STS, 19 de Enero de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:127
Número de Recurso282/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Dª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Especial del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con el número 282/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D.Juan Ramón contra sentencia de fecha dictada el 21 de Julio de 2.003 por la Sección Séptima del este Tribunal Supremo en el recurso núm. 441/98. Siendo parte recurrida el Excmo.Sr.Abogado del Estado en la representación procesal que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Ramón contra el Real Decreto 1753/98, de 31 de julio; sin efectuar especial imposición de costas.".

SEGUNDO

La representación procesal de D.Juan Ramón presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia que case y anule la Sentencia recurrida, declarando al mismo tiempo la nulidad del art. 4.3 del RD 1953/98, por entender que vulnera el art. 23.2 CE., con alcance a las situaciones jurídicas creadas por la Sentencia impugnada.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

Por resolución de 10 de Febrero de 2.004, se tuvo por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose, por Providencia de 8 de Marzo siguiente elevar las actuaciones y expediente a la Sala Especial del art.96.6 de la Ley de la Jurisdicción, por ser la competente para conocer del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia dictada en única instancia por esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 13 de Enero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Juan Ramón se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra Sentencia de 21 de Julio de 2.003 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor, licenciado en Medicina, que ocupa plaza de Médico General con carácter interino, contra el Real Decreto 1753/1998 de 31 de julio sobre acceso excepcional al título de Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud. Considera el recurrente que la doctrina contenida en dicha Sentencia es contraria a la contenida en la Sentencia que cita como de contraste, la dictada por la misma Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.999 en Recurso de Casación 1401/96 en la que se declaraba haber lugar al recurso de Casación interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Asturias contra Sentencia de 27 de Diciembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho Colegio contra el Reglamento de Contrataciones y Promoción interna temporal del INSALUD de Asturias y se anulaba la asignación de doce puntos a los Médicos Especialistas, que se establecía en el Baremo contenido en el Anexo VII de dicho Reglamento.

Para el recurrente lo pretendido por las partes actoras en ambos recursos era lo mismo, a saber la total equiparación en completa igualdad entre el licenciado en Medicina /pre 95 y el Médico especialista en Medicina familiar y comunitaria de conformidad a los derechos adquiridos plasmados en directivas comunitarias y Real Decreto 853/93 y sin embargo mientras la Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo, en la sentencia de contraste, la Sala da lugar al recurso, y declara la disconformidad a derecho de la asignación de doce puntos a los Médicos Especialistas que se establece en el Baremo contenido en el Anexo VII del Reglamento de Contratación y Promoción interna temporal del INSALUD de Asturias, y ello por vulnerarse el art. 23.2 CE y en concreto entiende que la doctrina procedente es la expresada en dicha sentencia de contraste, "La diferente puntuación que se asigna a aquellos médicos frente a la Certificación Habilitante para el ejercicio como Médico Generalista, prevista en el RD 583/93, de 4 de junio, es discriminatoria, ya que la Certificación y Título contrapuestos son expresión del cambio normativo acaecido en la regulación de la habilitación exigida para el ejercicio de una concreta actividad profesional. En la normativa reguladora de la nueva titulación aparece explícito el propósito de equiparar la Certificación y el Título, de tal forma que este último no puede implicar un desproporcionado plus de mérito adicional, como sucede en el caso enjuiciado."

SEGUNDO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

En el caso de autos no se aprecia la identidad exigida para la viabilidad del recurso de Casación para la unificación de doctrina en los términos antes expuestos, ni tampoco se da ningún género de contradicción entre lo argumentado en la Sentencia impugnada y lo recogido en la Sentencia de contraste.

En efecto, la Sentencia citada como de contraste estimó el recurso de casación interpuesto, como antes se ha dicho, por el Colegio Oficial de Médicos de Asturias contra la Sentencia dictada el 27 de Diciembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, anulando la asignación de doce puntos otorgado a los Médicos especialistas en el Baremo contenido en el Anexo VII del Reglamento de Contrataciones y promoción interna temporal del INSALUD de Asturias. En ella se contenía la siguiente argumentación: " Las consideraciones que antes se han hecho permiten compartir la discriminación que la parte recurrente invoca para justificar esa vulneración del art. 23.2 CE que denuncia como motivo de casación..

