STS, 15 de Junio de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:4125
Número de Recurso118/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 118/2002, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco Bethencourt y Manrique de Lara en nombre y representación de D. Arturo, contra la sentencia dictada por por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 7 de diciembre de 2001, en recurso número 575/1998. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia el 7 de diciembre de 2001, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Bethencourt en nombre y representación de D. Victor Manuel [quiere decir Arturo] contra la resolución del Director Provincial de Las Palmas de 12 de febrero de 1998 que confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin que proceda imponer las costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El objeto del recurso es la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 12 de febrero de 1998, que desestima el recurso ordinario formulado contra las actas de liquidación números NUM000/NUM005 a NUM004/NUM005, por importe de 3 825 465 pesetas, por diferencias de cotización.

La cuestión es estrictamente jurídica: si los oficiales del registro deben cotizar por el grupo 5, tesis del actor, o por el 3, tesis del demandado.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en sentencias de 24 de julio de 2001 y 24 de septiembre de 2001. La resolución de 5 de noviembre 1985 de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social no es una simple contestación a una consulta formulada por la Comisión Directiva del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, sino un verdadero acto administrativo.

Dicha conclusión es ratificada por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Dirección General de Ordenación y Planificación Económica, así como por la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 9 de junio de 1995, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por el Colegio de Registradores contra la primera, y el correspondiente recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior Justicia de Madrid de fecha 17 de octubre de 1998. En lo que respecta a las funciones que desempeñan los oficiales de registros, su encuadramiento en el grupo 3 de cotización se considera correcto.

En el Boletín Oficial del Estado de 29 de septiembre de 1992 se publicó el Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, que sustituyó al Reglamento Orgánico del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares, aprobado por Orden Ministerial de 19 de abril de 1982. El artículo 11 del citado Convenio define las funciones de los oficiales señalando que, «habilitados por el título correspondiente, poseen conocimientos técnicos y prácticos suficientes para el despacho de toda clase de documentos y demás operaciones registrales, así como para realizar aquellas otras necesarias para la liquidación de los impuestos cuya gestión esté encomendada a los Registradores, bajo su dirección e instrucciones».

Estas funciones precisan de unos conocimientos técnicos indudables, no comparables a las labores meramente burocráticas y administrativas de los oficiales de 1ª, tal y como vienen definidas en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos, aprobada por Orden de 31 de octubre de 1972, y no se asemejan cuantitativamente a las que desarrollan intérpretes jurados de un idioma, cajeros sin firma u operadores de máquinas contables, que la Ordenanza adscribe a la categoría de oficial de 1ª.

El informe aportado elaborado por una Consultoría, sin el carácter y naturaleza de una prueba pericial, sienta unas conclusiones que no pueden ser asumidas por la Sala, pues se afirma que el oficial del registro desempeña una actividad meramente administrativa, y que estaría encuadrado dentro de la categoría de oficiales de 1ª o de 2ª de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos y, matiza, que sólo el oficial sustituto debe encuadrarse en el grupo 3º de cotización, ya que se sitúa en una posición superior en cuanto a las funciones asumidas por los oficiales que quedan encuadrados en el grupo 5º.

Aunque las funciones del oficial sustituto son de mayor entidad, ello no significa que los demás oficiales no puedan y deban ser encuadrados en el mismo grupo de cotización, pues también tienen mayor relevancia las funciones de jefes superiores respecto de los jefes de primera y segunda de la Ordenanza y todos ellos se encuadran en el grupo 3º de cotización.

Tampoco se puede compartir la tesis de que los oficiales de registro hagan una mera labor administrativa y burocrática, pues el despacho de documentos y demás operaciones registrales excede de lo que se puede calificar como labor burocrática, aunque se haga bajo la dirección del Registrador, pues también los jefes de primera y segunda actúan, a su vez, bajo las ordenes de otro jefe.

Las pruebas exigidas por el Convenio Colectivo para a la adquisición de la categoría de oficial abundan en la consideración de negar que sólo desempeñan tareas burocráticas y administrativas.

El informe de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de 19 de septiembre de 1991 no constituye un obstáculo a las conclusiones apuntadas, pues sus funciones son de asesoramiento y consulta sin carácter vinculante, y la determinación de los grupos de cotización no entra dentro de sus competencias, además de ser una materia que escapa de la negociación colectiva.

Según dicho informe, las funciones del personal auxiliar del Registro de la Propiedad, según la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de abril de 1982, son administrativas, asimilables, en sus diversas categorías, a las descritas para el personal administrativo en el artículo 11 de la Ordenanza de Oficinas y Despachos. Si se examina dicho artículo, dentro del personal administrativo no sólo están los oficiales de primera y de segunda (con los que el recurrente entiende que debe establecerse la comparación de los oficiales de registros), sino también los jefes superiores, de primera y de segunda.

