STS, 5 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2356
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil PROCONSA, S.A., representada por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de junio de 1999, sobre aprovechamiento urbanístico de un solar, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 9 de febrero de 1996 la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia concedió a la entidad mercantil PROCONSA, S.A. licencia para la construcción de un edificio en la Parcela C del Polígono 2.3 del Plan Parcial Ciudad Residencial nº 3 de Murcia, y se aceptó el ingreso de 4.670.779 pesetas efectuado por dicha entidad en concepto de "compensación por la cesión obligatoria del aprovechamiento urbanístico de los terrenos objeto de edificación."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por PROCONSA, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con el nº 693/96, en el que recayó sentencia de fecha 2 de junio de 1999 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de marzo de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Proconsa, S.A. interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de junio de 1999, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de Murcia de 9 de febrero de 1996, que, con ocasión de la concesión de una licencia solicitada por dicha entidad para construir un edificio en la Parcela C del Polígono 2.3 del Plan Parcial Ciudad Residencia nº 3, aceptó el ingreso de 4.670.779 pesetas, efectuado por PROCONSA, S.A. en concepto de "compensación por la cesión obligatoria del aprovechamiento urbanístico de los terrenos objeto de edificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 b) del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo", esto es del Real Decreto Legislativo nº 1/1992, de 26 de junio.

A fin de precisar si concurren las identidades fáctico-jurídicas con las sentencias invocadas por la parte recurrente, que exige el artículo 96.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), conviene advertir que aunque el Fallo de la sentencia impugnada en este recurso de casación sea desestimatorio, en su Fundamento Jurídico Segundo aprecia la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 82 c), en relación con el 40 a) de la Ley Jurisdiccional de 1.956, por atender que el acto que da lugar al proceso es simple ejecución de un proyecto de compensación aprobado el 4 de septiembre de 1992, que quedó firme y consentido, y en el que se establecía que en el momento de concesión de las correspondientes licencias de obras, se procedería a la satisfacción del 5% del aprovechamiento urbanístico de la finca, calculado según valores catastrales, correspondiente a la diferencia entre el 15% exigido legalmente y el 10% ya satisfecho a la Administración. Aunque esta declaración de inadmisibilidad hubiera excusado cualquier pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada, la Sala de instancia se pronuncia, no sobre lo que con carácter principal fue formulada por la parte recurrente, a saber, sobre la improcedencia de exigir a los propietarios un 15% del aprovechamiento urbanístico en concepto de cesión obligatoria, sino sobre la que se planteó con carácter subsidiario, esto es, si ese 5% del aprovechamiento que quedaba por ceder y que había de abonarse en metálico debía calcularse atendiendo al valor catastral de los terrenos correspondiente a la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana.

SEGUNDO

La parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha llegado a un pronunciamiento distinto al de las sentencias de la misma Sala de 28 de mayo, 19 y 25 de junio y 4, 6 y 13 de noviembre de 1997, en las que se declaró ilegal la limitación del aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por los propietarios de un terreno al 85% del reconocido por el planeamiento, en virtud de la inconstitucionalidad de los correspondientes preceptos de la Ley del Suelo de 1992 declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, y entiende que la identidad del supuesto decidido por la sentencia recurrida con los resueltos por aquellas deriva de que también en ésta se ha debatido sobre la misma cuestión, al ser el importe del 5%, exigido por la Gerencia de Urbanismo de Murcia como condición para conceder la licencia de obras solicitada, el resultado de deducir del 15% del aprovechamiento correspondiente a la Administración, un 10% ya cedido a ella con anterioridad. Sin embargo, la identidad de supuestos de hecho entre la sentencia recurrida y las invocadas por la parte recurrente no es suficiente para admitir un recurso de casación de unificación de doctrina si no se justifica que en todas ellas los fundamentos y las pretensiones ejercitadas han sido sustancialmente iguales y que se ha llegado a pronunciamientos distintos. En el presente caso, la sentencia de instancia ha abordado dos cuestiones que no fueron tratadas por las sentencias de contradicción. En primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, por impugnarse la condición de una licencia de obras impuesta por la Administración en virtud de un acuerdo que debía considerarse como simple acto de ejecución de un proyecto de compensación aprobado definitivamente por acto consentido y firme. En segundo lugar, y aunque, en rigor se trata de un pronunciamiento superfluo, la procedencia de valorar parte del aprovechamiento urbanístico de la finca sobre la que se concedió la licencia según el valor catastral de aquélla correspondiente a un bien inmueble de naturaleza urbana. Ambas cuestiones han sido las que han determinado la decisión de la Sala de instancia, y son ajenas a lo suscitado en las sentencias citadas por la parte recurrente por lo que no existe entre ellas la contradicción que dicha parte denuncia.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, declarando que la cuantía máxima de estas, por todos los conceptos, no puede exceder de 3.000 ?.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil PROCONSA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de junio de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, cuyo importe no podrá superar, por todos los conceptos de 3.000 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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