STS, 5 de Abril de 2003

PonenteD. Luis Gil Suárez
ECLIES:TS:2003:2358
Número de Recurso1906/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos, por un lado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en nombre y representación de Sabico Servicios Auxiliares S.A., y por otro la Letrada doña Mª Cristina Pamo Herreros en nombre y representación de doña Mariana , doña Valentina , doña Bárbara , doña Flora , doña Montserrat , doña María Virtudes , doña Diana , doña Lorenza , don Carlos María , doña Marí Jose , don Juan Alberto , doña Celestina y doña Lidia contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de marzo de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 411/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, dictada el 27 de julio de 2000 en los autos de juicio acumulados nums. 250/99 y 263/99, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Mariana y los otros ya mencionados contra Sabico Servicios Auxiliares, S.A. y Pferd Ruggeberg, S.A. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada doña Mª Cristina Pamo Herreros en nombre y representación de doña Valentina presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Vitoria el 31 de mayo de 1999, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Prestaba sus servicios en el centro de la empresa demandada Pferd Ruggeberd, mediante contrato de obra o servicio celebrado con la empresa Sabico Servicios Auxiliares, con la categoría profesional, salario y antigüedad que figuran en su demanda. El 27 de abril de 1999 presentó reclamación ante la Delegación Territorial de Trabajo por cesión ilegal y para que se le reconociera su fijeza en la empresa Pferd-Ruggeberd; el 3 de mayo siguiente por medio de carta, Sabico Servicios Auxiliares S.A. le comunica que da por finalizado su contrato de obra o servicio. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare nulo el despido y subsidiariamente improcedente, y se condene a las empresas demandadas a readmitirla en su trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido. El 7 de Junio de 1999, la misma Letrada Sra. Pamo , en nombre y representación de doña Mariana y el resto de los trabajadores ya nombrados, presentó demanda que fue turnada también al num. 2 de los Juzgados de Vitoria, en base a los siguientes hechos: Trabajaban todos por cuenta y orden de la empresa Pferd Ruggeberg, S.A. mediante contrato de trabajo de obra y servicio celebrado con la empresa Sabico Servicios Auxiliares S.A., con las categorías, salarios y antigüedades que aparecen en su demanda. En diciembre de 1998 se inició demanda judicial sobre cesión ilegal de trabajadores y declaración de fijeza de los trabajadores en la empresa cesionaria, que se resolvió mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria que declaró la existencia de cesión ilegal de mano de obra, declarando el derecho de los demandantes a adquirir la condición de trabajadores fijos en la empresa cesionaria. Los actores recibieron cartas fechadas en distintos días de mayo en que la empresa Sabico Servicios Auxiliares S.A. les comunicaba el fin de sus contratos por obra o servicio. Se termina suplicando en la demanda se declare la nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia.

SEGUNDO

Mediante auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, se acordó acumular los autos num. 250/99 iniciados a instancia de doña Valentina y los num. 263/99 iniciados en virtud de demanda presentada por doña Mariana y otros. Tras sucesivas suspensiones del acto de juicio, éste finalmente se celebró el 14 de septiembre de 1999, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones. El día 27 de septiembre siguiente se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social en la que se desestimaban las demandas y se absolvían a las demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas. Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 30 de mayo de 2000, estimó el recurso y revocando la sentencia impugnada, devolvió los autos al Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria de origen para que dictara nueva sentencia.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria dictó sentencia el 27 de julio de 2000 en la que estimando la demanda de despido, declaró el mismo nulo por discriminación en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debiendo procederse a la readmisión inmediata de los actores con el abono de los salarios de tramitación, desestimándose la demanda frente a la empresa Pferd Ruggerberg, S.A.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los demandantes mediante contrato suscrito para obra determinada ha venido trabajando por cuenta de SABICO S.A.: Valentina desde el de Marzo de 1999 con la categoría profesional de peón especialista y un salario mensual de 75.900 pesetas; Mariana , Bárbara , Flora , Montserrat , María Virtudes , Diana , Lorenza , Carlos María , Marí Jose , Juan Alberto , Raúl , Luis Pablo , Benito , Germán , Lidia trabajan por cuenta de SABICO, S.A. con la antigüedad, categoría profesional y salario siguientes:

NOMBRE ANTIGÜEDAD CATEGORÍA SALARIO MENSUAL

Marí Jose 08/09/97 Peón Especialista 99.200 Pts.

Juan Alberto 20/01/98 Peón (Nivel I) 99.200 Pts.

Carlos María 16/06/97 Peón (Nivel I) 110.880 Pts.

Celestina 29/09/98 Peón Especialista 99.200 Pts.

Raúl 01/09/97 Peón (Nivel I) 93.840 Pts.

Lidia 14/09/98 Peón Especialista 99.200 Pts.

Lorenza 25/11/97 Peón Especialista 99.200 Pts.

Flora 08/09/97 Peón Especialista 99.200 Pts.

Diana 08/09/97 Peón Especialista 99.200 Pts.

María Virtudes 08/09/97 Peón Especialista 99.200 Pts.

