STS, 28 de Noviembre de 2001

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2001:9302
Número de Recurso2478/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Jose Pablo, contra la sentencia de 10 de abril de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 494/97, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 22 de julio de 1.996 dictada en autos 1287/95 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol seguidos a instancia de D. Jose Pablo contra Aegón, Unión Aseguradora S.A. y Atlántica de Suministros y Montajes S.A., sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, AEGON, UNION ASEGURADORA S.A. representada por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 1.996, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda sobre CANTIDADES formulada por el letrado D. José Manuel Aneiros García, en nombre y representación de D. Jose Pablo contra la empresa ATLANTICA DE SUMINISTROS Y MONTAJES S.A. y, en consecuencia, condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 2.500.000 (dos millones quinientas mil) pesetas, en concepto de indemnización fijada en Convenio Colectivo, por haber sido declarado afecto de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo. Al mismo tiempo, absuelvo a la Compañía de Seguros AEGON-UNION ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones de la demanda.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Jose Pablo venía prestando servicios laborales para la empresa Atlántica de Suministros y Montajes S.A. desde el día 22 de enero de 1991, ocupando la categoría profesional de Peón y percibiendo el salario correspondiente al Convenio Colectivo aplicable.- 2º.- El día 14 de abril de 1992 el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la referida empresa, por cuya razón fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo mediante una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social fechada el 28 de julio de 1994, con efectos del día 1 de dicho mes.- 3º.- El Convenio Colectivo para las Industrias Metalúrgicas de la provincia de La Coruña establece en su artículo 69 que 'las empresas afectadas por este convenio que no concierten póliza de seguros que garanticen a sus trabajadores una indemnización de 2.500.000 pesetas por muerte, invalidez total, absoluta y gran invalidez, por accidente de trabajo vienen obligadas a poner a disposición de sus trabajadores la cantidad de 2.300 pesetas por año y productor a estos efectos, administrándose el fondo así constituido mediante un comité paritario, empresa-trabajadores.'.- 4º.- La empresa Atlántica de Suministros y Montajes S.A. concertó el día 15 de junio de 1991 una póliza de seguros con la Compañía codemandada AEGON, con el fin de cubrir el riesgo derivado de la aplicación del Convenio Colectivo. La primera prima de esta póliza, que tenía como período de validez el comprendido entre el 15/6/91 y el 7/5/92, no llegó a ser abonada por la empresa para la que el actor prestaba sus servicios laborales.- 5º.- El día 22 de diciembre de 1995 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación, con resultado de intentado sin avenencia respecto a la codemandada AEGON y sin efecto respecto a Atlántica de Suministros y Montajes, S.A.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 10 de abril de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Pablo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, de fecha 22 de julio de 1996, dictada en autos seguidos a instancia del recurrente frente a la Empresa "Atlántica de Suministros y Montajes, S.A." y AEGON, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jose Pablo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de junio de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de abril de 1.995 y 2º.- la infracción de lo establecido en los artículos 1, 4, 100 y 104 de la Ley 50/80, de 8 de octubre y el art. 69 del Convenio Colectivo de aplicación a las industrias siderometalurgicas de la provincia de La Coruña, en relación con el artículo 37 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de mayo de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Aegón, Unión Aseguradora S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de noviembre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo el día 14 de abril de 1.992, a causa del que le quedaron secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón metalúrgico, con efectos de 1 de julio de 1.994.

El Convenio Colectivo para las Industrias Metalúrgicas de la Provincia de La Coruña establecía una mejora voluntaria que para el caso de invalidez permanente era de 2.500.000 ptas., que reclamó oportunamente el trabajador frente a la empleadora y frente a la Compañía Aseguradora AEGON, pues aparecía que ésta suscribió con la empresa una póliza para asegurar esas contingencias para el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1.991 y el 7 de mayo de 1.992, aunque nunca se llegó a abonar prima alguna.

