STS, 23 de Junio de 2003
Ponente | AURELIO DESDENTADO BONETE |
ECLI | ES:TS:2003:4359 |
Número de Recurso | 3095/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 30 de abril de 2.002, en el recurso de suplicación nº 771/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en los autos nº 759/01, seguidos a instancia de Dª Leticia contra dicho recurrente, sobre cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Leticia representada y defendida por el Letrado Sr. Murillo Cabeña.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE
El 30 de abril de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en los autos nº 759/01, seguidos a instancia de Dª Leticia contra dicho recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2.001, en virtud de demanda 759/01 formulada por Dª Leticia , contra dicha parte recurrente, en reclamación de cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con condena en costas al Ministerio de Asuntos Exteriores, incluidos los honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija en 70.000 ptas. igual a 420.11 euros".
La sentencia de instancia, de 3 de diciembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora de nacionalidad española presta sus servicios para el demandado Ministerio de Asuntos Exteriores con la categoría de Auxiliar Administrativo, desde el 1 de junio de 1.990. ----2º.- Con fecha 9 de julio de 1.997 la demandante superó una convocatoria para concursar a una plaza vacante de Auxiliar Administrativo en el Consulado General de España en Roma, convocatoria que obra en autos (folios 5 y siguientes de autos) y se da por reproducida, y que además de señalar que esa contratación se regiría por la legislación italiana, en el apartado de funciones señalaba lo siguiente: "Mecanografía, interpretación, traducción, archivo y complementarias de la actividad administrativa, así como el manejo del equipo de comunicaciones, informática y del equipo de oficina del Consulado General, así como todas aquéllas que, relacionadas con su categoría, sean encomendadas por el Jefe de la Representación que presta sus servicios. Además se ocupará de la Secretaría del Cónsul General y del Protocolo Notarial mediante sistema informático SINCO". ----3º.- Las definiciones de categorías del personal contratado en el exterior dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores vienen realizadas en la Instrucción de Servicio 164 de 23 de abril de 1.990, donde se definen así las tareas de la Secretaría/o de Embajador Cónsul o Cónsul General y las del Auxiliar Administrativo:
-"Secretario/a de Embajador, Cónsul General o Cónsul: Es aquel trabajador que, con una titulación mínima de Graduado Escolar o equivalente realiza las funciones propias de un/a Secretario de Dirección, entre las que se encuentran: mecanografía, taquigrafía, perfecto conocimiento de uno o más idiomas, además del propio del país, en que realice su trabajo, así como manejo de equipo informático y todas aquéllas que relacionadas con su categoría le sean encomendadas por el Jefe de representación u oficina Consular en que preste sus servicios".
-"Auxiliar Administrativo: Es el trabajador que, con titulación mínima de graduado escolar o equivalente realiza, entre otras, las siguientes funciones: mecanografía, interpretación, traducción, archivo y complementarias de la actividad administrativa, así como el manejo del equipo de comunicaciones, informática y del equipo de oficina de la representación u oficina consular y todas aquéllas que relacionadas con su categoría le sean encomendadas por el Jefe de la representación u oficina consular en que preste sus servicios".
----4º.- El salario base de la actora es de 270.109 ptas. mensuales y no hay nadie que ocupe el puesto de Secretaria del Consulado en el de Roma. En el Consulado General de España en la ciudad de Génova, la Secretaria del Consulado es Dª Bárbara , y su salario base es de 309.233 ptas. La diferencia entre ambos salarios alcanza pues las 39.124 ptas. mensuales, que en el periodo 1 de julio de 2000 a 30 de junio de 2.001 alcanzaría la cifra de 547.736 ptas. ----5º.- La actora formuló reclamación previa el día 13-7-2001. Obra en autos (prueba de la actora) certificación del Cónsul General de España en Roma que ratifica la traducción y vigencia a 9 de noviembre de 2.001, del artículo 2103 del Código Civil Italiano, que se da por reproducida, siendo de destacar la previsión consistente en que "en el caso de que se adjudicaran cometidos superiores el trabajador tiene derecho al pago correspondiente por la actividad desarrollada.." Igualmente obra en autos el texto revisado sobre la "disciplina sobre la relación laboral de los empleados de embajadas, consulados, misiones, institutos culturales y organismos internacionales" a fecha 29 de mayo de 1.996, que se da por reproducida".
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Leticia contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, debo condenar y condeno al Ministerio demandado a que abone a la actora la suma de 547.736 ptas. en concepto de diferencias retributivas de categoría en el periodo julio de 2000 a junio de 2.001".
El Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, mediante escrito de 26 de julio de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000.
Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
Por providencia de 22 de noviembre de 2.002 se acordó oír a la parte recurrente sobre la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina dándole un plazo de tres días para formular alegaciones.
Por providencia de 5 de febrero de 2.003 y vistas las alegaciones de la parte recurrente se admitió a trámite el presente recurso.
Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.