Mariana 08/09/97 Peón Especialista 99.200 Pts.

Montserrat 26/01/98 Peón Especialista 99.200 Pts.

Bárbara 08/09/97 Peón Especialista 99.200 Pts.

  1. ).- Por sentencia dictada en este Juzgado en Autos 230/99 el 29 de Julio de 1999 respecto a Valentina y en Autos 25/99 el 5 de Mayo de 1999 respecto al resto de los demandantes se declaró la existencia de cesión ilegal de mano de obra de Sabico, S.A. a Pferd Ruggeberg, S.A. condenando a las Empresas a estar y pasar por tal declaración y el derecho a los demandantes a adquirir la condición de trabajadores fijos en la Empresa cesionaria Pferd Ruggeberg, S.A. estando pendiente de resolución ante la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco; 3º).- SABICO, S.A. comunico a los demandantes la extinción de su contrato mediante carta remitida a cada uno de los mismos en las siguientes fechas: a Valentina el 3 de Marzo de 1999 con efectos en esa fecha; a Raúl , Carlos María , Juan Alberto el 11 de Mayo con efectos desde esa misma fecha; y a Montserrat , Marí Jose el 7 de mayo de 1999 con efectos desde esa misma fecha; a María Virtudes el 10 de mayo con efectos desde esa misma fecha; a Lorenza , Diana , Bárbara , Flora , Lidia , Celestina y Mariana , y cuyo texto obrando a los folios 99 a 132 se da íntegramente por reproducidos; 4º).- Valentina instó acto de conciliación el 14 de mayo celebrándose sin avenencia el 28 de mayo de 1999, Mariana , Bárbara , Flora , Montserrat , María Virtudes , Diana , Lorenza , Carlos María , Marí Jose , Juan Alberto , Raúl , Luis Pablo , Benito , Germán y Lidia instaron acto de conciliación el 20 de mayo de 1999 celebrándose sin avenencia el 1 de junio de 1999; 5º).- Los demandantes no ostentan cargo de representación sindical; 6º).- Se formula la presente demanda frente a las entidades "Pferd Ruggerberg, S.A." y "Sabico, Servicios Auxiliares, S.A.", interesando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los despidos verificados frente a las trabajadoras, invocando discriminación en el ejercicio de los derechos para obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, de conformidad a lo establecido en los arts. 55.5 ET, 24.1 Constitución Española".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, los actores por un lado y Sabico Servicios Auxiliares S.A., por otro formularon diferentes recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 13 de marzo de 2001, desestimó los recursos y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, por un lado la empresa Sabico Servicios Auxiliares S.A., y por otro doña Mariana y los otros trabajadores. El escrito presentado por Sabico Servicios Auxiliares S.A., se fundamentó en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por, esta Sala IV del Tribunal Supremo en fecha 8 de junio de 1999, y la Sala de lo Social del Triubnal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de septiembre de 1997. 2.- Infracción de lo dispuesto en los arts. 15.1 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, art. 105 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y de los arts. 24 y 28.1 de la Constitución Española. El recurso presentado por los actores se basa en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de abril de 1999 y 11 de enero de 2001, y la de la Sala de lo Social del T.S.J. de Santa Cruz de Tenerife de 25 de mayo de 2000. 2.- Infracción de lo dispuesto en los arts. 1.2 y 43.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitieron a trámite los recursos, la parte recurrente, doña Mariana y otros formuló la pertinente impugnación, pero no así la otra recurrente, Sabico Servicios Auxiliares S.A., ni la otra recurrida Pferd Ruggeberg, S.A.. Mediante auto de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2002 se tuvo por desistido el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por don Raúl . Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar el recurso presentado por Sabico Servicios Auxiliares S.A. improcedente y procedente el presentado por los trabajadores.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2003. Por necesidades del servicio se suspendieron tales actos y se returnó la ponencia del recurso al Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez señalándose definitivamente para la votación y fallo el día 25 de marzo de 2003, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los catorce demandantes prestaron servicio para la empresa Sabico Servicios Auxiliares S.A., con las categorías profesionales y antigüedad que se expresan en el hecho probado primero. La mayoría de los actores ostentaba la categoría de peón especialista y tres de ellos la categoría de peón nivel 1.