La controversia, tal y como se expresó al inicio, consiste en determinar si es acorde con el principio de igualdad esa superior puntuación que, en el baremo del Anexo VII, se asigna al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, frente a la Certificación Habilitante para el ejercicio como médico generalista, prevista en el art. 2 del RD 853/1993, de 4 de junio. Y el carácter discriminatorio de esa puntuación, aplicando a la misma esas consideraciones que antes se hicieron, resulta de lo siguiente:

1) La Certificación y el Título que aquí aparecen contrapuestos, con una diferente valoración a efectos de méritos, son la expresión del cambio normativo acaecido en la regulación de la habilitación exigida para el ejercicio de una concreta actividad profesional.

2) Por lo que hace a la habilitación necesaria para desempeñar las plazas de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud, en la normativa reguladora de la nueva titulación aparece explícito el propósito de equiparar la Certificación y el Título de que se viene hablando, y se constata también que esa equiparación responde a la voluntad de respetar los derechos adquiridos. Así resulta del RD 853/1993, de 4 de junio, tanto de la parte normativa como de su preámbulo.

3) Para que esa equiparación alcance toda su plenitud, es aconsejable que la Certificación y el Título no sólo sean igualados en su significación de inexcusable requisito de habilitación profesional, sino también que el nuevo Título no implique un desproporcionado plus de mérito adicional.

4) La Certificación y el Título, en cuanto expresión de momentos distintos en la regulación de una misma materia, revelan que la posesión de uno u otro tiene como principal razón la edad de su titular; es decir, la obtención de una u otra modalidad de habilitación profesional dependerá, por regla general, de que la etapa formativa del facultativo haya coincidido cronológicamente con una u otra de esas dos sucesivas regulaciones.

5) Primar de manera notoriamente elevada al Título frente a la Certificación en el plano de los méritos, como sucede en el caso aquí enjuiciado, equivale a atender a factores o circunstancias que tienen más que ver con la edad que con la capacidad y voluntad de formarse. Y por esto mismo esa prima debe considerarse una diferenciación injustificadamente desproporcionada, y también poco acorde con el principio de respeto de los derechos adquiridos.

6) No basta con que los facultativos que posean la Certificación tengan la posibilidad de alcanzar otra clase de méritos también computables. Lo razonable será que, en orden a lograr los méritos computables para obtener una preferencia a partir de la habilitación mínima que resulta inexcusable, unos y otros aparezcan situados en un plano, si no absolutamente idéntico, sí de sustancial equivalencia.."

De la fundamentación jurídica así expuesta, resulta que la Sentencia señalada como de contraste establecía que el Título de Médico Especialista en Medicina familiar y comunitaria no podía ser primado de forma desproporcionada en el plano de los méritos computables para obtener una preferencia, en relación a la Certificación habilitante, y así su argumentación, en orden a los "méritos computables" era que la habilitación derivada del Título de la Certificación habilitante debía comportar una baremación a efectos de méritos, si no absolutamente idéntica, sí de sustancial equivalencia, por tanto concluía que existía una improcedente discriminación en cuanto se derivaba una clara desproporción del hecho de que en el Baremo objeto de impugnación se asignasen doce puntos al Título de Médico especialista en Medicina familiar y comunitaria, mientras que no se otorgaba punto alguno al Certificado Habilitante previsto en el art. 2 del RD 853/93.

En definitiva, pues, se hacía una valoración de una puntuación de un mérito y se consideraba desproporcionada en relación a otros profesionales con equiparación formal.

TERCERO

La Sentencia impugnada, al examinar la argumentación del actor D.Juan Ramón contra el Real Decreto 1753/98 ya citado que establece los requisitos necesarios para acceder al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y comunitaria a los licenciados con anterioridad al 1 de Enero de 1.995 y en concreto por lo que se refiere al artículo 4.3 de dicho Real Decreto establece: "Por último, el recurrente impugna el artículo 4.3 del Real Decreto 1753/1998 (RCL 1998\2178), cuando previene que en la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de Medicina de Familia, se valorará el período de formación especializada a través del sistema de residencia en la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, cuya puntuación global en el baremo será equivalente a la que se asigne a un ejercicio profesional como Médico de Familia de entre seis y ocho años. A juicio del demandante esta norma es contraria al principio de equiparación entre médicos con título de especialista y médicos poseedores de la certificación prevista en el Real Decreto 853/1993 (RCL 1993\2040), con cita de las normas y sentencias que establecen el referido principio, en especial la disposición adicional segunda del Real Decreto 127/1984 (RCL 1984\278, 542), las Directivas Comunitarias y el propio Real Decreto 853/1993; manifestando que la obtención de la especialidad regulada en el Real Decreto impugnado está vacía de contenido; que se trata de beneficiar a los especialistas vía MIR; que se están regulando criterios de baremación propios de la competencia de las Comunidades Autónomas y que la cuestión es materia reservada a la ley, según la Ley 14/1986 (RCL 1986\1316), General de Sanidad, y el artículo 103.3 de la Constitución (RCL 1978\2836).

