STS, 16 de Julio de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:4061
Número de Recurso264/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 264/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca García González, en representación de D. Jose Augusto, contra la sentencia, de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Málaga, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 740/00, en el que se impugnaba la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el procedimiento 11326/99 en relación con la denegación de ayudas establecidas en el RD 488/1998, de 27 de marzo y OM de 14 de julio de 1998. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 740/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, se dictó sentencia, con fecha 26 de marzo de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones identificadas en el fundamento jurídico primero esta sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Jose Augusto se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina aportando copias simples de las sentencias alegadas como contradictorias, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de marzo de 2001, 12 de enero de 1998 y 17 de octubre de 1997, e interesa dicte Sentencia, en la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida.

TERCERO

Por providencia de 13 de junio de 2007, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucia, tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado a la parte para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado en fecha 9 de julio de 2007 formalizó el escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interesando dicte resolución motivada que declare la inadmision del presente recurso de casación para la unificación de doctrina o subsidiariamente se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 12 de mayo de 2008, se señaló para votación y fallo el 9 de julio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Augusto, interpone recurso de casación contra la sentencia, de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso 740/00, en el que impugnaba la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el procedimiento 11326/99 en relación con la denegación de ayudas establecidas en el RD 488/1998, de 27 de marzo y OM de 14 de julio de 1998 por la formación teórica derivada de los contratos de aprendizaje/formación derivados de los expedientes 63, 64 y 75 de 1999.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado que entendió que era improcedente la solicitud de las ayudas de unos contratos presentadas transcurridos más de cuatro meses desde su extinción, y, por ende, fuera de plazo.

Ya en el SEGUNDO reseña como hechos no cuestionados los siguientes. "El recurrente presentó la solicitud de liquidación de formación teórica de contratos de aprendizaje realizados al amparo de la Orden Ministerial de 14 de julio de 1998 con posterioridad al plazo máximo de cuatro meses fijado en la Disposición Transitoria Unica de la referida orden. La formación teórica de los contratos se encontraban vigentes a la entrada en vigor de la Orden de 14 de julio de 1998, disponiendo de un aplazo de cuatro meses, a partir de la finalización del contrato, para presentar tales solicitudes, según la disposición transitoria segunda de la resolución de 26 de octubre de 1998 de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, por la que se aprueba el modelo de contrato de formación y se dictan instrucciones para el desarrollo de aplicación de la Orden de 14 de julio de 1998. Las solicitudes se presentaron más de cuatro meses después, contados a partir de la extinción del contrato, según el 2 de la citada Disposición Transitoria Segunda de la Resolución de 26 de octubre de 1998.

Tras ello valora que "las solicitudes se han hecho incumpliendo el plazo fijado expresamente en la resolución que aprobaba el modelo de contrato para formación y en la que también se dictaron instrucciones para el desarrollo y aplicación de la Orden en virtud de la cual se solicita la ayuda".

En el TERCERO rechaza los argumentos de la recurrente reclamando el derecho al reintegro de los gastos. Subraya que "estamos ante la caducidad de un derecho, por el mero transcurso del tiempo contemplada de forma expresa en la norma que sirve de regulación al contrato de formación causante directo de la ayuda solicitada. En este caso no estamos ante un mero problema "rituario", sino ante la caducidad del ejercicio de un derecho fijado en una norma conocida por la El recurrente y, en consecuencia, aceptando sus efectos también por dicho recurrente que se encuentra vinculado por sus propios actos. En definitiva, cuando formaliza y documenta los contratos conforme al modelo y términos jurídicos establecidos en la resolución de 26 de octubre de 1998 conoce el plazo para solicitar la subvención vence a los cuatro meses a partir de la finalización del contrato. No acreditándose ninguna circunstancia que impida la aplicación de ese plazo conocido y aceptado por el recurrente, debemos desestimar el recurso".

SEGUNDO

Aduce el recurrente identidad de hecho, fundamentos y pretensiones respecto a la sentencia impugnada y a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 24 de marzo de 2001, con cita de otras anteriores.