La empresa Sabico Servicios Auxiliares S.A. concertó con la patronal Pferd Ruggeberg SA un contrato en virtud del cual aquélla se comprometió a realizar para ésta determinados servicios. Ni en los hechos probados de autos ni en las declaraciones que con valor fáctico se contienen tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación, aparece dato alguno que explique cual fue la fecha en que se perfeccionó y pactó este contrato de arrendamiento de servicios entre estas dos empresas, ni cual era la naturaleza, caracteres y condiciones de los servicios objeto del mismo, ni las demás circunstancias, elementos o cláusulas de tal contrato, con las únicas excepciones que a continuación se expresan. Esta excepción que constituye el único dato fáctico relativo al contrato entre empresas a que venimos aludiendo, se debe a la estimación de los motivos segundo y tercero del recurso de suplicación de Sabico, que se efectuó en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en el que se afirma que las revisiones fácticas instadas en esos dos motivos "han de considerarse incorporadas al relato de hechos probados". Y así, conforme a estas adiciones fácticas aceptadas por la sentencia de suplicación, ha quedado acreditado que dicho contrato de arrendamiento de servicios se suscribió "por el período de un mes y con prórrogas de igual duración", facultándose "expresamente a Pferd Rüggeberg SA a su rescisión con un preaviso de 15 días". Debe tenerse en cuenta además que en el fundamento de derecho cuarto de tal sentencia se manifiesta que "entre las empresas codemandadas existía un contrato de arrendamiento de servicios, en el que se preveía un concreto objeto cuya limitación permitía a su vez perfilar, como así fue, los contratos temporales para obra o servicio determinado que suscribieron los hoy demandantes", añadiéndose seguidamente que "el mencionado contrato mercantil establecía una duración de un mes, y la prórroga por iguales períodos, debiendo preavisar el arrendatario del servicio con quince días de antelación el deseo de resolver el contrato."

Los demandantes comenzaron a trabajar para Sabico Servicios Auxiliares SA en virtud de contratos de trabajo, en los que se afirmaba que se trataba de contratos temporales para obra o servicio determinados. Pero ni en los hechos probados de la sentencia recurrida, ni en las declaraciones fácticas contenidas en los fundamentos de derecho de tal sentencia, ni tampoco en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, se precisa ni explica cual era la concreta obra o servicio a que tales contratos se referían. Lo único que se desprende de las afirmaciones de carácter fáctico de la sentencia recurrida (y también de la de instancia) es que dicha obra o servicio estaba vinculada al contrato de arrendamiento de servicios entre las dos empresas a que se alude en las líneas anteriores, y que "en la actualidad el trabajo desempeñado por los demandantes lo realizan otros trabajadores"; pero fuera de estos datos en dichas declaraciones fácticas no consta nada que facilite la identificación o especificación de la obra o servicio a que se refieren tales contratos.

Los hoy demandantes presentaron en 1999 ante los Juzgados de lo Social de Vitoria demandas en las que solicitaron que se declarase la existencia de cesión ilegal de trabajadores. El Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria dictó sentencias de fecha 5 de mayo y 29 de julio de 1999, en las que se estimaron tales demandas, se declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre Sabico Servicios Auxiliares SA y Pferd Rüggeberg S.A., y el derecho de los actores a adquirir la condición de trabajadores fijos de esta última, condenando a estas empresas a estar y pasar por tales declaraciones. Estas sentencias fueron recurridas en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; dichos recursos de suplicación no se habían resuelto cuando se dictó la sentencia de 27 de julio del 2000 recaída en la instancia en las presentes actuaciones, ni tampoco cuando se dictó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco contra la que se entabló el actual recurso de casación para la unificación de doctrina. Así pues, no hay constancia de que las citadas sentencias de 5 de mayo y 29 de julio de 1999 hayan adquirido firmeza legal.

SEGUNDO

SABICO despidió a los demandantes en distintos días del mes de mayo de 1999, mediante entrega de las pertinentes cartas de despido en las que se decía que se extinguían los contratos para obra o servicio determinados que les unían a tal empresa basando tal decisión extintiva en la finalización de la obra o servicio correspondiente.

A consecuencia de ello, los actores presentaron las demandas de despido origen del presente proceso, dirigidas contra las empresas Sabico Servicios Auxiliares SA y Pferd Rüggeberg SA. En tales demandas se solicitó que se dictase sentencia declarando la nulidad de los citados despidos, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los trabajadores, alegando que los despidos eran consecuencia y represalia de las empresas por haber ejercitado aquéllos las antedichas acciones instando la declaración de cesión ilegal.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, a quien le correspondió en turno de reparto el conocimiento del presente asunto, dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 1999 en la que se estimó la excepción de litispendencia alegada por las partes demandadas, y "sin entrar a conocer la cuestión de fondo planteada" desestimó las demandas antes mencionadas. La apreciación de la referida litispendencia se basaba en el hecho de no haber concluido todavía los procesos sobre cesión ilegal de trabajadores antes citados.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante sentencia de 30 de mayo del 2000, revocó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria a que se acaba de hacer mención, por entender que no procedía apreciar la antedicha excepción de litispendencia; por ello dispuso la devolución de lo actuado al Juzgado de origen a fin de que dictase nueva sentencia.

Dicho Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria el 27 de julio del 2000 pronunció nueva sentencia resolviendo las cuestiones planteadas en la presente litis. En esta sentencia se estimaron las demandas en cuanto se dirigían contra Sabico Servicios Auxiliares SA, se declaró la nulidad de los despidos de los actores y se condenó a esta empresa a readmitirlos y a abonarles los salarios dejados de percibir. Por el contrario, esta sentencia desestimó las demandas en cuanto dirigidas contra Pferd Rüggeberg SA, dado que "la declaración jurisdiccional de la cesión ilegal no desplegará sus efectos hasta que alcance firmeza la sentencia que la otorga".