El informe no dice que los oficiales de registro sean asimilables a los oficiales de 1ª y de 2ª de la Ordenanza, aunque tampoco lo excluye.

Cita la sentencia de 29 de febrero de 2000 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y las sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 1999, 20 de enero de 2000, 21 de enero de 2000, 27 de enero de 2000, 8 de febrero de 2000 y 11 de febrero de 2000. TERCERO. - En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de D. Arturo se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La sentencia recurrida es contradictoria con las siguientes:

- Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de diciembre de 1997, recurso número 3043/1994.

- Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de septiembre de 1998, recurso número 955/1998.

- Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 19 de julio de 1999, recurso número 4467/1995.

- Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 19 de julio de 1999, recurso número 4479/1995.

  1. Contradicción entre las sentencias

Primero

Identidad de hechos.

En la sentencia recurrida y en las de contraste los actores son Registradores de la Propiedad y Mercantiles y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanta actas de liquidación por diferencias de cotización por los empleados con la categoría de oficiales de registro.

Actas que fueron confirmadas por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente.

Segundo

Identidad de fundamentos.

Según las sentencias la liquidación practicada se basa en la resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 5 de noviembre de 1985, según la cual los oficiales de registro deben cotizar por el grupo 3 y no por 5, como lo venían haciendo.

Tercero

Identidad de pretensiones.

En todas las sentencias la pretensión tenía por objeto que se declarara la nulidad de la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmatoria de las actas de liquidación por no ser conformes a Derecho.

Cuarto

Diversidad de pronunciamientos.

Mientras que la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo, las sentencias de contraste anulan las actas de liquidación por ser correcta la adscripción de los oficiales de los registros al grupo 5 de cotización, atendiendo a las funciones que desempeñan.

  1. Motivos del recurso

Primero

Al amparo del artículo 97, apartado 1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por cuanto la sentencia impugnada ha incurrido en infracción por violación del artículo 36.2 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 28 de diciembre de 1966, en relación con los artículos 42.2, 91, 79.2 y 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

El suplico de la demanda interesaba que se declarara que el escrito de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 5 de noviembre de 1985 es una simple contestación a una consulta sin valor vinculante y no un acto administrativo formal de asimilación de categorías profesionales a grupo de cotización.

Según la sentencia recurrida, es una verdadera resolución de asimilación de categorías a grupos de cotización dictada en aplicación de lo previsto en el artículo 36.2 de la Orden de 28 de diciembre de 1966.

El escrito de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 5 de noviembre de 1985 es una mera información incapaz de originar derechos y obligaciones, tanto respecto de los consultantes como de terceros.

El carácter de simple contestación a una consulta se pone de manifiesto en cada una de las fases del procedimiento:

  1. El escrito de iniciación de la Comisión Directiva del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles tiene el carácter de mera consulta a la Administración.

  2. Las comunicaciones efectuadas en ningún momento manifestaron que se hubiera iniciado de oficio, como consecuencia de la consulta, el procedimiento de asimilación de categorías profesionales a grupos de cotización.

  3. El Colegio Nacional de Registradores no asumió la condición de parte interesada (artículos 81 a 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, vigente en ese momento) ni se cumplió el tramite de audiencia (artículo 91 de la misma Ley).

El escrito de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 5 de noviembre de 1985 especifica que es una contestación a una consulta.

Para que fuera un verdadero acto de asimilación de categorías se hubiera debido dictar una resolución en términos dispositivos para culminar el procedimiento previsto en el artículo 36.2 de la Orden de 28 de diciembre de 1966.

El controvertido escrito no contiene ninguno de los requisitos formales exigidos por el artículo 79.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Falta el requisito de la publicación. No es válido, a tal efecto, el argumento de la sentencia recurrida de que bastaba con la notificación al Colegio, «que agrupa a todos los Registros de la Propiedad y Mercantiles, por lo que al dirigirse el acto a una pluralidad de sujetos determinados no era precisa su publicación».

Si se trata de un acto formal de asimilación se estaría regulando una parte muy importante de la relación jurídica de la Seguridad Social, como es la cuantía de la cotización.

El acto formal de asimilación tiene el carácter de disposición de carácter general de obligada publicación conforme al artículo 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, pues es una norma rectora de la cotización de todo un sector laboral, modificando, por incorporación, el «catalogo de asimilaciones de categorías profesionales a las tarifas de cotización» aprobado por Orden de 25 de junio de 1963.

