STS, 24 de Mayo de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:4311
Número de Recurso3998/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1495/2000, seguido contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en autos núm. 178/2000, seguidos a instancias de Dª Isabel contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (OF. G. SINDROME TOXICO) sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Isabel se encuentra afectada por el sindrome Toxico incluida en el censo oficial de afiliados con el nº NUM000. 2º) La actora con fecha 6-3-1987 formuló solicitud de jubilación que le fue concedida por Resolución de 14-8-1987. 3º) La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sección primera, en el procedimiento de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-1997, derivada de las Diligencias Previas nº 162/89 procedio a reconocer a la actora el percibo de una indemnización de 25.000.000 ptas. 4º) La actora ha venido percibiendo en concepto de ayudas o prestaciones económicas y sociales del Sindrome Tóxico la cantidad de 10.177.311 ptas. hasta el 31-1-2000. 5º) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 13 de marzo de 1998, dictado en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997, dice "Por otra parte, de las cantidades establecidas a favor de cada uno de los perjudicados han de deducirse las cantidades adelantadas por el Estado en concepto indemnizatorio, si bien en tales deducciones no se incluirán las cantidades correspondientes a gastos médicos, de Seguridad Social u otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal". 6º) Con fecha 24-1-2000 la Oficina de Gestión de Prestaciones Economicas y Sociales del sindrome Tóxico procedio a dar traslado a la actora del pago de la cantidad de 14.822.659 ptas. acompañando la baja de calculo con los conceptos liquidatorios. 7º) Mediante Resolución de fecha 2-2-2000 dictada por la Subdirección General de la oficina de gestión de prestaciones Economicas y Sociales del Sindrome Tóxico, se le comunicó a la actora que con el abono de la indemnización reconocida, cesaba la obligación en el abono de la pensión de jubilación que venía disfrutando con cargo a la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Sindrome Tóxico. 8º) Formulada por la actora Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 8-3-2000. 9º) Con fecha 17-3-2000 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar las excepciones de nulidad por incompetencia del órgano que dictó la Resolución impugnada en inadecuación del procedimiento alegadas por la Letrada de la parte actora y así mismo debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Isabel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (OFICINA G. SINDROME TOXICO) sobre cese en el abono de la pensión de jubilación, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas en esta litis."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Isabel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, recaída el día doce de mayo de dos mil, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Oficina de Gestión del Síndrome Tóxico), revocamos la sentencia combatida, al tiempo que limitamos la suspensión de la pensión al tiempo que resulta del último de los fundamentos jurídicos de esta resolución, condenando al demandado-recurrido a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de octubre de 2000, en el que se denuncia infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta , apartados 1.a), 2 y 5 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, que aprueba los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1982, en relación con lo establecido en el art. 1.1.a) y 3 del Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 4 de mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 1441/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pase todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el INSS contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000 (Rec.- 1487/2000) dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. En ella se resolvió estimar la pretensión de una de las personas afectadas por el denominado Síndrome Tóxico derivado de la adulteración del aceite de colza a la que se le habían reconocido en su día en concepto de ayudas o prestaciones por el síndrome tóxico hasta el 31-2-2000 la cantidad de 10.177.311 ptas., y a la que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional le reconoció por Auto de 13 de marzo de 1998, en ejecución de la sentencia condenatoria de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo una indemnización total por el mismo concepto de 25.000.000 ptas.; la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del síndrome Tóxico con fecha 24-1-2000 procedió a abonarle dicha cantidad y para ello dedujo de los 25.000.000 ptas. la cantidad de 10.177.311 ptas. que había percibido, entregándole la diferencia de 14.822.659 ptas. y comunicándole que cesaba el abono de la percepción que en concepto de jubilación venía disfrutando con cargo a dicha Oficina. En este caso la Sala entendió que dicho organismo de gestión debía de seguir abonando aquella prestación de jubilación, declarando inadecuado a derecho el cese en la prestación y estimando parcialmente en tal sentido el recurso contra la sentencia de instancia que había impugnado el cese en el pago de aquella prestación.

  1. - Como sentencia de contraste aporta el recurrente la dictada en fecha 4 de mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 1441/2000) en la cual, contemplando también la situación de dos afectadas por el síndrome tóxico, que habían estado percibiendo prestaciones de jubilación a cargo de la misma Oficina de Gestión y a las que se les dedujo lo percibido a cuenta cuando se les abonó el montante económico reconocido en la sentencia del Tribunal Supremo, entendió acomodado a derecho el cese en la percepción de aquella prestación como consecuencia del hecho de haberle liquidado el total indemnizatorio reconocido.