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria que se acaba de mencionar interpusieron recurso de suplicación de un lado los demandantes y de otro la empresa Sabico Servicios Auxiliares SA. Ambos recursos fueron desestimados por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de marzo del 2001, que confirmó íntegramente la resolución de instancia. En relación al problema de la cesión ilegal de trabajadores esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco dice: "Son distintas las acciones derivadas de la supuesta cesión ilegal de mano de obra y la acción por despido. Cada una ha dado lugar al respectivo procedimiento, y este Tribunal declaró en las presentes actuaciones que entre ambos no existía litispendencia. Ello implica que no haya de efectuarse pronunciamiento alguno sobre la empresa supuestamente cesionaria, puesto que ello requeriría enjuiciar la cesión ilegal de mano de obra que los trabajadores sostienen, con lo que se invadiría el ámbito de conocimiento del procedimiento en que tal acción se enjuicia. Eso es lo que hizo la sentencia ahora recurrida, que correctamente se centró en resolver sobre el despido que comunicó la empresa empleadora, absolviendo a la otra codemandada. Y por ello ningún pronunciamiento cabe hacer sobre esta última, ni aplicar su nivel salarial, que también es cuestión propia del procedimiento sobre cesión ilegal". En base a estas consideraciones la citada Sala de lo Social del País Vasco confirmó la absolución de Pferd Rüggeberg SA que dispuso la resolución de instancia, al desestimar íntegramente el recurso de suplicación por ella examinado.

Tanto los demandantes como la compañía Sabico interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco que se menciona en los párrafos anteriores.

TERCERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Sabico Servicios Auxiliares SA, se plantean dos distintos temas de contradicción, amparados cada uno de ellos por su respectiva sentencia de contraste. Pero ninguna de estas sentencias entra en contradicción con la recurrida.

En primer lugar, la entidad recurrente alega la vulneración del art. 15-1 del Estatuto de los Trabajadores, con base en que la misma estima que los contratos para obra o servicio determinado suscritos por los actores son totalmente correctos, y que la extinción de los mismos, por consiguiente, era lícita y conforme a ley, citándose como sentencia contradictoria, en relación a esta cuestión, la del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999. Pero no puede sostenerse que esta sentencia sea contraria a la recurrida, en los términos rigurosos y estrictos que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Es cierto que en esta sentencia referencial se trató de unos trabajadores de la empresa Eulen S.A. que habían sido contratados por ésta mediante la modalidad contractual de obra o servicio determinado, en cuyos contratos se identificaba como la obra o servicio justificadores de la temporalidad de los mismos el servicio de transporte de ropa concertado por Eulen con el complejo hospitalario de Albacete, compuesto por dos hospitales y un centro de especialidades, servicio que consistía en transportar la ropa sucia desde estos centros a la lavandería y la ropa limpia de la lavandería a dichos centros. Eulen S.A. y el citado complejo hospitalario suscribieron el correspondiente contrato por el que aquélla se comprometió a llevar a cabo dicho servicio de transporte de ropa en beneficio de éste, por un determinado período de tiempo que finalizó el 31 de agosto de 1997. Llegada esta fecha Eulen S.A. entendió que se había cumplido la causa que producía la extinción de los contratos temporales de los citados trabajadores, y cesó a éstos en tal fecha, comunicándoles que se daba "por finalizada nuestra relación laboral según la cláusula cuarta de su contrato de trabajo".

La sentencia de contraste que ahora examinamos, entendió que era lícito considerar como obra o servicio determinados, a los efectos del art. 15-1-1a) del Estatuto de los Trabajadores, en casos análogos al supuesto examinado, a la contrata o contrato de arrendamiento de servicios entre empresas, de modo que los contratos temporales de trabajo concertados podían tener válidamente limitada su duración al tiempo que pervivió esa contrata.

Una lectura apresurada de las dos sentencias confrontadas podría hacer pensar que las mismas tratan asuntos sustancialmente iguales; pero un análisis detenido de una y otra pone de manifiesto que no es así, pues con tal análisis se aprecia que entre ellas existen importantes divergencias que impiden la concurrencia de tal identidad. Sobre este relevante extremo se trata en los párrafos que siguen.

a).- Ante todo se destaca que de la doctrina que se establece en la comentada sentencia de contraste no puede deducirse que cualquier tipo de contrata o contrato de arrendamiento de servicios entre empresas justifica siempre y necesariamente que la compañía que presta los servicios concierte con sus trabajadores a este fin contratos para o servicio determinado. Es claro que esa doctrina mantiene que las contratas o contratos entre empresas justifican la concertación de la referida modalidad contractual, pero esto no quiere decir que tal justificación sea aplicable sin excepción a todos los supuestos de contratas o contratos entre empresas; esta justificación se producirá cuando estos pactos entre empresas den lugar al nacimiento de situaciones que reúnen los requisitos que exige el art. 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores para la referida modalidad contractual temporal; es decir cuando por razón de esos pactos, se generen actividades "con autonomía y sustantividad propia" dentro de la actuación de la empresa. Y no toda contrata o contrato de arrendamiento de servicios entre empresas da lugar al nacimiento de estas situaciones.