El Juzgado de lo Social número uno de los de Ferrol, en sentencia de 22 de julio de 1.996, condenó a la empresa demandada al pago de la referida mejora voluntaria, absolviendo a la Compañía AEGON de las pretensiones deducidas en su contra, teniendo en cuenta que en la fecha del hecho causante de la incapacidad la empresa, concluida la vigencia de la anterior, no tenía concertada ninguna nueva póliza aseguradora para cubrir la obligación de abono de aquélla. En tal sentido, consta como hecho probado cuarto en la referida sentencia que "la empresa ... concertó el día 15 de junio de 1.991 una póliza de seguros con la Compañía codemandada AEGON, con el fin de cubrir el riesgo derivado de la aplicación del Convenio Colectivo. La primera prima de esa póliza, que tenía como periodo de validez el comprendido entre el 15 de junio de 1.991 y el 7 de mayo de 1.992, no llegó a ser abonada por la empresa para la que el actor prestaba sus servicios laborales".

Recurrió esa decisión el trabajador mediante el oportuno recurso de suplicación, que fue resuelto en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 10 de abril de 2.000, en la que se desestimó el recurso.

SEGUNDO

Frente a tal resolución, recurre ahora el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria y soporte del recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de abril de 1.995. En ésta se contempla también el supuesto de un trabajador que sufrió un accidente de trabajo a causa del que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La empresa tenía asegurada una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social de origen convencional, que para el supuesto de invalidez permanente estaba fijada en cinco millones de pesetas, pero sólo tenía debidamente cubierta la póliza, con el pago de la prima correspondiente a la Compañía, en la fecha del accidente, no en el del hecho causante de la invalidez reconocida. La sentencia sitúa las responsabilidades derivadas de la referida mejora en el momento del accidente, no en el del hecho causante, de lo que se deriva la condena de la Compañía Aseguradora al pago de la cantidad asegurada, y construye esa decisión sobre las particularidades de la póliza suscrita, que no era, según se argumenta en la sentencia, un mero aseguramiento del riesgo de invalidez permanente, sino de accidente en sentido amplio, que comprendía la asistencia médico- farmacéutica, la incapacidad laboral transitoria, la invalidez permanente y la muerte.

Comparando estos elementos de hecho con los de la sentencia que hoy se recurre, se aprecian diferencias sustanciales entre ellos. En primer lugar, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, las pólizas que se tuvieron en cuenta en ambos casos tenían un contenido distinto, hasta el punto de que en el de la sentencia recurrida, como se ha recogido en el párrafo anterior, fue ese aspecto o particularidad el que llevó a fijar la fecha de efectos de la mejora en la del accidente. Además concurre otra diferencia entre las sentencias comparadas que es fundamental y que consiste en que en la sentencia recurrida la falta de abono de la prima determina que no existiese realmente una póliza válida que garantizara la mejora y cubriese así la responsabilidad de la empresa (hecho probado cuarto de la sentencia de instancia), cuando en la sentencia de contraste sí existía una póliza en el momento en que se fijan las correspondientes responsabilidades derivadas del accidente de trabajo.

Esos factores de diferencia determinan que ahora haya de apreciarse la falta de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Es cierto que las doctrinas que se contienen en ambas resoluciones son distintas, pues mientras en la recurrida se fija como momento para determinar las responsabilidades derivadas del accidente y a efectos de abono de la mejora voluntaria por incapacidad permanente la fecha del hecho causante de la invalidez, en la de contraste se sitúa ese momento en la fecha del accidente, pero la contradicción a que se refiere el precepto antes mencionado requiere que la misma no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Ya se dijo antes que la sentencia de contraste fundó su decisión en las particularidades de la póliza, existente y válida en el momento del accidente, situación que no concurre ni en esas particularidades ni en la propia existencia de la póliza por impago de la prima en la sentencia recurrida. De este modo, la realidad es que aunque se trata de sentencias con decisiones distintas, los elementos de hecho también lo son, por lo que no cabe entender que se produzca entre ellas la preceptiva contradicción

TERCERO

En consecuencia y a la vista de lo argumentado, procede la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que en este trámite procesal comporta su desestimación, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Jose Pablo, contra la sentencia de 10 de abril de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 494/97, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 22 de julio de 1.996 dictada en autos 1287/95 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol seguidos a instancia de D. Jose Pablo contra Aegón, Unión Aseguradora S.A. y Atlántica de Suministros y Montajes S.A., sobre cantidad. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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