STS, 5 de Abril de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:2450
Número de Recurso1207/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Alberto Llorente Alvarez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 5626/2002 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 6 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en los autos núm. 476/02 seguidos a instancia de Dª Bárbara, sobre VIUDEDAD-ORFANDAD.

Es parte recurrida Dª Bárbara, representada por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, contenía como hechos probados: "1º.- La actora Bárbara, contrajo matrimonio con Valentín el 28-9-85 con el que tuvo dos hijos, Sara nacida el 8-8-86 y Beatriz el 4-4-91. 2º.- El Sr. Valentín falleció el 19-3-02. 3º.- La actora solicita pensiones de viudedad y orfandad, que le fueron denegadas por resolución de 9-4-02 por no encontrarse en alta o situación asimilada al alta a la fecha del fallecimiento y no tener 15 años de cotización. 4º.- El Sr. Valentín prestó servicios en la Cafetería Neptuno, S.L. de 1.5.01 a 3.5.01, donde cesa voluntariamente y se inscribe como demandante de empleo el 14-6-01. 5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta pro Bárbara, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la pensión de viudedad y de orfandad a favor de sus hijas, en la cuantía y forma reglamentariamente procedentes, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a su reconocimiento y abono.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Primero en el sentido de añadir el siguiente inciso: "la actora se halla separada legalmente del causante en virtud de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Porriño de 18.1.2000 ". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 6 de septiembre de 2002 del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de Doña Bárbara contra la recurrente la Sala la confirma íntegramente.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de junio de 2000 (Rec. 1326/97 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 28 de marzo de 2005. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo previsto en los artículos 172.1.a) en relación con el art. 124.1, ambos de la LGSS y el artículo 36.1.1º del RD 84/1996 de 26 de enero .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 27 de septiembre de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 29 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Según los hechos declarados probados la actora contrajo matrimonio con D. Valentín el 28 de septiembre de 1985 con el que tuvo dos hijos: Sara, nacida el 8 de junio de 1986 y Beatriz el 7 de abril de 1991. Al fallecer su marido, el día 19 de marzo de 2002, la demandante solicitó sendas pensiones de viudedad y orfandad, que le fueron denegadas por resolución de 9 de abril de 2002 por no encontrarse en alta o situación asimilada al alta a la fecha del fallecimiento. El Sr. Valentín prestó servicios en la Cafetería Neptuno, S.L. de 1 de mayo de 2001 a 3 de mayo de 2001, donde cesa voluntariamente y se inscribe como demandante de empleo el 14 de junio de 2001.

  1. - Tanto la sentencia de instancia, como la dictada en suplicación, estimaron la pretensión actora concretamente esta última desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora en virtud de los siguientes razonamientos: a) respecto a la concurrencia o no del requisito de situación de alta o asimilada al alta del causante, afirma la existencia de "la situación asimilada al alta consistente en el desempleo involuntario porque, desde la extinción de la última relación laboral del causante, se inscribió en breve plazo -unos 40 días- como demandante de empleo y se mantuvo ininterrumpidamente inscrito hasta su fallecimiento -Hecho Probado Cuarto-, porque, aunque esa extinción fue voluntaria, esa circunstancia no es determinante en prestaciones donde la situación es de imposible subsanación, como las de muerte y supervivencia, y porque, atendiendo a la edad del causante -nacido el 13 de mayo de 1958-, su vida laboral -determinante de 3.783 días cotizados, folio 49- se deberá considerar prolongada, circunstancias que, en suma, nos demuestran el animus laborandi del causante".

    1. en relación a la infracción del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social , alegada con carácter subsidiario para reducir la cuantía de la pensión de viudedad debido a la existencia de separación judicial entre el causante y la beneficiaria, se rechazó la denuncia porque como nada se alegó ni en la vía previa administrativa ni en la vía judicial en la instancia -como lo demuestra que, en la sentencia de instancia, nada se resuelva- se trata de una cuestión nueva y, en consecuencia, no se puede ahora discutir en recurso."

  2. - Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se alega y aporta como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 23 de junio de 2000 (Recurso nº 1326/97 ). Según se especifica en el Fundamento de derecho tercero de esta sentencia "Son datos a destacar del inalterado relato probatorio de la sentencia recurrida los siguientes: 1.- La actora es viuda de Don Rafael, fallecido el día 22 de abril de 1995, con el que tuvo una hija nacida el 20 de junio de 1993; 2.- Solicitadas prestaciones de Orfandad/Viudedad, le fueron denegadas por la Entidad Gestora, por no hallarse el causante en situación de alta o asimilada en la fecha del fallecimiento; 3.- El fallecido había cotizado 6.473 días al Régimen General, hasta el día 6 de agosto de 1994, en que cesa voluntariamente en la empresa en la que venía prestando servicios. En fecha 5 de septiembre siguiente se inscribe como demandante de empleo y el 7 de marzo de 1995 es dado de baja por no renovar la demanda de empleo, falleciendo el día 22 de abril siguiente a consecuencia de un derrame cerebral; 4.- El causante se hallaba de alta en autónomos desde el 1 de julio de 1992; y solicitadas las prestaciones de muerte y supervivencia por dicho régimen, son concedidas, previo abono de los descubiertos de los años 1993 y 1994; y 5.- Según se hace constar en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, dos meses antes del fallecimiento el causante acusaba pérdidas de memoria.".

    Bajo estos presupuestos fácticos la sentencia de contraste desestimó las pretensiones actoras de reconocimiento de la prestación de viudedad y orfandad.

SEGUNDO

1.- Se impone en primer lugar examinar si concurre en el presente recurso, el presupuesto de contradicción, cuya exigencia es apreciable de oficio, al margen de que, en el presente caso haya sido alegado, también, por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial, que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Rec. 4067/96, 94/97 y 4203/96; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03, 20 de enero de 2005 Rec. 111/03 y 23 de febrero de 2006, Rec. 532/05 ).

  1. - La aplicación de la anterior doctrina expuesta al recurso que examinamos, permite concluir que, en el mismo, no concurre el repetido presupuesto de contradicción, al existir hechos diferentes, que justifican el diferente pronunciamiento. En efecto:

  1. En la sentencia recurrida el causante de la pensión se hallaba en el momento de su fallecimiento en situación asimilada al alta, dado que el causante de la pensión después de haber cesado en su trabajo, en fecha 30 de mayo de 2001, continuó ininterrumpidamente en esa situación hasta la fecha de su fallecimiento, que tuvo lugar el 19 de marzo de 2002, acreditando así, 293 días de antiguedad en la inscripción.

  2. En la sentencia de contraste, sin embargo, el fallecido no se encontraba de alta en la seguridad social en el momento en que sobrevino el hecho causante del fallecimiento, que tuvo lugar el 22 de abril de 1995. Es de hacer notar para poner más en relieve la baja en la inscripción, que, sin embargo, el fallecido sí continuó en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autonómos, cuyo régimen sí le reconoció "las prestaciones de muerte y supervivencia por dicho régimen ....... previo abono de los descubiertos de los años 1993 y 1994".

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso por la falta del presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como "contraria". Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Alberto Llorente Alvarez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 5626/2002 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 6 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en los autos núm. 476/02 seguidos a instancia de Dª Bárbara, sobre VIUDEDAD-ORFANDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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