b).- De esto se deduce que, para poder afirmar que las dos sentencias confrontadas se contraponen, no basta con que en ambas hayan existido contratas o contratos de arrendamiento de servicios entre empresas, sino que es necesario además conocer cuales son los elementos, datos y circunstancias configuradores de esos pactos, así como también las características y elementos propios de los contratos de trabajo temporales de la modalidad dicha existentes en cada uno de los supuestos. Si no se conocen en forma adecuada cuales son esos datos, caracteres y elementos, difícilmente se puede afirmar la existencia de igualdad sustancial entre esos dos asuntos, puesto que, aunque en ambos aparezcan los pactos entre empresas referidos, es posible que en uno de los asuntos tal pacto justifique la modalidad contractual de obra o servicio determinado, y en cambio en el otro no. Por consiguiente para poder afirmar la concurrencia de contradicción entre sentencias, es preciso que en cada una de ellas conste claramente cuales son las circunstancias, elementos y características de todos los contratos, ya mercantiles ya laborales, a que las mismas se refieren. Si no es así, es decir si no constan ni aparecen esas circunstancias y elementos en las declaraciones fácticas de las sentencias, es imposible afirmar la existencia de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

c).- Y tal falta de datos es lo que se produce en el caso que ahora tratamos, dado que, como ya se ha dicho en anteriores razonamientos jurídicos, ni en la sentencia recurrida ni en la de instancia se recogen de forma suficientemente completa cuales son los elementos configuradores de los contratos de trabajo de autos ni del contrato de arrendamiento de servicios entre empresas. Por ello, aún cuando en la sentencia de contraste se expongan con suficiente detalle los elementos básicos de los pactos y contratos que en ella fueron objeto de tratamiento, como, por el contrario, la sentencia recurrida adolece de la deficiencia indicada, no es posible establecer la necesaria relación comparativa entre ambas, y por ende no puede afirmarse que exista contradicción entre ellas.

Conviene destacar que la insuficiencia y escasez de los datos relativos a las contratas y contratos de que se trata en el presente litigio, no sólo se produce en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y de la sentencia de instancia, sino que también esa insuficiencia y escasez de datos se aprecia en la demanda origen de esta litis, en las contestaciones a la misma y en los escritos de formalización e impugnación de los recursos aquí entablados, tanto de suplicación como de casación para la unificación de doctrina.

d).- Además debe tenerse en cuenta que el servicio objeto de la contrata en la sentencia de contraste, es un servicio que no forma parte de la actividad propia y principal de la empresa contratante, pues la actividad principal de ésta era la asistencia médica y sanitaria de carácter hospitalario y el servicio prestado se refería al transporte de ropa de hospital al centro de lavado y viceversa. En cambio, en relación a la sentencia recurrida no se puede afirmar que se produzca una situación similar, ante la insuficiencia de datos mencionada, siendo perfectamente posible que, por el contrario, los servicios prestados por la empresa contratista se integren en el ámbito de la actividad principal de la empresa contratante. A ello se añade que, entre los pocos datos fácticos que al respecto recoge la sentencia recurrida se encuentra el referente a la duración del contrato de arrendamiento de servicios entre empresas, la cual duración se fijó en un mes, con prórrogas de igual extensión temporal, pudiendo la empresa cesionaria o receptora de los servicios proceder a la rescisión de tal contrato con un preaviso de quince días. Y poniendo en conexión estas dos consideraciones o elementos del supuesto de autos, se hace patente que los servicios que en él fueron objeto de la contrata entre empresas difícilmente puede entenderse que tengan la consistencia, individualidad y sustantividad propias que exige el art. 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores para poder concertar contratos temporales para obra o servicio determinado. Si se admitiese que en situaciones idénticas a la de estos autos (ateniéndonos a los datos y elementos que se acaban de reseñar) es posible la aplicación, por la empresa que presta tales servicios, de este art. 15-1-a), se abriría un ancho portillo para que la gran mayoría de contratos de trabajo pudiesen ser concertados al amparo de la modalidad temporal de contratos para obra o servicio determinado, pues bastaría con que la empresa principal acudiese a la externalización de sus actividades y funciones, aunque se tratase de las más características y propias de su objeto, cediendo su realización a una contratista por un plazo muy breve pero prorrogable, reservándose la facultad de rescindir a su arbitrio la contrata, para que de este modo quedase totalmente abierta la posibilidad de que todos o la mayoría de los trabajadores cuya labor se desarrollase en pro de esa empresa principal, quedasen sometidos a una relación laboral de naturaleza temporal de la modalidad comentada. Entender que de este modo de proceder es lícito y acorde con el art. 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores supondría un verdadero atentado no sólo contra el mandato, finalidad y sentido de este precepto, sino contra el fundamental principio de estabilidad en el empleo, pues esa interpretación desmesurada y distorsionada de tal norma provocaría con toda evidencia que la temporalidad de los contratos de trabajo y la precariedad en el empleo alcanzasen una intensidad y unos niveles inaceptables, pudiéndose afirmar que con esta clase de procedimientos el carácter causal que la contratación temporal tiene en nuestro Derecho del Trabajo, se vería seriamente dañado, sino eliminado en buena parte.

Y como en el caso discutido en la sentencia de contraste no aparecen datos similares a los de la sentencia recurrida que han dado lugar a las consideraciones precedentes, es obvio que dichas sentencias no pueden ser calificadas de contradictorias entre sí.

e).- Por último, es preciso destacar que en la sentencia referencial comentada no existe la más mínima duda sobre la concurrencia del hecho que en los contratos de trabajo se había consignado como causa de temporalidad, es decir como causa de extinción de tales contratos, pues está plenamente acreditado que el 31 de agosto de 1997 Eulen SA cesó de realizar el servicio de transporte de ropa; no puede decirse lo mismo en el caso de autos, por cuanto que en primer lugar en la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, se declara paladinamente que no ha quedado "mínimamente acreditada la realidad de la concurrencia de una causa que diere lugar a la extinción de los contratos"; y aunque en la sentencia recurrida no se asume con tanta rotundidad tal criterio, lo cierto es que la misma no descarta la connivencia de las dos empresas contratantes "tendente a represaliar a los trabajadores", al no haber acreditado ninguna de las dos empresas "una sola razón que justificara la falta de rentabilidad y la disminución de pedidos que formalmente se alegó para la rescisión del contrato mercantil". Y es obvio que nada similar a ésto aparece en la antedicha sentencia de contraste.

CUARTO

El segundo tema de contradicción del recurso de Sabico Servicios Auxiliares, S.A. se refiere a la garantía de indemnidad aplicada por la sentencia recurrida, pues esta recurrente considera que la misma estima indebidamente vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. Y en relación a ese tema de contradicción se aduce la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 1997, en la que se dispone "la no consideración del despido como nulo por el hecho de haberse deducido con anterioridad acciones por parte de los empleados afectados".

Pero esta sentencia referencial no puede ser calificada de contraria a la recurrida.

En primer lugar debe tenerse en cuenta que no es fácil que concurra en estos casos, entre distintas sentencias, la contradicción que impone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que para que tal contradicción se produzca no basta, normalmente, que el despido aparezca precedido por una anterior demanda o reclamación formulada por el trabajador despedido, pues la apreciación de la violación del art. 24 de la Constitución exige en cada caso tomar en consideración todas las circunstancias y elementos concurrentes en él, así como la prueba de los mismos que se haya llevado a cabo, y es obvio que no es fácil que esas circunstancias, elementos y pruebas coincidan adecuadamente en las dos sentencias confrontadas.

Y esta falta de coincidencia aparece con toda evidencia en el juicio de contradicción que ahora llevamos a cabo, habida cuenta que:

a).- En el caso de autos la reclamación de los actores previa al despido, se llevó a cabo mediante demandas presentadas ante la autoridad judicial, demandas que además prosperaron dictándose sentencias estimatorias de las mismas. Nada similar aparece en la sentencia de contraste, en la que no consta la formulación de ninguna demanda judicial previa al despido; constan tan sólo la presentación de dos papeletas de conciliación y la celebración de dos actos conciliatorios ante el SMAC, el primero con avenencia y el segundo sin acuerdo. Existe, por tanto, una divergencia de punto de partida, que es relevante a efectos de la contradicción comentada.

b).- Además la razón esencial por la que la sentencia de contraste citada llega a la conclusión de que no existió en su caso vulneración del art. 24 de la Constitución y que no procede declarar nulo el despido de la actora, fue la siguiente: "Ante esta realidad y la imputación por parte de la empresa en la carta de despido de que en los últimos tiempos la prestación de sus servicios como limpiadora era altamente insatisfactoria y muy especialmente en lo que se refiere a los meses de marzo y abril del año en curso (1997), sobre cuyos extremos se ha intentado la correspondiente prueba, constando incluso como hecho probado que en los últimos meses existían quejas de los trabajadores de la empresa sobre la limpieza efectuada por aquélla (ordinal 7º), es suficiente, según reiterada jurisprudencia, para entender que, aunque los hechos no tengan la suficiente gravedad, ha de llevar a la conclusión de que el despido debe declararse improcedente". Nada de ésto existe en la sentencia recaída en las presentes actuaciones, en la que además se trata de un supuesto totalmente distinto del de esa sentencia referencial, que ni siquiera versa sobre un despido disciplinario, como acontece en aquélla.

En conclusión, las dos sentencias esgrimidas por Sabico Servicios Auxiliares SA en su recurso, no se contraponen a la recurrida, lo que provoca el decaimiento de este recurso.

QUINTO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la parte actora se suscita un único tema de contradicción basado en la alegación de infracción de los arts. 43-3 y 1-2 del Estatuto de los Trabajadores, dado que dicha parte actora y recurrente estima que la sentencia recurrida vulneró estos preceptos al resolver la acción de despido de que aquí se trata, condenando únicamente a la empresa Sabico Servicios Auxiliares S.A. y absolviendo, en cambio a Pferd Ruggeberg SA. Las razones en que dicha sentencia funda esta decisión se han explicado en los últimos párrafos del fundamento de derecho segundo de la presente sentencia.

