STS, 16 de Diciembre de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:8019
Número de Recurso719/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Amalia Ruiz García, en nombre y representación de Dª María Inés, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 977/2003 , interpuesto por CAMPOFRIO ALIMENTACION, S.A. contra la sentencia dictada en 24 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social de Soria en los autos núm. 412/2002 seguidos a instancia de Dª María Inés, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida CAMPOFRIO ALIMENTACION, S.A., representada por el Letrado D. Alberto Pinedo García y SANTANDER CENTRAL HISPANO DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Letrado D. Ramón Gómez Rager.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, contenía como hechos probados: "Con fechas 15 y 28 de noviembre del año 1995, la dirección de la empresa grupo Navidul (hoy Campofrio Alimentación S.A. y el comité de empresa de Industrias Revilla S.A. pactaron en un acuerdo que formaba parte del expediente de regulación de empleo nº 6/95, luego homologado por la Autoridad laboral con fecha 21 de diciembre de 1995 (folio 41 de autos) y que afectaba a la demandante; que en la fase de pensión de jubilación anticipada, la empresa garantizaría complementar la pensión del Régimen General de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 80% de la base reguladora a dicha fecha. el citado complemento tendrá carácter vitalicio e INALTERABLE (cláusula 4.2 de epígrafes Jubilación Anticipada y Prejubilación; folios 105 y 107 de autos). La empresa suscribió una póliza colectiva de seguro con la aseguradora Cenit, S.A. (hoy Santander Seguros y Reaseguros), para asegurar dicha contingencia; y figurando como tomador del seguro, Industrias Revilla, S.A. y como asegurados y beneficiarios, los trabajadores de la empresa que luego se adhirieron al seguro a través del correspondiente Boletín de Adhesión; habiéndolo hecho con el actor Jaime; que ya cobró las prestaciones que le correspondían desde enero de 1996, en fase de desempleo, hasta enero de 1999. El articulo 4º, del Epígrafe: Modificación de las Rentas pactadas, permite incrementar o disminuir las rentas inicialmente pactadas a requerimiento del tomador y previo acuerdo con la Comisión de seguimiento o con el representante legal de los trabajadores, cuando se den las circunstancias que especifica a continuación. (Folio 14). La Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 1647/97 , bonifica la prestación de jubilación a aquellas personas que tengan más de 40 años cotizados. La empresa Navidul, S.A., (hoy Campofrio Alimentación S.A.), ha procedido unilateralmente a reducir el complemento pactado en la misma proporción que el aumento de la prestación por jubilación. La actora nació el día 6 de septiembre de 1.941. La jubilación anticipada data de septiembre del año 2001. La cuantía de la base reguladora es de 190,553 pts.- La pensión mensual asciende a 144.503 pts. El complemento que abona la empresa mensualmente asciende a 207,37 euros; y la cantidad que reclama el actor en concepto de complemento asciende a 2023,03 euros. En el boletín de adhesión al plan de prejubilaciones figura una prestación por jubilación en septiembre del año 2001 de 177,808 euros; de los que el INEM abonaría 133,356 euros y el complemento a cargo de la empresa seria de 44,452 euros. El contrato de trabajo se extinguió en octubre de 1.996, y el contenido del Acuerdo entre empresa y comité de empresa consistía en pactar una jubilación anticipada si se cumplían los requisitos de tener cumplidos 58 años o más a 31 de diciembre de 1.995; tener cubierto el periodo de carencia y tener acreditadas cotizaciones antes del 1 de enero de 1.967. También se pactaron unas prejubilaciones si concurrían los requisitos: tener cumplidos 55, 56 o 57 años a fecha 31 de diciembre de 1.995; tener cubierto el periodo de carencia y tener acreditadas cotizaciones antes del 1 de enero de 1.967. La demandante estuvo en situación de desempleo desde octubre de 1.996 a agosto de 2.001 en que pasó a la situación de jubilación percibiendo durante ese tiempo una prestación total mensual de 189,239 euros y de 194,317 euros, siendo el complemento a cargo de la empresa de 147,559 euros, 151,98 y 156,54 euros, respectivamente. Actualmente se le adeudan a la demandante las diferencias de complemento de la pensión de Jubilación desde marzo de 1999 hasta febrero del año 2002, lo que hace un total de 2.023,03 euros (folio 2, reverso, de autos).". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la trabajadora María Inés, asistido por el letrado Sr. Mateo Soria; sobre reclamación de cantidad, contra la empresa Campofrio Alimentación, S.A. asistida por el letrado Sr. Guerrero Ostolaza, y la entidad Santander Seguros y Reaseguros, S.A. representada y asistida por el letrado Sr. Hernández del Rio; debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando, conjunta y solidariamente, a las codemandadas a que abonen a la actora la cantidad de dos mil veintitrés con tres céntimos de euro (2.023,03 euros), más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda hasta su total abono.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CAMPOFRIO ALIMENTACION S.A., frente a la sentencia dictada el 24 de Junio de 2003 por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 412/2002 seguidos a instancia de DOÑA María Inés, contra, CAMPOFRIO ALIMENTACION S.A. y SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación sobre Derecho y Cantidad y, con revocación de la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda inicial, absolviendo de sus pedimentos a las partes demandadas.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en fecha 31 de octubre de 2000 (Rec. 712/2000 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 20 de febrero de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 1.091, en relación con el art. 1.283 y 1.286 del Código Civil , en relación con el art. 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 8 de abril de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 30 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que la empresa firmó un acuerdo en el marco de un expediente de regulación de empleo, aprobado en 1995, en el que se obligaba a complementar la pensión de jubilación anticipada del Régimen General hasta alcanzar el 80% de la base reguladora De conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/1997 y en el Real Decreto 1647/1997 , el coeficiente reductor aplicable a la pensión de jubilación se redujo, con el consiguiente incremento de las pensión, por lo que la empresa procedió a reducir en la misma proporción el complemento a su cargo.