La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado por considerar que, ante la falta de una prueba plena del Derecho extranjero, debe aplicarse el Derecho nacional para no dejar en una situación de indefensión a la parte actora. En el recurso de casación para la unificación de doctrina se aporta, como sentencia contradictoria, la de esta Sala de 25 de mayo de 2.001. Se trata en ella de un trabajador de nacionalidad suiza contratado por el cantón de Schaffhausen para prestar servicios como profesor en el Colegio Suizo de Madrid, mediante un contrato en el que las partes se someten al Derecho suizo, fuero de Schaffhausen. El trabajador reclamó frente a la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo. En el hecho probado undécimo de la resolución de instancia, que recoge la sentencia de contraste, se señala que "no se acredita por la demandada el contenido y vigencia del contenido de la normativa extranjera que se entiende aplicable". La sentencia de contraste desestima el recurso contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, que había, a su vez, desestimado la demanda por entender que el derecho aplicable era el suizo y que éste no había sido probado por ninguna de las partes.
No puede apreciarse la contradicción alegada porque las sentencias que se comparan no presentan las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral a efectos de apreciar la oposición de los pronunciamientos, ni tampoco existe propiamente esa oposición.
En efecto, mientras que la sentencia recurrida contiene una decisión de fondo que desestima el recurso por entender que, ante la falta de prueba del Derecho extranjero, se aplica el nacional, la sentencia de contraste es una sentencia procesal que, aunque desestima el recurso, lo hace por apreciar una causa de inadmisión: la falta de contradicción. Esto es claro respecto a los motivos primero, tercero y cuarto, como se desprende de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto. Pero también se produce la misma decisión en cuanto al motivo segundo, que es el que se refiere al tema de la prueba debatido en el presente recurso. En el fundamento jurídico quinto se señala que existe una diferencia en los supuestos decididos, pues "en un caso el trabajador era de nacionalidad suiza, contratado en Suiza para trabajar en España, con cláusula acerca de la aplicación del Derecho suizo, mientras que en el otro se contrató en Francia por el Ministerio Español de Asuntos exteriores a un ciudadano español para trabajar en la representación permanente de España en el Consejo de Europa". La Sala considera que "esta diferencia puede ser relevante a la hora de dar solución a uno u otro caso, dado lo que disponen los artículos 2, 4 y 6 del Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales...", añadiendo, para resaltar la transcendencia de esta diferencia, que "si el referido Convenio de Roma se toma en consideración en estos dos casos... una de las reglas básicas para la determinación de la ley aplicable, según los artículos 6.2 y 4.1, es la vinculación más estrecha del contrato con el país de que se trate; de ahí que la distinta nacionalidad de los actores puede constituir una divergencia importante, justificadora de la adopción de pronunciamientos distintos". Se llega así a una desestimación por falta de contradicción y, aunque pudiera resultar alguna confusión de la redacción del fundamento jurídico séptimo, esta conclusión se confirma en el párrafo final del fundamento jurídico quinto cuando señala que "ello no obstante y dado que, aun cuando la contradicción existiera de manera clara, procedería la desestimación, en cuanto al fondo, de este motivo del recurso, considera la Sala conveniente exponer su reciente doctrina al respecto, como se hace a continuación". De esta forma, queda patente que la doctrina se expone para mostrar que, aunque existiera contradicción, el recurso sería igualmente desestimado, pero que lo ha sido ya por falta de contradicción.
Pero es que además hay otra diferencia relevante. En la sentencia de contraste consta que el Derecho extranjero no ha sido probado en su contenido, ni en su vigencia. Por el contrario, en la sentencia recurrida se declara probado en el ordinal quinto que "obra en autos certificación del Cónsul General de España en Roma que ratifica la traducción y vigencia a 9 de noviembre de 2.001, del artículo 2103 del Código Civil Italiano, que se da por reproducida, siendo de destacar la previsión consistente en que "en el caso de que se adjudicaran cometidos superiores el trabajador tiene derecho al pago correspondiente por la actividad desarrollada". Y se añade que "igualmente obra en autos el texto revisado de la "disciplina sobre la relación laboral de los empleados de embajadas, Consulados, misiones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales" a fecha 29 de mayo de 1996, que se da por reproducida". Lo que sucede es que la sentencia de instancia considera insuficiente esa prueba, que, a su juicio, debería haber sido completada al no contener las necesarias precisiones sobre la interpretación del precepto aplicable por los tribunales italianos y las posibles matizaciones existentes. Pero esto no equivale a la falta total de prueba, que contempla la sentencia de contraste, especialmente cuando la Administración demandada no se opone ni a la aplicación de la legislación italiana, ni al contenido y vigencia del precepto legal que se ha considerado probado. La diferencia es relevante porque mientras que en un caso se trataría de una ausencia total de prueba, en el otro lo que se suscita es un problema en relación con el alcance de esa prueba y la relación entre lo probado por las partes y las facultades que el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concede al órgano judicial para emplear los medios de averiguación que puedan resultar necesarios para la aplicación del Derecho extranjero.
Procede, por todo ello, en este momento la desestimación del recurso, al no haberse cumplido el requisito de la contradicción de sentencias que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de las costas de este recurso a la Administración recurrente en los términos del artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 30 de abril de 2.002, en el recurso de suplicación nº 771/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en los autos nº 759/01, seguidos a instancia de Dª Leticia contra dicho recurrente, sobre cantidad. Condenamos a la Administración del Estado al abono de las costas causadas en este recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAN 22/2007, 13 de Febrero de 2007
...34-1º (en relación con los artículos 22 a 24 ) del ET y 35-1º de la Constitución, citando al efecto SAN 41/2002 de 4.6.02, confirmada por STS 23.6.03. A tal efecto "esa facultad negocial tiene una frontera infranqueable: la duración de la jornada máxima legal. Y la imposición al trabajador ......