Con respecto a este tema de contradicción, en el recurso que ahora se analiza, se mencionaron tres sentencias de contraste. Por ello, mediante providencia de esta Sala de 8 de junio del 2001 se requirió a la parte que interpuso este recurso a fin de que eligiese una sola de esas tres sentencias. La referida parte recurrente designó, a tal efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de abril de 1999. En consecuencia, de conformidad con reiterada doctrina de la Sala, esta sentencia es la única que se puede tener en cuenta en el presente caso al objeto de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pero esa sentencia referencial, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de abril de 1999, no puede ser calificada como contraria a la recurrida, tal como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones.

En el caso de autos, en el recurso de suplicación que resolvió la sentencia recurrida, se plantea como cuestión esencial, sobre todo en su motivo segundo, la referente a la conculcación por la sentencia de instancia de los arts. 43 y 1-2 del Estatuto de los Trabajadores, basando esta infracción los actores recurrentes en el hecho de que dicha sentencia de instancia, a pesar de declarar la improcedencia de los despidos de los mismos, no condenó a la empresa Pferd Ruggeberg SA, pues la condena recayó únicamente sobre Sabico Servicios Auxiliares S.A.. Como se explicó en los primeros razonamientos jurídicos de la presente sentencia, los actores alegaron que con respecto a ellos se había producido una cesión ilegal de trabajadores, cuya existencia además había sido declarada por las sentencias del Juzgado de lo Social num. 2 de Vitoria de 5 de mayo y 29 de Julio de 1999, recaídas en un proceso anterior, pero de las que no consta que hayan adquirido firmeza; consideran dichos recurrentes que al haber existido esa cesión ilegal, era obligado que la condena por despido improcedente alcanzase también a la referida compañía Pferd Ruggeberg SA, sin embargo la antedicha sentencia de instancia la absolvió explícitamente.

Es indiscutible, por consiguiente, que el problema que se acaba de referir, que se centra en la infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la absolución de la empresa Pferd Ruggeberg SA y la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre esa entidad y Sabico, constituyó la alegación fundamental del recurso de suplicación entablado por los actores, y por eso tal problema fue examinado, estudiado y resuelto por la sentencia recurrida que puso fin a ese recurso de suplicación. Esta resolución de suplicación mantuvo el criterio de que era acertada y correcta la postura seguida en la sentencia de instancia y la consiguiente absolución de la empresa receptora o cesionaria de los servicios; como ya se expuso anteriormente la razón esencial en que la sentencia recurrida apoya esa decisión, estriba en el hecho de que al no haberse concluído el proceso sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, no puede, según tal sentencia, "efectuarse pronunciamiento alguno sobre la empresa supuestamente cesionaria, puesto que ello requeriría enjuiciar la cesión ilegal de mano de obra que los trabajadores sostienen, con lo cual se invadiría el ámbito de conocimiento del procedimiento en que tal acción se enjuicia".

Es cierto que la situación que dio lugar al proceso en que recayó la citada sentencia de contraste, era muy similar a la que es objeto de tratamiento en este litigio, dado que también allí existió una relación de prestación de servicios entre empresas (el Boletín Oficial del Estado, por una parte, y la compañía Eulen S.A., por otra parte), la cual relación sirvió de base para los contratos de trabajo, calificados de temporales, de los actores; también en aquel caso, con anterioridad al despido o cese de los trabajadores, éstos habían presentado demandas instando se declarase la existencia de cesión ilegal de los mismos, habiendo recaído sentencias que declararon la existencia de tal cesión ilegal. Pero a pesar de las coincidencias que se aprecian entre las dos sentencias confrontadas, no es posible afirmar que entre ellas se produce la contradicción que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. A este respecto se preciso tener en cuenta que:

A).- Es evidente que la citada sentencia de contraste puso fin (al igual que la que aquí se recurre) a un recurso de suplicación. Ahora bien, el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que significa que el Tribunal que conoce del mismo tiene su cognición limitada a las concretas alegaciones formuladas por la parte o partes recurrentes, sin que esté facultado, salvo supuestos extraordinarios que no hacen al caso, para examinar cualquier clase de cuestiones o problemas relacionados con el asunto objeto del litigio de que se trate; pues, como se acaba de decir, sólo puede efectuar el análisis de las infracciones legales esgrimidas en el recurso, con la única excepción de las materias de derecho necesario y orden público procesal, que en el supuesto abordado por esa sentencia no existen.