Como decíamos en anteriores sentencias de la Sala, lo único que previene el artículo 4.3 es que la valoración del mérito consistente en haber seguido el período de formación especializada vía MIR deberá tener en el baremo de los concursos (que naturalmente comprenderá también otros méritos) una puntuación global equivalente a la que se asigna a un ejercicio profesional como Médico de Familia entre seis y ocho años. No conocemos la puntuación que se asignará a este mérito, ni a los demás, que habrá de precisarse en el baremo. La equivalencia, tomando en cuenta el esfuerzo, experiencia y conocimientos que uno y otro mérito comportan, no resulta desproporcionada, ni hay razones para calificarla como absurda, irrazonable o arbitraria. En consecuencia, no existiendo una preferencia de la vía MIR que excluya cualquier otro mérito, y estableciéndose una equivalencia que no es desproporcionada, ni puede convertir la vía MIR en determinante en el momento de resolver el concurso, en el que habrán de valorarse otros méritos, no existe infracción legal o constitucional alguna ni lesión al principio general de equiparación alegado.

El objeto de la norma que se impugna es establecer una regla para la valoración de determinados méritos en los concursos, tratando precisamente de evitar un tratamiento desigual o desproporcionado de dichos méritos, por lo que no podemos apreciar que se produzca infracción del principio general de equiparación entre médicos con título y médicos con certificación."

De lo hasta aquí expuesto resulta, en primer lugar, que no se aprecia en modo alguno las necesarias indentidades en méritos a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales entre la Sentencia impugnada y la Sentencia de contraste, lo que sería un presupuesto necesario según se ha argumentado para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina: ni es el mismo el acto administrativo impugnado, y ni cada uno de los que son objeto de recurso contemplan cuestiones distintas en los términos y formas que anteriormente se han recogido.

Pero es que a mayor abundamiento debe precisarse que de la argumentación contenida en la Sentencia impugnada no se aprecia que exista una contradicción con la fundamentación jurídica contenida en la Sentencia de contraste pues tanto en el supuesto en esta contemplado como en el resuelto por la Sentencia impugnada, la Sala examina si se produce o no infracción del principio general de equiparación entre médicos con título y médicos con certificación, y en concreto a la hora de valorar determinados méritos, la guía que preside ambas Sentencias es precisamente evitar un tratamiento desigual o desproporcionado de dichos méritos.

Y a esos efectos primordiales de evitar el tratamiento desproporcionado, cada una de las Sentencias examina las cuestiones planteadas rechazando ambas que puede existir una diferenciación injustificadamente desproporcionada. Para la Sentencia de contraste resulta injustificadamente desproporcionado que en el Baremo referido se asignen doce puntos a los Médicos especialista y no se otorgue ningún punto a los poseedores del certificado habilitante.

La Sentencia impugnada examinando el Real Decreto impugnado concluye que no se lesiona el principio general de equiparación, por cuanto entiende que la determinación de que la valoración del mérito consistente en haber seguido el periodo de formación especializada vía MIR comporte una puntuación global equivalente a la que se asigna a un ejercicio profesional como Médico de familia entre seis y ocho años, a efectos de los baremos de los concursos, no resulta desproporcionada ni absurda, irrazonable o arbitraria.

En definitiva pues, en ambas Sentencias se resuelve a la luz del respeto al principio general de equiparación, apreciando si existe o no desproporción a la hora de valorar los méritos, proclamando ambas la exigencia de la necesaria proporcionalidad y en consecuencia debe concluirse que ni se aprecia la necesaria identidad antes expuesta exigible para la viabilidad del recurso para la unificación de doctrina, ni cabe aceptar que la Sentencia de contraste contenga una argumentación jurídica contraria a la de la que ahora se impugna. El recurso por tanto debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición de una condena en costas al recurrente (art. 139.2 ley jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D.Juan Ramón contra Sentencia de 21 de Julio de 2.003 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo con condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fco.José Hernando Santiago Ramón Trillo Torres Fernando Ledesma Bartret Jaime Rouanet Moscardó Celsa Pico Lorenzo Octavio Juan Herrero Pina Margarita Robles Fernandez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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