La sentencia recurrida, revocatoria de la pronunciada en instancia, ha estimado que esta reducción no supone vulneración del pacto y frente a esta decisión recurre el actor, aportando como sentencia contradictoria la de la misma Sala de Burgos de 31 de octubre de 2000 , que resuelve una reclamación deducida por otros trabajadores de la misma empresa que también se acogieron al acuerdo adoptado en el mismo expediente de regulación de empleo. La sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa y estima parcialmente el de los trabajadores.

  1. - La parte recurrente afirma que hay contradicción entre estas dos sentencias, porque discrepan en cuanto a la interpretación del convenio suscrito entre las partes y en el valor contractual del boletín de adhesión a la póliza de seguros dado que, en la sentencia objeto de este recurso de casación, la empresa y la compañía de seguros han procedido a reducir el complemento de jubilación pactado en la póliza, en la misma proporción que el trabajador ha sido beneficiado por un cambio normativo posterior, añadiendo luego, en el escrito de alegaciones, que "queda patente, como en la sentencia de contraste se estima la reclamación formulada por los trabajadores, al considerar el complemento pactado vitalicio, fijo e inalterable, dando valor contractual al boletín de adhesión firmado por la empresa y cada uno de los trabajadores, de forma individualizada y por el contrario la sentencia objeto de este recurso de casación, admite la reducción del complemento pactado en este boletín, según se bonifica anualmente la prestación de jubilación del trabajador".

Sin embargo, no existe la contradicción alegada, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, por las razones que se pasan a exponer:

1) El examen de la sentencia de contraste no permite concluir que en ella se debatiera realmente el problema de la reducción del complemento a cargo de la empresa en los términos que lo ha sido en la sentencia recurrida y, desde luego, la parte recurrente no es suficientemente precisa a la hora de establecer este punto. En efecto, la sentencia de contraste decide dos recursos. En el de los actores admite un motivo por error de hecho para incluir el artículo 4 de las condiciones particulares de la póliza y, luego, uno de infracción del artículo 1282 del Código Civil para otorgar a los actores las cantidades acordadas en la póliza. Pero no hay ninguna referencia en el fundamento segundo que permita establecer que el argumento de la empresa para no abonar esas cantidades fue el efecto sobre la garantía asumida del incremento de las pensiones de jubilación como consecuencia de la disminución de los coeficientes reductores efectivamente aplicados sobre los previstos en los acuerdos. Se trata de una aplicación pura y simple de los certificados siguiendo el criterio de unas sentencias anteriores. La parte recurrente en el escrito de interposición cita, sin concretar y fuera de contexto, un pasaje del fundamento jurídico sexto de la sentencia de contraste, en el que literalmente se dice que: "Asimismo resulta que a los trabajadores afectados por el expediente no les es aplicable de forma abstracta y automática las medidas previstas, sino que se procedía a individualizar las mismas mediante la firma de un boletín individual de seguro o boletín de adhesión, siendo en ese momento cuando el trabajador conocía y, en su caso aceptaba o no, las condiciones concretas por las que se iba a regir su jubilación anticipada, y las cantidades que le iban a ser abonadas por la empresa. Es en ese momento de suscripción del boletín de adhesión cuando el trabajador acepta la jubilación anticipada en las concretas condiciones que aparecen en el citado documento consistente en el boletín de adhesión y, son esas las condiciones que ha asumido la empresa al suscribir el citado boletín".