Pues bien, en el recurso de suplicación resuelto por la sentencia referencial comentada no se formuló alegación alguna relativa a la determinación de cual o cuáles eran las empresas que tenían que ser condenadas ni sobre la extensión personal y límites de igual carácter de tal condena. Esto es claro por cuanto que los ocho primeros motivos de ese recurso pretendían distintas revisiones de los hechos probados de la sentencia de instancia; el noveno versa sobre la vulneración del art. 24 de la Constitución, por quebrantamiento de la garantía de indemnidad de los trabajadores, siendo este motivo estimado, de lo que se derivó que el despido de los actores fuese declarado nulo y se dispusiesen las consecuencias y efectos de esta clase de despidos, cuando, por contra, la sentencia de instancia había declarado la improcedencia de tal despido. En el motivo décimo se esgrimen otras razones referentes a la nulidad de esos despidos, y el undécimo trata sobre la cuantía del salario computable. Resulta obvio, por ende, que en dicho recurso de suplicación no se formuló alegación alguna sobre qué empresa o empresas eran las que tenían que ser condenadas, ni sobre la naturaleza individual, solidaria o mancomunada de la responsabilidad de las empresas, ni de la distribución entre ellas de esa responsabilidad; y por tanto la sentencia de contraste no examinó ni pudo examinar tal clase de problemas.

En cambio, como ya se ha explicado, en la resolución recurrida esa específica problemática constituye el centro o eje esencial de las alegaciones del recurso de suplicación y de la fundamentación jurídica de tal sentencia.

Se hace patente con claridad que las pretensiones de los recursos resueltos por las dos sentencias que se comparan, son manifiestamente diferentes, en relación al tema que se suscita en este recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que implica que no se cumplen los requisitos que para la apreciación de la identidad entre sentencias exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

B).- Pero además, y con independencia de lo que se acaba de exponer en el apartado A) inmediato anterior, y aún prescindiendo de lo que en él se dice, no podría declararse la existencia de contradicción entre las dos empresas confrontadas, pues las situaciones analizadas en una y otra son diferentes, en lo que concierne al tema de contradicción alegado en el recurso que estamos examinando.

A este respecto se ha de tener en cuenta que la decisión adoptada por la sentencia recurrida se basa esencialmente en la existencia de unos procesos anteriores sobre cesión ilegal de trabajadores, en los que todavía estaban pendientes de dictarse las sentencias que resolviesen los recursos de suplicación que se entablaron contra las resoluciones de instancia en aquellos litigios. Esta situación fué la que, conforme al criterio de esa empresa recurrida, impidió efectuar "pronunciamiento alguno sobre la empresa supuestamente cesionaria, puesto que ello requeriría enjuiciar la cesión ilegal de mano de obra que los trabajadores sostienen, con lo cual se invadiría el ámbito del procedimiento en que tal acción se enjuicia". Por ello, es evidente que, si cuando se dictó esta sentencia recurrida, hubiesen sido ya firmes las recaídas en los pleitos de cesión ilegal, la decisión que hubiese adoptado aquélla sería muy diferente a la que la misma realmente dispuso, pues habría desaparecido la base en que se asienta esta última decisión.

En la sentencia de contraste no se da una situación igual a la de autos, en lo que atañe a la cuestión indicada. Es cierto que en el asunto en ella tratado también existieron previamente unos procesos diferentes sobre cesión ilegal de trabajadores, pero en tal asunto antes de que en el proceso de despido se pronunciase no sólo la sentencia resolviendo el recurso de suplicación, sino también la de instancia, ya se había dictado las sentencias de suplicación en los litigios de cesión ilegal, y no consta en parte alguna que contra las mismas se hubiese interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina. Se recuerda que esas sentencias de suplicación resolviendo la cesión ilegal son de marzo y abril de 1998 (décimo párrafo del fundamento de derecho cuarto de la resolución de contraste), que la sentencia de despido recaída en la instancia es de 10 de septiembre del mismo año (encabezamiento de la citada sentencia de contraste) y esta sentencia de contraste lleva fecha de 23 de abril de 1999. Es obvio, en consecuencia, que en el supuesto de esta sentencia referencial no puede asegurarse con certeza que concurra la pendencia del proceso de cesión ilegal de trabajadores, pendencia que sí existía en el caso examinado en los presentes autos, y que, como se ha dicho, fue la razón determinante de la solución que se mantiene en la sentencia recurrida en relación con la cuestión sobre la que ahora tratamos.

Esta divergencia entre las sentencias comparadas impide también que pueda afirmarse la existencia de contradicción entre ellas.

SEXTO

Todo cuanto se deja expresado obliga a desestimar los dos recursos examinados, decretándose la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por Sabico Servicios Auxiliares S.A. y condenando a esta compañía al pago de las costas originadas por el recurso de casación para la unificación de doctrina por ella entablado.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos, por un lado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en nombre y representación de Sabico Servicios Auxiliares S.A., y por otro la Letrada doña Mª Cristina Pamo Herreros en nombre y representación de doña Mariana , doña Valentina , doña Bárbara , doña Flora , doña Montserrat , doña María Virtudes , doña Diana , doña Lorenza , don Carlos María , doña Marí Jose , don Juan Alberto , doña Celestina y doña Lidia contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de marzo de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 411/01 de dicha Sala. Se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por Sabico Servicios Auxiliares S.A., a los que se dará el destino legal pertinente, y se condena a esta compañía al pago de las costas originadas por el recurso de casación para la unificación de doctrina por ella entablado.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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