No puede ser más elocuente la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de junio de 1985, que es la impugnada en este procedimiento, cuando indica que la contestación de 5 de noviembre de 1985, de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, «ha entrado a formar parte del ordenamiento debiendo ser cumplida en sus propios términos».

El Ministerio de Trabajo asume que tiene eficacia normativa y debe ser objeto de publicación como toda disposición de carácter general.

Si no se entiende aplicable el artículo 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se aplicaría el 42.2, pues no puede compartirse que se trate de una pluralidad de sujetos determinados, pues es un colectivo de empresarios y trabajadores, muy amplio y disperso, y como acto de asimilación comprenderá tanto a los presentes como a los futuros, lo que impide su identificación como sujetos determinados.

Segundo

Al amparo del artículo 97, apartado 1º, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La sentencia impugnada incurre en infracción, por violación, de la Orden de 25 de junio de 1963, que aprueba el catálogo de asimilación de categorías profesionales a las tarifas de cotización, en cuanto se refiere al apartado de oficinas y despachos.

Desde el escrito de 5 de noviembre de 1985 de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social hasta la publicación del Convenio Colectivo Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles (BOE de 29 de septiembre de 1992) la actividad desarrollada en las oficinas de los Registros estaba encuadrada en el sector laboral de oficinas y despachos. Los oficiales y los auxiliares quedaban incluidos dentro del apartado dedicado a dicho sector en el Catálogo de Asimilaciones, aprobado por Orden Ministerial de 25 de junio de 1963. Los oficiales se encuadraban en el grupo 5 y los auxiliares en el 7.

Este criterio es respaldado por el Dictamen de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de 19 de septiembre de 1991.

Este dictamen goza de especial valor como elemento de convicción, pues procede de un organismo altamente especializado encuadrado en el Ministerio de Trabajo.

A continuación se transcribe dicho dictamen.

Tercero

Al amparo del artículo 97, apartado 1º, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. La sentencia impugnada incurre en infracción, por violación, de la Orden de 25 de junio de 1963, que aprueba el catálogo de asimilación de categorías profesionales a las tarifas de cotización y aplicación indebida del Convenio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Una de las peticiones del escrito de demanda era que el grupo de cotización que corresponde a los oficiales del registro en razón de sus funciones es el 5 por el que siempre cotizó dicho colectivo.

La sentencia desestima esta pretensión, la asimilación correcta es al grupo 3, pues aunque los oficiales del registro no asumen funciones de mando, efectúan una actividad ciertamente especializada superior a la meramente administrativa del oficial de oficinas y despachos y no considera válida la comparación con los oficiales de Notaría.

Para llegar a esta conclusión se apoya en el Convenio Colectivo Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, que no es aplicable al presente litigio, en el que examina la situación anterior a su entrada en vigor.

La normativa reguladora de la asimilación de categorías profesionales a grupos de cotización es la Orden de 25 de junio de 1963, que aprueba un catálogo sin establecer unos principios generales que sirvan de referencia.

Por ello, los únicos elementos con los que se cuenta para efectuar la labor de asimilación son la propia denominación genérica de los distintos grupos de cotización, el grupo 3 «jefes administrativos y de taller» y el grupo 5 «oficiales administrativos» y los criterios de asimilación contenidos en el catálogo aprobado por Orden de 25 de junio de 1963, del que podemos destacar:

  1. El grupo 3 de cotización está reservado a puestos de trabajo que impliquen funciones de jefatura, lo que se pone de manifiesto en las actividades, que como la que aquí se contempla, se desarrollan en oficinas.

    Así ocurre en los siguientes supuestos:

    - Oficinas y despachos (jefes superiores y jefes de 1ª).

    - Banca privada (jefes de 2ª).

    - Cajas de ahorro (jefes de 3ª y 4ª).

    - Seguros (jefes de sección, de negociado y subjefes).

    - Publicidad (jefes de 1ª y 2ª ).

    Esos mismos criterios se reiteran en los puestos de trabajo de oficinas de empresas industriales.

  2. El grupo 5 de cotización se encuentra en todos los casos asimilado a las categorías profesionales de oficiales.

    Siguiendo la comparación con los sectores laborales de trabajos de oficinas, el referido grupo de oficiales tiene el siguiente tratamiento:

    - Oficinas y despachos (oficial de 1ª y 2ª, cajero y practicante).

    - Banca privada (oficiales administrativos de 1ª y de 2ª).

    - Cajas de ahorro (oficiales administrativos de 1ª y de 2ª y personal pericial).

    - Seguros (oficiales y auxiliares de 1ª).

    - Publicidad (oficiales de 1ª y 2ª ).

