 288/06) y de 19 de febrero de 2007 (R-396/06 ), ésta con la misma sentencia de contraste, a cuya doctrina debe estarse. Son del siguiente tenor literal:

a) Tal y como resulta del preámbulo de la Resolución de 1-03-2001 de la Concertación Social de la Consejeria de Sanidad y Servicios Sociales del Servicio Gallego de Salud que ordenó la publicación del Acuerdo 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01), el mismo es fruto de la negociación colectiva entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales firmantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos sobre materia supletoria del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de Comunidades Autónomas u Organo correspondiente de las entidades Locales, en concreto, en el caso de autos de las del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las instituciones sanitarias de atención continuada del Servicio Gallego de Salud cuyo régimen retributivo es el previsto en el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre, y también al mismo personal de atención primaria del Servicio Gallego de Salud siempre que concurra en cuanto a retribuciones lo antes dicho, y que su régimen retributivo no sea el previsto en el Decreto 226/1996 de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria.

b) Dentro de sus diversas estipulaciones en su nº 5.1 determina la jornada para profesionales con vinculo de duración igual o inferior a los 31 días, estableciendo que ésta será la que se deriva de aplicar el criterio de proporcionalidad respecto a la jornada real efectiva que comprenda al turno fijo diurno o rotativo simple (1624 horas/año) y con independencia del turno de noches efectivamente realizado, obteniendo mediante la aplicación de la formula allí detallada, sin perjuicio de la liquidación de vacaciones y permisos que correspondan la jornada efectiva, que en el caso de autos, como señala con valor factico la recurrida, sería 373,62 horas de trabajo y no las 545,5 en que efectivamente prestaron servicios, produciendose un exceso de jornada de 171,88 horas. c) A la vista de lo anterior y dada la discrepancia entre las partes litigantes, es necesario analizar si el Pacto de 1-03-2001, es ilegal vulnerando el R.D. Ley 3/87, como sostiene Sergas en su recurso.

No existe ilegalidad alguna en dicho Pacto, como acertadamente razona la sentencia recurrida, recogiendo la doctrina de la sentencia de 4-11-2005 del Pleno de la misma Sala ; la determinación del calculo de la jornada del personal eventual que se hace en el Acuerdo y en la forma de retribuir el exceso de jornada, entra dentro de las competencias de la Mesa de negociación constituida al amparo del art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, como ya se ha dicho, al versar sobre materias allí comprendidas; estamos ante un personal vinculado con la Administración Sanitaria de Galicia, por periodos muy cortos, como se detalla en los hechos probados de la sentencia recurrida, con una duración de su jornada, inferior a la del personal titular al que sustituían, y cuya situación era necesario regular, por las razones que se exponen en el Preámbulo del Acuerdo, lo que se lleva a cabo aplicando la formula prevista en el nº 5.1 del Acuerdo; con ello no se está modificando disposición alguna con rango de Ley, pues no se introduce concepto retributivo nuevo alguno distinto de los previstos, como lo demuestra la repetida referencia al R.D. Ley, en el referido Pacto, de ahí la aplicación del mencionado Acuerdo a supuestos como el de autos; debe rechazarse la alegación de Sergas, de que, caso de aceptarse la petición de la actora, habría una duplicidad de retribuciones del personal de autos que vulnerarían el principio de igualdad respecto al titular, ya que aquel realiza al igual que este, una jornada diaria de siete horas, con lo que si la jornada que resulta de aplicar el Pacto es de cinco horas, cobrarían nueve horas, ya que tal alegación, no tiene apoyo factico alguno y va contra los hechos probados en las que consta los días y las horas en que la actora trabajó, de lo que resultaba una jornada inferior a cinco horas, aparte de que su alegación en este momento procesal constituye una cuestión nueva.

d) Tampoco se vulneraba el R.D. Ley 3/87 en materia retributiva, cuando el Pacto estipula que la retribución de los excesos se hará de acuerdo con el importe que corresponda a una hora normal, por las razones ya dichas; en el Pacto no se introduce un concepto retributivo distinto de los previstos en el del R.D. Ley 3/87, se tiene en cuenta dicha norma, regulando algo no previsto. No estamos en los supuestos contemplados en nuestras sentencias de 18-11-1997 (R- 905/97) y 19-01-2006, citadas en el recurso de Sergas, que contemplan supuestos distintos como resulta de su lectura. En último extremo hay que añadir que extraña la postura del Sergas, que sin que conste haya impugnado dicho Acuerdo lo tacha en este recurso de ilegalidad, desconociendo su fuerza vinculante de acuerdo con lo establecido en los arts. 7 y 1258 el Código Civil .

CUARTO

De acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, la aplicación de dicha doctrina al caso de autos lleva a la desestimación del recuso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 de la Sala de lo Social del T.S .J. de Galicia en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Lugo a instancia de Dña. Claudia, contra la entidad recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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