La meritada sentencia, reproduce en su fundamento jurídico cuarto, lo manifestado en otras anteriores acerca de "el establecimiento de un plazo de 30 días en que debe ejercerse el derecho a solicitar los incentivos establecidos en la Ley 22-92, por la O.M. de 6 de agosto de 1992, sólo es válido si dicho plazo se considera como un plazo no de caducidad o prescriptivo del derecho, sino exclusivamente como un plazo procedimental que no impide que se puedan solicitar las subvenciones e incentivos mientras se encuentra en vigor el citado programa público de fomento de empleo que estimula la Ley 22-92 y se cumplan los requisitos sustantivos exigidos en la referida norma legal, en cuanto se encardina de ese modo la norma reglamentaria de desarrollo en las potestades de autoorganización administrativa respetando el principio de reserva de ley, sin incurrir implícitamente en deslegalización prohibida por el art. 9.3 de la Constitución."

Se continuaba "para cohonestar el pago exigido de treinta días de presentación de la solicitud, establecido en la O.M. de 6 de agosto de 1992, con los arts. 69 y 70 de la LPA de 1958, no puede considerarse la interpretación de que es una exigencia engarzada en la misma solicitud, que produzca efectos preclusivos y provoque la pérdida indefectible del derecho a la subvención como erróneamente realizan las resoluciones administrativas impugnadas". Añadiendo "que el principio de confianza legítima, que domina la actividad de la Administración Pública en un Estado de Derecho, en el sentido de implicar deberes de lealtad y buena fe en las relaciones entre ciudadanos y administración, que emerge como principio constitucional del art. 103 CE, legado al principio de seguridad jurídica que se garantiza en el art. 9.3 de la Norma Fundamental, obliga a la Administración de trabajo a no defraudarlas expectativa fundadas y legítimas de los empresarios, establecidas en base a la Ley 22-92, de 30 de julio, al regular un programa de fomento de la contratación indefinida, mediante la interposición de obstáculos enervantes a la perfección de dicho derecho a recibir ayudas del Estado".

Arguye que mientras la sentencia impugnada reputa el plazo para solicitar subvención publica como un plazo de caducidad no lo hace así la Sentencia aportada de contraste por lo que se vulnera el principio de confianza legitima.

Objeta el recurso el Abogado del Estado que niega la contradicción existente. En primer lugar por referirse a disposiciones distintas de aquella cuya aplicación aquí se ventila. Y, otra por la perentoriedad del plazo para presentar una solicitud de subvención, independientemente de que presentada en plazo pudiera subsanarse una deficiente presentación documental.

TERCERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Debe subrayarse que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas).

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad de este recurso no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

CUARTO

Sentado lo anterior procede desestimar el recurso al fallar la identidad pretendida.

La lectura de la sentencia impugnada y la aportada de contraste muestra la absoluta falta de identidad aunque ambas se refieran a incentivos por la contratación laboral. Sin embargo se apoyan en normas distintas y responden a la protección de diferentes tipos de concertación laboral.

Quiebra la regulación esencial del plazo de presentación en uno y otro programa, la naturaleza de los contratos subvencionados, así como las condiciones de presentación.

Así tenemos un plazo de 30 días siguientes a la contratación o transformación en la Sentencia del TSJ de Cataluña con base en una Orden Ministerial de 6 de agosto de 1992 por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de las ayudas para el fomento de la contratación indefinida en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo.

Mientras en la sentencia aquí impugnada se fija un plazo de cuatro meses a partir de la finalización del contrato. En este casos los contratos subvencionados tienen su apoyo en el RD 488/1998 y en la Orden Ministerial de 14 de julio de 1998, por la formación teórica derivada de los contratos de aprendizaje y formación.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede la imposición de costas, conforme al art. 139 LJCA, que se fija en 3000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto, contra la sentencia, de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso 740/00, en el que impugnaba la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el procedimiento 11326/99 en relación con la denegación de ayudas establecidas en el RD 488/1998, de 27 de marzo y OM de 14 de julio de 1998 por la formación teórica derivada de los contratos de aprendizaje/formación derivados de los expedientes 63, 64 y 75 de 1999, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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