STS, 29 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:8505
Número de Recurso8602/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por D. Sebastián, representado por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de Mayo de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 141/96, en materia de liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de Mayo de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Sebastián, vecino de Paterna (Valencia), contra la resolución de fecha 22 de Febrero de 1995 (R.G. 10915/92 y R.S. 147/93), dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de D. Sebastián, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Emplazadas las partes y remitidos los autos, se personaron ante esta Sala.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de Diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, actuando en nombre y representación de D. Sebastián, la sentencia de 17 de Mayo de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso número 141/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la resolución del T.E.A.C. de 22 de Febrero de 1995 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Sebastián, vecino de Paterna (Valencia), contra el acuerdo de fecha 30 de Octubre de 1992, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, desestimatorio a su vez de la reclamación número 46/5135/91, formulada por tal interesado contra la liquidación que le fue girada por la Jefatura de Inspección, de la Delegación de Hacienda de Valencia, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1985 y cuantía total de 11.266.890 pesetas, es o no ajustada al Ordenamiento Jurídico (aquella resolución económico-administrativa). La sentencia de instancia desestimó el recurso.

No conforme con dicha sentencia el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional la regulación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina se establece en los siguientes términos: "Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.".

La sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero analiza la cuestión de fondo planteada y rechaza la pretensión de fondo del actor, razón por la que el fallo contiene un pronunciamiento desestimatorio del recurso.

Es verdad que el apartado 3 del citado fundamento tercero afirma: "Por otra parte, hay que tener bien presente en este caso que el recurso jurisdiccional que nos ocupa fue presentado fuera del plazo de dos meses a que se alude en el artículo 58, apartado 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que, notificada por edictos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de Febrero de 1995, ahora recurrida, por haber cambiado de domicilio el recurrente sin haberlo puesto de conocimiento de dicho Tribunal Central, que contaba únicamente con el primitivo domicilio de tal interesado (notificación la expresada que se terminó de practicar en fecha de 14 de Noviembre de 1995 en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Chiva-Valencia, y que se realizó también el día 10 de Octubre de dicho año 1995 en el Boletín Oficial del Estado - número 242), aquella interposición de recurso no se produjo hasta el día 29 de Febrero de 1996, es decir, que la misma tuvo lugar cuando ya había transcurrido mes y medio desde la fecha de 14 de Enero de 1996, en la que concluyó inevitablemente el referido plazo de dos meses previsto legalmente para tal interposición. Todo lo cual constituye un argumento adicional más que viene a respaldar y avalar la conclusión desestimatoria del escrito de demanda que se desprende de lo argumentado en el anterior apartado del presente Fundamento de Derecho.".

Tal pronunciamiento no es sino un "obiter dicta" como lo demuestran dos particularidades: a) Se trata de un "argumento adicional" según la propia sentencia afirma. b) No se extrajo ninguna consecuencia de él, pues si el recurso jurisdiccional se interpuso fuera de plazo la conclusión procedente era la de su inadmisión y no la desestimación que, como se ha dicho, constituye el pronunciamiento único del fallo.

Siendo esto así, como lo es, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con una sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1992 no puede prosperar. En primer término, porque la razón de decidir de las sentencias contrastadas es distinta, siendo la identidad de razón uno de los requisitos exigidos por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional. (En la sentencia que se impugna lo decisivo son las cuestiones de fondo, en la de contraste la extemporaneidad del recurso de reposición). En segundo lugar, el argumento que como "obiter dicta" recoge la sentencia recurrida alude a la inadmisibilidad que se deriva de la extemporánea interposición del recurso contencioso, en tanto que la de contraste contempla esa extemporaneidad pero en la interposición del recurso de reposición.

Es, por tanto, evidente que los litigantes no están en la misma situación y los razonamientos de las sentencias contrastadas son distintos, y, en consecuencia, sus pronunciamientos no son incompatibles.

No se dan, pues, los presupuestos procesales necesarios para la válida interposición del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.

TERCERO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Sebastián, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de Mayo de 1999, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 185/2015, 3 de Junio de 2015
    • España
    • 3 Junio 2015
    ...de la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo (en las SSTS de 8.11.1994 y 18.7.1997, y mantenida en las SSTS de 19.6 y 10.7.2003, 29.12.2004, 19.7.2005 o 4.11.2011, ya con la nueva LEC), han mantenido tanto este tribunal (SS 24.10.2008 o 23.3.2010 ) como la Sección 4ª de esta Audienci......
1 artículos doctrinales
  • Acceso a la justicia, costas y asistencia jurídica en el proceso civil español
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-2, Abril 2007
    • 1 Abril 2007
    ...(RJ 1989, 7903). [86] Vid., por ejemplo, las SSTS de 12 de julio de 1999 (RJ 1999, 4770), 17 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 1814) y 29 de diciembre de 2004 (RJ 2005, [87] En alguna ocasión el acogimiento de la mayor parte de las pretensiones ejercitadas ha llevado al tribunal a cuantificar ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR