STS, 24 de Junio de 2008

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2008:3741
Número de Recurso428/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario Barros García en nombre y representación de AEROQUIP IBÉRICA, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada en el recurso de suplicación número 4185/2006, formulado por AEROQUIP IBÉRICA, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid de fecha 16 de mayo de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por UGT-MADRID, frente a AEROQUIP IBÉRICA, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido UGT-MADRID, representado por el letrado D. Fernando Luján de Frías.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar las excepciones de inadecuación de procedimientos respecto a la primera de las pretensiones ejercidas y la falta de legitimación activa por parte del Sindicato demandante, estimando por el contrario, la indebida acumulación de la segunda pretensión en cuanto reclamación de cantidad determinada por daños y perjuicios, sin pronunciamiento respecto a la prescripción alegada y referida al año 2004 y estimar la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por el Sindicato UGT, en nombre y representación del Comité de Empresa de AEROQUIP IBÉRICA, S.A., condenando a la misma al mantenimiento de la fiesta de empleados que anualmente se venía celebrando en las mismas condiciones que hasta el 2003 y a estar y pasar por esta declaración a las partes".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Desde el año 1984 hasta el 2003, se venía celebrando un denominado día de reconocimiento colectivo-fiesta anual de todos los empleados y sus familias- en el que la dirección asumía la organización y el coste evento, habiendo constancia documental, en el ramo de prueba de la demandada, de las facturas emitidas correspondientes a los años 2001 (Mesón Cuevas del Vino de Chinchón, por un importe total de 3.505.475.- pesetas); la del 2002 (Parque de Atracciones por 22.081,65 euros) y la del año 2003 (de 37.930,50 euros). SEGUNDO: El reconocimiento de dicha fiesta anual se remonta al 08/11/1983, que en el Acta de una reunión del Comité de Empresa -al folio 91- figura la concesión por parte de la dirección de la empresa, según reconoció un testigo y entonces miembro de dicho órgano. TERCERO: El 25/10/05 el Comité de Empresa se dirigió por escrito al departamento de Recursos Humanos, en los siguientes términos: "La Empresa en su política de reconocimiento, se compromete a efectuar al menos una vez al año una celebración colectiva con todos los empleados. Seguimos esperando que este año celebremos entre todos el reconocimiento colectivo del que veníamos disfrutando durante años. De no ser así nos veremos obligados a denunciar este derecho adquirido, consolidado durante mucho tiempo y el cual se encuentra documentado en la política de reconocimiento de la empresa. Esperamos una contestación en breve por escrito ya que se ha comunicado verbalmente en varias ocasiones". CUARTO: Se le respondió mediante escrito de 15/12/05, por el Director de RR.HH y Mejora continua: "Como aclaración ante las dudas o comentarios surgidos por la no realización de la Fiesta de Verano, la Dirección de Recursos Humanos quiere aclarar los siguientes puntos: - La realización de una fiesta en temporada de verano, a la que acudían si lo deseaban los trabajadores, con sus familiares más directos, sigue formando parte de la política de reconocimiento de esta empresa. - Que ante las circunstancias particulares de estos 2 últimos años, de fuerte caída de las ventas, motivando ésta incluso, la salida de trabajadores de la empresa, a la Dirección de la Empresa no nos ha parecido adecuado la realización de la misma por coherencia con el momento que hemos atravesado. - Es voluntad de la empresa, volver a disfrutar este reconocimiento con la plantilla en cuanto las condiciones del negocio lo permitan. Sin otro particular,......" QUINTO: En la reunión del Comité de la Empresa de 09/01/06, hay constancia en el punto cuarto del Acta, de lo siguiente: "Fiesta de verano.- La fiesta de verano sigue estando en la política de la empresa y por ello se ha sacado un comunicado a los trabajadores. El Comité piensa que el comunicado queda muy en el aire, el compromiso de realizar la fiesta ya que el compromiso no es claro. Pensamos que da a entender que si puedo o quiero la haré. Según la empresa es voluntad el hacerla teniendo en cuenta algunos criterios". SEXTO: En algunos documentos internos de la empresa -no reconocidos de contrario- al referirse a la fiesta colectiva, añadiendo una frase final: "Este tipo de celebración queda a discreción de la empresa". SÉPTIMO: Se formuló por la mayoría del Comité de Empresa la preceptiva solicitud y demanda de conciliación ante el Instituto Laboral, que tuvo lugar sin avenencia el 11/01/06. OCTAVO: Los trabajadores afectados serían unos 350."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Mario Barros García en nombre y representación de AEROQUIP IBÉRICA, S.L., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 29 de noviembre de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AEROQUIP IBÉRICA, S.A., frente a la sentencia de 16 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, dictada en los autos 228/2006, seguidos a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la empresa AEROQUIP IBÉRICA, S.A. en materia de Conflicto Colectivo y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, así como al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante"

CUARTO

El letrado D. Mario Barros García, en nombre y representación de AEROQUIP IBÉRICA, S.L., mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2001 (recurso nº 1439/2000), de 28 de abril de 1997 (Recurso 3546/1996) y de 14 de noviembre de 1991 (recurso 1294/1990 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 28, 151 y 233.2 de la LPL.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que se proceda a la revocación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto del tercer motivo alegado, debiendo de casar y anular la resolución exclusivamente en cuanto al tema de las costas procesales. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores de la empresa demandada venían disfrutando desde el año 1984, hasta el año 2003 del denominado "día de reconocimiento colectivo-fiesta anual" de todos los empleados y de sus familias, que la dirección organizaba y costeaba todos los años, existiendo constancia documental de la misma desde el 8-11-1983, en que su concesión por la dirección se refleja en un Acta de una reunión del Comité de empresa, y prueba documental de su celebración durante los años 2001, 2002 y 2003. El 25-10-2005 el Comité de empresa se dirigió por escrito al departamento de RRHH reclamando la celebración de la fiesta colectiva anual, a lo que recibió respuesta indicando que "las circunstancias particulares de estos dos últimos años de fuerte caída de las ventas" que había motivado "incluso la salida de trabajadores de la empresa", motivaba que no le hubiera resultado adecuado la realización de dicha fiesta, expresando a continuación su voluntad de volver a hacerlo "en cuanto las condiciones del negocio lo permitan", por lo que el sindicato UGT planteó demanda de conflicto colectivo solicitando la condena a la empresa a mantener la fiesta de empleados que anualmente se venía celebrando, así como el pago de la indemnización de daños y perjuicios de una cantidad equivalente a los gastos que le hubiera ocasionado a la demandada su celebración durante los años 2004 y 2005. La sentencia de instancia declaró indebida la acumulación, y estimó la demanda de conflicto colectivo, condenando a la demandada al mantenimiento de la fiesta de empleados. La sentencia de suplicación confirma dicha decisión por considerar que el procedimiento de conflicto colectivo se tramitó adecuadamente, al afectar dicho conflicto a la totalidad de los trabajadores de la empresa y concurrir un interés general, consistente en la no supresión unilateral de la fiesta que anualmente se venía celebrando, y considerar que dicha ventaja constituye una condición más beneficiosa, al deducirse inequívocamente de los documentos examinados y de su celebración reiterada al menos una vez a año, la existencia de una voluntad de la empresa de conceder dicha ventaja, con independencia de la forma o tipo de celebración, por lo que desestima el recurso, y confirma la sentencia de instancia, condenando a la recurrente "al pago de 240 € en concepto de honorarios al letrado impugnante".

SEGUNDO

La empresa demandada recurre en casación unificadora, señalando hasta tres puntos de contradicción, con cita de una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

El primer punto de contradicción va destinado a insistir en la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo por considerar que la pretensión deducida en la demanda puede ser individualizada como sucede en la sentencia que aporta de contraste del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2001 (R. 1439/2000 ), que declara de oficio la nulidad de la sentencia de instancia y la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo para la tramitación de la demanda planteada en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, se terminaba suplicando que "se dicte sentencia por la que se: 1) reconozca el derecho de los afectados a percibir la cantidad de 100.910.643 ptas., en concepto de compensación económica del Plan Social, conforme a lo pactado en el punto 3.5.f) del proyecto 2000 y acuerdo de 29-4-1998, y 2) reconozca el derecho a que dicha cantidad sea puesta a disposición de la Comisión de Seguimiento creada mediante acuerdo de 6-10-98, a fin de que proceda a la distribución de la misma entre los afectados por la presente demanda". La sentencia llega a dicha conclusión debido a la falta de interés general en el conflicto suscitado, al no incluir, en primer lugar, a todos los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración a que se refiere el acuerdo de 29-4-1998, sino sólo a los trabajadores afectados en uno de los expedientes de regulación de empleo derivados de ese proceso y ni siquiera a todos ellos (que serían 601 trabajadores) sino sólo a parte de ellos (los 591 que se consideran incluidos en el proyecto 2000); y en segundo lugar, porque además no se ejercitó la acción declarativa típica de los conflictos colectivos que afectan a pretensiones divisibles en el sentido precisado por la jurisprudencia que cita, sino una acción de condena al pago de cantidad determinada.

Previamente, hemos de analizar si concurren los requisitos de triple identidad que establece el artículo 217 de la LPL. Y, a nuestro entender no se produce la coincidencia requerida en el precitado artículo. Así, en la sentencia recurrida la acción de conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa y versa sobre una acción declarativa en la que se solicita el reconocimiento del derecho a la celebración del festejo de verano. Por el contrario en la resolución de contraste, la acción que se ejercitó fue por una parte de los trabajadores, -en concreto por los afectos por un ERE-, siendo la petición la indemnización de una cantidad concreta para que fuese distribuida entre esos trabajadores.