    Según el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, aprobado por Orden de 19 de abril de 1982, la categoría profesional de oficial se caracterizaba por:

  3. Precisa como titulación oficial, la de BUP o equivalente (artículo 14).

  4. La promoción se efectúa por la combinación de dos factores, la antigüedad y la superación de unas pruebas de aptitud (artículos 16 a 22).

  5. La pruebas de aptitud excluyen la calificación de documentos (artículo 21.1).

    De sus funciones se destaca:

  6. No implican desempeño de jefatura sobre otros empleados: todos dependen del Registrador.

  7. No desarrollan los aspectos técnicos de la función registral.

  8. La actividad de despacho de documentos y demás operaciones registrales consiste en la redacción de asientos, introducción de datos en el ordenador y atención al publico, siguiendo las instrucciones del Registrador.

    Todo ello pone de manifiesto que se trata de funciones administrativas.

    En conclusión, es obligatorio su encuadramiento en el grupo 5, pues el 3 precisa de un elemento esencial que brilla por su ausencia: el desempeño de funciones de jefatura.

    Es significativo que cuando un oficial del Registro es nombrado sustituto y desempeña funciones de mando y organización se le encuadra en el grupo 3.

    Los oficiales de notaría vienen cotizando a la Seguridad Social dentro del grupo 5, y en contra de lo que indica la sentencia de instancia, su trabajo es muy similar al de los oficiales del registro, tal y como pone de manifiesto el informe emitido por Bossard Consultores.

    Termina solicitando se tenga por formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de fecha 7 de diciembre de 2001, en el recurso contencioso- administrativo número 575/1998, case y anule la misma, y dicte otra nueva en la que, con estimación de los motivos de recurso, estime la demanda del recurrente frente a la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de 11 de abril de 2002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se tuvo por preparado el recurso de casación y se elevan las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

QUINTO

Por oficio de esta Sala 6 de mayo de 2002 se devuelven los autos y el expediente administrativo al tribunal de instancia, a fin de que tramite en forma el recurso de casación para unificación de doctrina conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2003 la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dio traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social para que formulara su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina.

Por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2003 la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, no constando que se haya presentado escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, lo remite de nuevo a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2003 se concede a las partes, un plazo común de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión:

  1. Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional).b) Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 3 825 465 pesetas, sin embargo, se impugnan cinco actas de liquidación, números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004/NUM005, cuyo principal asciende a 612 914 pesetas, 667 517 pesetas, 637 766 pesetas, 675 425 pesetas y 594 266 pesetas, respectivamente. Por tanto, no rebasan la cifra de tres millones de pesetas, y no puede su suma tener acceso a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional).

  2. En relación con el escrito de interposición, incumplimiento del artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, pues si bien la parte manifiesta en dicho escrito que acompaña copia certificada de las sentencias de contradicción, éstas no aparecen unidas a las actuaciones de instancia.

OCTAVO

La representación procesal de D. Arturo, en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en los supuestos en los que el recurso se haya interpuesto con anterioridad a su entrada en vigor, el procedimiento se sustanciará conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación. Por tanto, con independencia de la fecha de la sentencia, no es aplicable la disposición transitoria primera y la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias es susceptible de recurso de casación.

Procede la admisión del recurso en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 y 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil.

El valor económico de la pretensión es de 3 825 465 pesetas.

Al ser un solo demandante no es aplicable el artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción.

No se trata de un supuesto de acumulación o de ampliación. La cuantía dimana de un único acto administrativo.

El artículo 41 de la Ley Jurisdiccional a efectos de cuantía no alude al fraccionamiento al que se refiere la providencia. Es una interpretación extensiva que no se ajusta a derecho, pues impide el acceso a la tutela judicial efectiva y vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículos 24.1 y 14 de la Constitución).

El artículo 1.1 de la Constitución proclama la igualdad como un valor superior del ordenamiento jurídico.

El artículo 14 de la Constitución reconoce el genérico principio que, a su vez, es un derecho fundamental, de igualdad ante la ley o igualdad jurídica, que obliga a los Jueces y a la Administración. Por tanto, las leyes deben ser aplicadas de modo igual en supuestos sustancialmente idénticos, más sin posibilidad de que un mismo órgano administrativo o judicial cambie de criterio arbitraria o injustificadamente.