Pero este razonamiento no se formula para rechazar la compensación del incremento de la pensión mediante una reducción del complemento, sino que se encuentra en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de contraste, en el que se rechaza la denuncia de la infracción del artículo 1281 del Código Civil en relación con el apartado V.2º.4 del acuerdo de 15 de noviembre de 1995, infracción que se refería a que tal cláusula no puede ser interpretada "en el sentido de que los trabajadores han de percibir como cantidad líquida el 90% del salario neto correspondiente a la situación de alta", algo que en principio nada tiene que ver con el problema que en este recurso se debate.

2) En realidad, si analizamos de forma completa la sentencia de contraste, lo que no ha hecho la parte recurrida, que prescindiendo del debate planteado en suplicación, ha construido su alegación de la contradicción con comparaciones genéricas, al margen del análisis de los hechos, y con contraposiciones aisladas fuera de contexto, se advierte que el problema aquí debatido no se aborda en dicha sentencia. En la respuesta al recurso de los trabajadores, ya se han examinado los fundamentos primero y segundo, pero tampoco el tercero aborda el problema, pues, aunque en este fundamento si se cita la disposición transitoria del Real Decreto 1647/1997 , se hace para rechazar la pretensión impugnatoria de los trabajadores que pretendían un aumento superior, argumentando que la renta en el certificado individual supera el 80% de la base reguladora de la pensión. Del recurso de la empresa ya se ha aludido al fundamento jurídico sexto que contesta al motivo que denunciaba la infracción del artículo 1281 del Código Civil . El resto de los fundamentos que responden a los demás motivos articulados por la empresa tampoco guardan relación con la cuestión aquí debatida: el cuarto responde a la denuncia de la infracción del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral en un tema de jurisdicción; el quinto, a la invocación del artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación la pretendida asunción de cargas fiscales, y, por último, el séptimo, a la alegación del artículo 1091 del Código Civil , a la cuantificación del salario mensual percibido por los actores al extinguirse su relación laboral.

SEGUNDO

La conclusión que se obtiene del análisis precedente es que no puede apreciarse la contradicción que se alega y que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad de este extraordinario recurso. Como ha señalado la Sala con reiteración, la comparación de sentencias a efectos de contradicción ha de establecerse a partir del planteamiento del debate en suplicación y nada permite afirmar que el tema que se debatió en la sentencia recurrida sobre la compensación del incremento de la pensión en el complemento lo fuera también en la sentencia de contraste. El análisis anterior muestra que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el recurrente ha incumplido también la carga que le impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de establecer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues no consiste tal relación en afirmaciones genéricas sin base fáctica ni en la mera contraposición de determinados pasajes aislados de las sentencias.

Es de resaltar que a la misma conclusión han llegado los autos de esta Sala de 18 de noviembre de 2004 (recurso 290/2004), 22 de noviembre de 2004 (recurso 726/2004), 17 de diciembre de 2.004 (recurso 1015/2004), 12 de enero de 2005 (recurso 321/2004) y 16 de septiembre de 2005 (recurso 1516/2004 ), en recursos sobre la misma cuestión y en los que se cita también como sentencia de contraste la que aquí lo ha sido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Amalia Ruiz García, en nombre y representación de Dª María Inés, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 977/2003 , interpuesto por CAMPOFRIO ALIMENTACION, S.A. contra la sentencia dictada en 24 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social de Soria en los autos núm. 412/2002 seguidos a instancia de Dª María Inés, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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