  2. - Como puede apreciarse, el pronunciamiento de las dos sentencias comparadas es contradictorio en cuanto que, referidas a situaciones semejantes en todo, en la recurrida se estima contrario a derecho el cese en el abono de la prestación percibida por la demandante mientras que en la de contraste se considera conforme a la misma normativa el cese acordado en cuanto al abono de una idéntica prestación de jubilación, concurriendo por ello el requisito de la contradicción entre sentencias exigido por el art. 217 LPL para poder admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, estando por ello justificado el pronunciamiento unificador que se reclama.

SEGUNDO

1.- El INSS en su recurso denuncia como infringida por la sentencia recurrida toda la normativa reguladora de la prestación reconocida a las interesadas como consecuencia del denominado síndrome tóxico, y en concreto lo establecido al respecto en la Disposición Adicional Cuarta , apartados 1.a), 21 y 5 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el año 1982, en relación con lo establecido en el art. 1.1.a) y 3) del Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre, por entender que todo el mecanismo de protección a través de pensiones de invalidez o jubilación en dicha normativa específica tenía carácter provisional y por lo tanto, debía de cesar su efectividad en el momento en el que los afectados fueran indemnizados de forma definitiva en la cantidad en que por sentencia judicial fueron cuantificados los perjuicios por ellos sufridos.

  1. - El problema a resolver se concreta en determinar si el acuerdo de cese en la prestación que la actora percibía en la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, acordada por ésta en el momento en que abonó a la actora la cantidad resultante de la liquidación de los daños y perjuicios que le fueron reconocidos en sentencia firme de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo era o no adecuada a derecho.

    La solución a dicho problema sólo puede ser afirmativa, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, y ello por la razón definitiva de que, una vez percibidas por la perjudicada todas las prestaciones que le fueron reconocidas como consecuencia de su afectación tóxica carecía de objeto que la Oficina gestora de tales prestaciones siguiera abonándole cantidad alguna puesto que ya no tenía derecho a ello. En efecto, el sistema de ayudas a los afectados por el síndrome tóxico se articuló a través del Fondo Nacional de Asistencia Social con el fin de "establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección que permita resolver aquellas situaciones de precariedad económica" producidas en determinados casos, como reza la exposición de motivos del Real Decreto de 19 de octubre de 1981 en el que se reguló aquel sistema; en concreto, a quienes no disfrutaban de ninguna prestación de la Seguridad Social - caso de la demandante - se les reconoció el derecho a percibir una prestación equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social - art. 1.a) de dicho Real Decreto ratificado por el apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 1982 - Ley 44/1981, de 26 de diciembre -; y por otra parte, en el apartado 2 de esta concreta Disposición Adicional se dispuso expresamente que "las prestaciones y ayudas económicas a que se refiere el número anterior serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, a favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente", añadiendo que "de no mediar éstas en todo o en parte dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas".

    En el caso de la actora - y también en el contemplado por la sentencia de contraste - a la misma le fue reconocida una cantidad determinada por el concepto de indemnización, y por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional antes citada, tenía la obligación de reembolsar lo percibido a la Oficina que se lo había venido abonando, lo que se produjo mediante el descuento por parte de la indicada Oficina en el momento de hacerle efectiva la liquidación de los 25.000.000 ptas. que le habían sido reconocidos como indemnización a su favor.

  2. - La demandante, pues, cuando reclamó contra el cese en el abono de la prestación había percibido ya el montante económico total de la indemnización que le había sido reconocido como consecuencia de su afectación tóxica, y, por lo tanto, pretender que el cese en el abono de aquella cantidad era ilegal carecía de cualquier justificación, porque aceptarlo equivaldría a permitir que percibiera una cantidad superior a aquella a la que tenía derecho, contraviniendo frontalmente las disposiciones precitadas. El error de la sentencia recurrida se concreta en entender que tales prestaciones fueron establecidas con carácter definitivo cuando tanto de la exposición de motivos del Real Decreto 2448/1981, como de la Disposición Transitoria antes citada se desprende sin lugar a ninguna duda que aquellas pensiones se establecieron con carácter provisional y a cuenta de lo que en definitiva se resolviera por vía judicial respecto del montante indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado.

TERCERO

De las reflexiones anteriores se desprende que la sentencia acomodada a la buena doctrina interpretativa de la normativa aplicable al supuesto aquí enjuiciado se contiene en la sentencia de contraste y no en la recurrida que, por ello habrá de ser casada y anulada, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 233 de la LPL; y a la hora de resolver el debate en términos de suplicación como dicho precepto dispone procederá acordar la desestimación del indicado recurso para confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión de la demandante. Sin que proceda la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1495/2000. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso para confirmar íntegramente la sentencia dictada en trámite de instancia por el referido Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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