NOVENO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El recurso de casación no puede ser admitido con base en la disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y en virtud del artículo 41.3 de la misma.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 8 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por D. Arturo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 7 de diciembre de 2001, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 12 de febrero de 1998 de la Dirección Provincial de Las Palmas de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra las actas de liquidación números NUM000 a NUM004/NUM005, por importe de 612 914 pesetas, 667 517 pesetas, 637 766 pesetas, 675 425 pesetas y 594 266 pesetas, respectivamente, por diferencias de cotización.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de declarar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Es preciso tener en cuenta que, con arreglo a la citada Ley 29/1998, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos frente a las resoluciones «de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela», cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo -artículo 8.3-, como esta Sala ya ha declarado en relación con actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/1999 y 180/2000-, y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

QUINTO

Sentadas estas premisas, la cuestión que debe resolverse es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

A esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (autos de 16 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2000, 4 de diciembre de 2000 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que les es aplicable la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998. Esto significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación. Este sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia. Dicha previsión es aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, que sólo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas «en única instancia».

El apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los «procesos pendientes» ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto. El inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural -«en estos casos», dice-. Esta expresión permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Otra interpretación prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988- y además es difícilmente conciliable con la «plena aplicación» del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-. Esta plena aplicación comporta que sólo sean susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

En el caso de autos, se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10 000 000 pesetas, dictado por un órgano desconcentrado -la Dirección Provincial- cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de Las Palmas, y que se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que nuestro ordenamiento jurídico encomienda (artículo 63 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y articulo 1 del Real Decreto 1314/1984) la gestión de los recursos económicos y de administración financiera del servicio común de la Seguridad Social en tanto que estas competencias están reservadas al Estado en garantía de la unidad y la solidaridad del sistema público (sentencia del Tribunal Constitucional 124/1989, de 7 de julio). Este servicio tiene la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado, y debe ser considerado organismo público autónomo (según se desprende de la disposición adicional sexta , en relación con los artículos 41, 42, 43.1 a), 44.1 y 2 a) y 45 de la Ley 6/1997, de 14 de abril), que desarrolla las funciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencias sobre todo el territorio nacional y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se constriñen al territorio de una provincia. En el caso enjuiciado, el acto objeto del recurso contencioso-administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde [ex (según) articulo 1.1, 2 d), 8.3 y 13 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio] al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas, (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 3 de marzo de 2004, 8 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2004, 16 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004, 24 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004 y 25 de mayo de 2004, dictadas en supuestos idénticos al que nos ocupa).

SÉPTIMO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión ordinaria como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. El establecimiento de una summa gravaminis [cuantía del perjuicio] para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

OCTAVO

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 3 825 465 pesetas, según el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, se impugnan las actas de liquidación números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004/NUM005, cuyo principal asciende 612 914 pesetas, 667 517 pesetas, 637 766 pesetas, 675 425 pesetas y 594 266 pesetas, respectivamente. Por tanto, es inferior al límite de los 3 000 000 pesetas exigido por el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada acta y no la suma de las cinco, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación.

Además, las actas de liquidación números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004/NUM005, se refieren a los años 1993, 1994, 1995, 1996 y de enero a agosto de 1997, respectivamente, y es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 31 de marzo de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004 y 25 de mayo de 2004, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

NOVENO

Por último, aun cuando de los fundamentos anteriores se deduce la existencia de motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad del recurso, debe notarse que el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional dispone que al escrito de interposición del recurso se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio. Si la sentencia ha sido publicada basta con indicar el periódico oficial en el que aparezca. En este sentido, los autos de esta Sala de 5 de febrero de 2001 y 21 de febrero de 2001 y las sentencias de 25 de febrero de 2002, 22 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2003.

Esta obligación subsiste en tanto no se constituya el Registro a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio. La admisión del recurso para la unificación de doctrina se condiciona según el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores, entre ellos la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o, en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla. En otro caso, según el artículo 97.4 el tribunal de instancia dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso.

De lo expuesto se deduce que en el supuesto que nos ocupa, de acuerdo con el artículo 97.4 de la Ley Jurisdiccional, la Sala sentenciadora, previa audiencia de las partes por un plazo de cinco días, debió dictar auto inadmitiendo el recurso de casación para unificación de doctrina, pues no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional. Si bien la parte manifiesta en dicho escrito que acompaña copia certificada de las sentencias de contradicción, éstas no aparecen unidas a las actuaciones de instancia, tal como se puso de manifiesto por providencia esta Sala de 30 de septiembre de 2003.

DÉCIMO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1994), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 22 de marzo de 2004 y 25 de mayo de 2004). UNDÉCIMO. - En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Arturo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 7 de diciembre de 2001, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Bethencourt en nombre y representación de D. Victor Manuel [quiere decir Arturo] contra la resolución del Director Provincial de Las Palmas de 12 de febrero de 1998, que confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin que proceda imponer las costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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