TERCERO

El segundo punto de contradicción va ordenado a combatir la existencia de condición más beneficiosa, con cita de contraste de la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1997 (R. 3546/1996 ), que desestima el recurso de casación interpuesto por los sindicatos demandantes en procedimiento de conflicto colectivo, para rechazar la existencia de la condición más beneficiosa alegada, en el caso de una empresa que, de forma circunstancial y dependiendo de las condiciones de cada momento, había venido concediendo a los trabajadores determinados beneficios, sorteos de viajes, abonos de plazas de vacaciones en conexión con las del INSERSO, así como ayudas económicas para la organización de actos sociales con ocasión de las fiestas patronales, sin que conste su incorporación estable al nexo contractual.

Lo expuesto evidencia que tampoco concurre en este caso la contradicción alegada, pues en la sentencia recurrida se trata de una ventaja (la celebración de la fiesta de todos los empleados y de sus familias) que venían disfrutando anualmente todos los trabajadores de la empresa desde 1984 hasta 2003 en que fue unilateralmente eliminada, mientras que en la sentencia de contraste no consta que los beneficios en litigio (consistentes en residencias de vacaciones, viajes y determinadas ayudas económicas), constituyan otra cosa que meras liberalidades de la empresa, sin que tampoco se refleje en el inalterado relato fáctico de la sentencia las fechas o el tiempo que aquéllos se llevaban disfrutando.

CUARTO

Finalmente, el tercer punto de contradicción se basa en la improcedencia de la condena en costas a la empresa recurrente por tratarse de un conflicto colectivo, invocando como sentencia de referencia la de esta Sala de 14 de noviembre de 1991 (R. 1294/1990 ), dictada igualmente en procedimiento de conflicto colectivo, sobre la interpretación y aplicación de una cláusula de revisión salarial prevista en el Convenio colectivo aplicable, para compensar la desviación de la inflación producida respecto de la prevista en el mismo. La sentencia impugnada había estimado en suplicación la demanda de conflicto colectivo planteada por los sindicatos, y la sentencia de esta Sala desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la misma, condenando en el fallo a los recurrentes "al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fijare la Sala". Como alega la recurrente, dicha sentencia fue aclarada por auto de 26 de febrero de 1992, rectificando dicho pronunciamiento en el sentido de "declarar que las entidades recurrentes no están obligadas al abono de honorarios de Letrado de la parte recurrida, corrigiendo el error material del pronunciamiento final de la sentencia, incluido en ella por inadvertencia".

De lo que resulta patente la existencia de contradicción, puesto que ante procedimientos iguales (de conflicto colectivo) una sentencia condena en costas y la otra no, sin que sea obstáculo para ello la diferencia existente en las pretensiones sustantivas pues, como advierte la reciente STS 19/04/2007 (R. 1376/2006 ), en un supuesto de condena en costas al SERMAS, la igualdad sustancial entre las sentencias comparadas ha de centrarse en estos casos en la cuestión que es objeto de debate (la imposición de las costas) "toda vez que no se trata del quebrantamiento de una norma del procedimiento que pueda producir la nulidad de lo actuado, sino de examinar la conformidad o no a ley de una condena que la sentencia recurrida impone".

QUINTO

Respecto de esta última cuestión admitida a examen en cuanto al fondo, denuncia la parte recurrente la infracción del art. 233.2 LPL y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, motivo que debe prosperar ya que el art. 233-1 de la LPL establece en materia de costas el principio del vencimiento objetivo, a excepción de los casos en que la parte tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita. Ahora bien, el número 2 de ese mismo artículo impone una excepción al principio general, que consiste que en los procesos por conflicto colectivo cada parte deberá de hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, excepcionando de nuevo que en caso de concurrencia de temeridad se podrán imponer las costas a la parte temeraria.

En el presente caso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia impone en materia de costas el pago de 240 euros en concepto de honorarios de letrado. Pero lo cierto es que dicha resolución no hace mención de manera expresa a la existencia de temeridad por la parte recurrente, lo que impide la condena en costas. Para que ello se hubiese producido habría sido premisa necesaria que la Sala de manera clara y terminante así lo hiciese constar en la resolución impugnada. Esta Sala así lo tiene declarado en diferentes ocasiones, entre ellas en el Auto de aclaración a la sentencia de 26 de febrero de 1992, que se fijó como de contraste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario Barros García en nombre y representación de AEROQUIP IBÉRICA, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2006, casando y anulando dicha sentencia exclusivamente en lo que se refiere al pronunciamiento de condena en costas a la empresa demandada, a la que se absuelve de dicha condena. Sin costas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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